Sentencia nº 00408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. 1995-11.342

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado A.M.F., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la decisión del Juzgado de la causa de fecha 19 de octubre de 1994, que declaró sin lugar la impugnación formulada por el mencionado funcionario contra el informe de avalúo elaborado por la mayoría de los peritos designados para determinar el monto a pagar a los propietarios de los terrenos ubicados en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afectados por el Decreto N° 16 de fecha 8 de abril de 1991, del Concejo Municipal de la ciudad de Maracaibo, publicado en la Gaceta Municipal N° 1.134 del 7 de junio de 1991.

El 11 de enero de 1995, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

Por decisión de la Sala del 23 de noviembre de 1995, se declaró con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se acordó fijar el monto de la indemnización luego de oírse el dictamen de dos peritos.

En fecha 11 de julio de 1996, mediante auto la Sala designó los expertos y acordó librar las correspondientes boletas de citación.

El 11 de junio de 1997, el abogado M.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.270, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó documento contentivo de la transacción celebrada entre ese ente municipal y el ciudadano F.B.M., las sociedades mercantiles Inversiones Begueira Machado, Compañía Anónima (IMBEMACA) y Hostal Carauvi, C.A..

Luego, por auto de la Sala del 12 de junio de 1997, se dejó sin efecto el nombramiento de los expertos por haber sido imposible su notificación y se nombraron nuevos expertos.

El 15 de julio de 1997, los expertos designados aceptaron el cargo.

En fecha 17 de julio de 1997, el apoderado judicial del Municipio expropiante consignó copias certificadas de dos actas correspondientes a las Sesiones de la Cámara Municipal de Maracaibo de fechas 9 de abril de 1996 y 13 de mayo de 1997.

Mediante diligencia del 9 de octubre de 1997, uno de los peritos designados solicitó una prórroga para entregar el informe pericial. Dicho pedimento fue acordado por la Sala el 14 de octubre de 1997.

Por diligencia del 30 de octubre de 1997, el ciudadano F.B.M., titular de la cédula de identidad N° 126.691, asistido por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.633, consignó los documentos constitutivos correspondientes a Inversiones Begueria Machado, C.A. (INBEMACA) y al Hostal Carauvi, C.A..

Posteriormente por diligencia del 20 de noviembre de 1997, los peritos designados pidieron una nueva prórroga para entregar su informe. Dicho pedimento fue acordado por la Sala el 25 de noviembre de 1997.

La Sala mediante decisión de fecha 20 de enero de 1998, homologó la transacción suscrita entre el ciudadano F.B.M., Inversiones Begueria Machado, C.A. (INBEMACA) y Hostal Carauvi, C.A., con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarando concluido el juicio en relación a esos expropiados, quedando pendiente la consignación de la experticia ordenada, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización que corresponde a los demás expropiados.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 1997, agregada a los autos el 21 de enero de 1998, los peritos designados expusieron: “(...) Por cuanto no ha habido ningún pronunciamiento en cuanto a la aceptación de nuestra oferta de honorarios presentada en cuanto a la experticia complementaria al fallo que hemos realizado, solicitamos se nos conceda prórroga al lapso para la consignación del respectivo informe hasta tanto obtengamos respuesta alguna en cuanto a la aceptación de nuestros honorarios. (...)”

El 10 de marzo de 1998, los expertos designados consignaron la experticia complementaria del fallo.

Mediante escrito del 10 de noviembre de 1999, el abogado H.G.B., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo solicitó se le expidieran copias certificadas de diversos folios del expediente.

El 29 de junio de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de junio de 2000, mediante diligencia los ciudadanos J.A.S., quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.752, y actúa en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos R.Q.C. y R.C.H., titulares de las cédulas de identidad números: 131.312 y 910.067, respectivamente, consignaron documento de transacción celebrada entre el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, actuando en representación de esa Entidad Municipal, y los prenombrados ciudadanos, solicitando la homologación de la misma.

En la misma fecha, la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.516, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Concim, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1973, anotada bajo el N° 12, Tomo 14-A, modificada el 24 de abril de 1981, anotada bajo el N° 24, Tomo 21-A, consignó documento de transacción celebrada igualmente entre el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y su representada, solicitando la homologación de la misma.

Por diligencia del 8 de agosto de 2000, el ciudadano R.Q.C., asistido por el abogado J.A.S., antes identificados, consignaron copias certificadas de los siguientes documentos: “(...) A) Del Acta de la Sesión de Cámara del Concejo del Municipio Maracaibo de fecha 9 de mayo de 2000, emanada de la Secretaría de ese Municipio, en la cual, a las páginas 2, 3 y 4 se discute y aprueba la autorización al Síndico Procurador para que realice la transacción con las personas cuyos terrenos en “Los Modines” fueron objeto de expropiación por parte del Municipio, y B) Del oficio que dirige el Municipio a través de la Secretaría al ciudadano Síndico Procurador participándole de la autorización otorgada para celebrar la transacción indicada. (...)”

La Sala por decisión de fecha 19 de octubre de 2000, homologó la transacción suscrita entre los ciudadanos J.A.S., R.Q.C. y R.C.H., y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente homologó la transacción celebrada entre el mencionado Municipio y la sociedad mercantil Constructora Consim, C.A..

El 7 de noviembre de 2000, el ciudadano J.F.B., titular de la cédula de identidad N° 5.537.524, asistido por el abogado J.C.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.693, consignó por medio de escrito la transacción suscrita entre su persona y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo el 17 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitando la homologación de la misma.

El abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.528, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.R. deB., M.C. de la Chiquinquirá Barboza Rubio, T. delC.B.R. deV., J.A.B.R., C.J.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 127.338, 4.533.860, 7.603.108, 7.804.886 y 7.787.584, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano C.M.B.G., y de los ciudadanos M.M.R.M., L.F.R. y el difunto F.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.153.072, 4.538.115 y 3.930.502, en su carácter de herederos del ciudadano J.E.R.R.; y por último de los ciudadanos E.C.R.Q., Erismel G.R.Q., R.A.R.Q., L.R.Q.E.A.R.Q., titulares de las cédulas de identidad números 13.299.886, 13.829.553, 18.267.550 y 18.287.844, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano R.F.R.M.; por escrito de fecha 9 de enero de 2001, consignó documento de transacción celebrada entre sus representados y el ciudadano H.G.B. en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 8 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitando la homologación de la misma.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 25 de enero de 2001, el abogado V.R.M., ratificó su solicitud de que sea homologada la transacción que consignó en autos.

Mediante sentencia de la Sala de fecha 1° de febrero de 2001, se homologó la transacción suscrita entre el ciudadano J.F.B. y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2001, el ciudadano J.F.B., solicitó le fueran expedidas copias certificadas de diversos folios del expediente, y que se le ordenase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pagarle lo que se le adeuda en virtud del proceso expropiatorio.

El abogado V.R.M., en su carácter de autos ratificó su solicitud de homologación de la transacción consignada por el 9 de enero de 2001.

Para proveer sobre lo solicitado esta Sala observa:

I MOTIVACIÓN

Como antes se refirió, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2001, el abogado Víctor R.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.R. deB., M.C. de la Chiquinquirá Barboza Rubio, T. delC.B.R. deV., J.A.B.R., C.J.B.R., M.M.R.M., L.F.R. y el difunto F.R.M., E.C.R.Q., Erismel G.R.Q., R.A.R.Q., L.R.Q.E.A.R.Q., antes identificados, consignó en original escrito de transacción celebrada ante el Notario Publico Noveno de Maracaibo entre sus representados, quienes en dicho acto estuvieron asistidos por la abogada L.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.556, y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en ese acto por el Síndico Procurador del Municipio el abogado H.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.121. En el mencionado documento convinieron en lo siguiente:

“(...) PRIMERO: “LOS PROPIETARIOS”, ya identificados, son únicos y exclusivos propietarios por herencia quedante al fallecimiento de sus legítimos causantes C.M.B.G. y J.E.R.R. de una (1) zona de terreno, que es parte de mayor extensión, ubicada en jurisdicción del antes Municipio Cacique M. delD.M., hoy Parroquia R.L. delM.M. del estado Zulia, la primera de ellas presenta una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (14.807.73), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En una línea recta que parte del vértice Nor-Oeste de la parcela asignada, punto referencial 1, cuyas coordenadas son N-203.200.50, E-192.572.25 y termina ene l punto referencial 2, cuyas coordenadas son N-203.215.95, E-192.657.25, en una longitud de Ochenta y seis Metros con Cincuenta Centímetros (86,50 m) y linda con vía pública Calle 82-C; Este: En una línea recta que parte del punto 2, ya mencionado y termina en el punto 3 cuyas coordenadas N-203.058.25, E-192.669.50 con una longitud de Ciento Cincuenta y Ocho Metros con Treinta Centímetros (158,30 m) y linda en parte con terrenos que son o fueron de Hostal Caraubi y O.Y. y en parte con terrenos que son o fueron de Ferrequinca, S.A.; Sur: En una línea recta que parte del punto referencial 3, ya mencionado y terminara en el punto referencial 4, cuyas coordenadas son N-203.060.00, E-192.568.00 con una longitud de Ciento Once metros con veinte Centímetros (11,20 m) y linda con propiedad que es o fue de Ferrequinca, S.A., y Oeste: Una línea recta parte del punto referencial 4, ya mencionado y termina en el punto 1, también mencionado antes con una longitud de Ciento Cuarenta y Un metros Treinta Centímetros (141,30 m) y linda con vía pública Avenida 81-A. Dicha zona de terreno fue adquirida en comunidad por los de cujus C.M.B.G. y J.E.R.R., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos ochenta y seis, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 6°. SEGUNDA: Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social incoado por “EL ENTE EXPROPIANTE” en contra de “LOS PROPIETARIOS”, sobre la zona de terreno antes identificada por su ubicación, medidas, linderos y títulos de propiedad. TERCERA: En el referido juicio de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se produjo el Justiprecio de las zonas de terreno objeto de dicho juicio, según el avalúo practicado por el perito designado por el “ENTE EXPROPIANTE” Arquitecto R.M.B.J., fijándose como precio la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 677,91) el metro cuadrado para un monto total de DIEZ MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.038.308,oo), sobre el cual hubo un avenimiento por parte de “LOS PROPIETARIOS”. CUARTA: Para poner fin a dicho juicio “LOS PROPIETARIO” aceptan por vía transaccional la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 25.173.141,oo), como pago total y definitivo del precio de la zona de terreno de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE METROS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS ( 14.807,73 M2), de la cual son propietarios y que ha quedado plenamente identificada, siendo entendido y aceptado que en dicha cantidad de dinero está incluido el porcentaje convenido que por concepto de corrección monetaria se le debe aplicar al precio inicialmente fijado en el juicio hasta la presente fecha. Dicho pago lo hace la Municipalidad de Maracaibo como “ENTE EXPROPIANTE”, a través del cheque que le será entregado a “LOS PROPIETARIOS” por el Tribunal de la Causa, los cuales ordenó depositar a la orden de cada uno de ellos en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. sucursal Maracaibo, el monto total del justiprecio fijado en el juicio una vez que la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa al homologar este convenimiento así se lo ordene al referido Juzgado de Primera Instancia. QUINTA: Con el pago que hace el “ENTE EXPROPIANTE” de la cantidad antes indicada queda definitivamente cancelado a “LOS PROPIETARIOS” el precio de la referida zona de terreno y en consecuencia, dicho bien inmuebles pasa a ser propiedad exclusiva del MUNICIPIO MARACAIBO. SEXTA: “LOS PROPIETARIOS” expresamente declaran que una vez recibido el pago del precio convenido por el terreno de su propiedad, ya identificado en la forma y oportunidad indicada nada tiene que reclamar a la Municipalidad por este concepto ni por ningún otro que se relacione con el pago hecho mediante este convenimiento que las partes en el juicio de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social hemos celebrado como acto de autocomposición procesal entre las mismas. SÉPTIMA: Por cuanto las actas procesales que conforman el referido juicio de expropiación, se encuentran en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, se celebra este convenimiento por vía transaccional mediante este documento público que será otorgado en forma auténtica por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo para posteriormente consignarlo en dicho expediente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, solicitándole a dicho máximo Tribunal homologue este convenimiento, impartiéndole su aprobación y ordene al Tribunal de la causa, le sea entregado a “LOS PROPIETARIOS” identificados, la cantidad de dinero que le corresponden de conformidad con lo expuesto a este instrumento mediante cheque de gerencia que al efecto emita la citada entidad bancaria.(...)” (Es copia textual).

Al efecto observa la Sala:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

Según lo antes expuesto, visto el escrito de transacción consignado en original por el abogado V.R.M., mediante el cual sus representados, los ciudadanos C.R.R. deB., M.C. de la Chiquinquirá Barboza Rubio, T. delC.B.R. deV., J.A.B.R. y C.J.B.R., en su carácter de herederos del ciudadano C.M.B.G., carácter que consta de la declaración de únicos y universales herederos de fecha 7 de enero de 1998, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de declaración sucesoral N° 092562 de fecha 5 de marzo de 1988, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana, y de los ciudadanos M.M.R.M., L.F.R. y el difunto F.R.M., en su carácter de herederos del ciudadano J.E.R.R., carácter que se desprende de la declaración sucesoral N° 000884 de fecha 30 de septiembre de 1994, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana, y por último de los ciudadanos E.C.R.Q., Erismel G.R.Q., R.A.R.Q., L.R.Q.E.A.R.Q., en su carácter de herederos del ciudadano R.F.R.M., carácter que consta de declaración de únicos y universales herederos de fecha 15 de febrero de 1996, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia; y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en ese acto por el Síndico Procurador del Municipio el abogado H.G.B., quien actuó conforme a lo dispuesto en el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo, de fecha 9 de mayo de 2000, cursante en autos, en copia certificada, acatándose así lo establecido en el numeral 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa; y dado igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, debe forzosamente esta Sala homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.

II DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre los ciudadanos C.R.R. deB., M.C. de la Chiquinquirá Barboza Rubio, T. delC.B.R. deV., J.A.B.R. y C.J.B.R., en su carácter de herederos del ciudadano C.M.B.G.; y de los ciudadanos M.M.R.M., L.F.R. y el difunto F.R.M., en su carácter de herederos del ciudadano J.E.R.R.; y por último de los ciudadanos E.C.R.Q., Erismel G.R.Q., R.A.R.Q., L.R.Q. y E.A.R.Q., en su carácter de herederos del ciudadano R.F.R.M.; y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de 2001. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 1995-11.342

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 00408

En veinte (20) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00408.

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