Sentencia nº 3524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de agosto de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio distinguido con el alfanumérico CSCA-1959-2005 del 21 de julio de 2005, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AP42-O-2005-000305 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.F.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, con el carácter de sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, abogado A.J.Q., contra el auto dictado el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que negó la reposición de la causa al estado de practicarse nueva notificación al referido Procurador en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.R., contra el C.L. delE.Z..

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 20 de julio de 2005 por la referida abogada, contra la decisión del 8 de junio de 2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 10 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la representación de la Procuraduría General del Estado Zulia que, las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, se debió a la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de reponer la causa al estado de notificar al Procurador del Estado Zulia, de la admisión y de la sentencia definitiva, del juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.R. contra el C.L. de la referida entidad, y que fuera peticionada por quien, en aquella oportunidad, actuaba como sustituta de dicho funcionario.

En tal sentido, argumentó que la decisión impugnada tuvo como fundamento, el hecho de que esa falta de notificación no constituía violación alguna del derecho a la defensa de la parte demandada ni de los intereses del Estado Zulia, pues dicha entidad había estado representado por un apoderado judicial debidamente constituido, de allí que, arguyó que, mal podía considerarse que la sola notificación del representante legal del C.L. -quien no ejercía la representación de los intereses del Estado ni actuaba como sustituto del Procurador-, no era razón suficiente para que se tuvieran como efectivamente notificadas las partes en el proceso iniciado, razón por la que concluyó que dicha omisión impidió el ejercicio del derecho a la defensa del referido funcionario público, dado que se encontraban en juego los intereses patrimoniales del Estado.

Alegó que, la referida negativa dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, tuvo como consecuencia la prosecución de la ejecución forzosa del fallo accionado y que, con tal proceder, se incumplió con la obligación que impone los artículos 93, 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, así como el de notificar al Procurador del Estado Zulia, de toda sentencia, providencia, oposición, excepción o solicitud que obrara contra los intereses patrimoniales de dicho Estado.

Siendo ello así, argumentó que “[c]iertamente, el tan nombrado Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, ignoró un acto esencial en el procedimiento relevante, como lo es, la notificación al Procurador del Estado, obviándola en dos oportunidades. En el auto de admisión, así como también el fallo del mismo, y posteriormente Negó la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador, por considerarla inoficiosa, lo cual acarreó de manera directa la violación de los derechos denunciados como conculcados, encuadrándose la referida conducta de los supuestos del2 (sic) artículo 4 de LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”.

Por otra parte, señaló la parte actora que la situación de indefensión se agravaba aun más, cuando el Juzgado accionando, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, previa advertencia que la publicación de la misma se efectuaría dentro de los diez días siguientes a dicho acto, declaró que del análisis de las actas que conformaban expediente se evidenciaba que dicho recurso no debía prosperar en derecho, por lo que se declaraba sin lugar la demanda ejercida por la parte demandante en el juicio principal y, posteriormente, al momento de publicar la referida decisión señaló que “…con el anuncio del dispositivo mediante acta, es solo una ficción práctica establecida en pro de los justiciables, en virtud de que la sentencia se dicta desde el momento en que el instrumento que la contiene es firmado y sellado, y su publicación es la que le otorga eficacia en el mundo jurídico, por lo que la presente demanda según los fundamentos antes descritos en el cuerpo del presente fallo debe prosperar en derecho y en consecuencia, ser declarada con lugar”.

Con base en la anterior consideración, refirió que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, violó doblemente normas de orden público al declarar extemporánea por anticipada la apelación que había ejercido, pues de las actas que conformaban el expediente se evidenciaba que tanto la parte demandante como la demandada se encontraban a derecho en dicha causa, en virtud de que habían sido notificadas de dicho fallo.

Finalmente, indicó que la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, le transgredía a su representado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se admitiera, se declarara con lugar en la definitiva, se repusiera la causa al estado de notificar al Procurador del Estado Zulia y se acordara medida cautelar innominada, a fin de que se suspendiera los efectos de la referida decisión hasta que dicha acción se decidiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 8 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el auto dictado el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional, luego de hacer una serie de consideraciones respecto a la potestad revisora que debe imperar en el estudio de las causales de inadmisibilidad que puedan estar presente al momento de la interposición de una acción de amparo constitucional que, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia establece claramente la imposibilidad de admitir la acción de amparo cuando los actos impugnados que violen derechos y garantías constitucionales, hayan sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, siempre y cuando no infrinjan el orden público o las buenas costumbres, acotando además que existe consentimiento expreso cuando haya transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.

Bajo esa premisa, determinó que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo, así como de las actas que conformaban el expediente se evidenciaba que los presuntos actos señalados como lesivos de los derechos constitucionales de la parte accionante fueron las decisiones del 17 de junio y 2 de agosto de 2004, en su orden, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo que implicaba que dichas fechas constituían el momento en la que debían comenzar a computarse el referido lapso de caducidad, de acuerdo al referido contenido normativo, pues, no fue sino hasta el 15 de marzo de 2005, en la que la parte actora interpuso dicha acción, según se constataba del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, sostuvo que “en el caso bajo análisis, el referido lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional abarcaba, respecto al auto de fecha 17 de junio de 2004 el período comprendido entre el 18 de junio de 2004 y el 17 de diciembre de 2004 y en lo atinente al auto de fecha 2 de agosto de 2004, dicho lapso se restringía al período comprendido entre el 3 de agosto de 2004 y el 2 de febrero de 2005”, por lo que “…este Órgano Jurisdiccional observa que para entonces había vencido por demás el tiempo hábil para su ejercicio respecto a ambos actos, considerándose ello como un consentimiento expreso ante las denunciadas violaciones de derechos o garantías constitucionales…”.

Por tales motivos, concluyó que dicha acción debía declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que dicha acción se encontraba incursa en el referido supuesto normativo por no haberse ejercido en tiempo hábil.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y, en el artículo 5 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 8 de junio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que dicha apelación se ejerció contra

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia que la parte apelante no fundamentó el mismo. Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Carta Magna y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurada, según la sustituta del Procurador del Estado Zulia, cuando, el Juzgado accionado por la vía de amparo negó la reposición de la causa al estado de que se practicara nueva notificación al Procurador del Estado Zulia, teniendo como fundamento que “la falta de notificación del Procurador del Estado Zulia no constituye violación del derecho a la defensa de la parte accionada ni de los intereses del Estado Zulia, pues este fue representado en juicio por Apoderado Judicial debidamente constituido”.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, al considerar que de las actas que conformaban el expediente y según lo alegado por la parte accionante en el escrito de amparo se evidenciaba que las actuaciones señaladas como lesivas de los derechos constitucionales de la recurrente lo configuraban las decisiones dictada el 7 de junio y 2 de agosto de 2004, ambas, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y no fue sino hasta el 15 de marzo de 2005, cuando se accionó en amparo, por lo que en el caso de autos se configuró un consentimiento expreso por parte de la accionante ante las denunciadas violaciones de derechos o garantías constitucionales, de allí que, concluyó que ante la falta de interposición de la acción en tiempo hábil, lo viable era declarar inadmisible dicha acción, en virtud de que la misma se encontraba incursa bajo el referido supuesto normativo.

Ahora bien, observa esta Sala que para determinar la posible caducidad del amparo interpuesto es necesario analizar los hechos que, precisamente, en criterio de la parte accionante, generan el presente amparo, esto es, la falta de notificación del Procurador del Estado Zulia. En tal sentido, conforme con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a una de las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -artículo 84-, es obligación de todo órgano jurisdiccional notificar de oficio a los Procuradores estadales de cualquier decisión definitiva o interlocutoria que afecta los intereses de las Entidades federales respectivas, o en las que éstas sean partes.

Al ser ello así, resulta irrefutable que en la causa seguida por el ciudadano R.R. contra el Estado Zulia, por órgano del C.L., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, debió notificarse al Procurador de ese Estado de la interposición de la indicada demanda, tal como lo requirió dicho órgano al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el 13 de julio de 2004 (folios 35 y 36); sin embargo, dicha omisión, censurable por demás, en la presente causa debe ser estudiada en su contexto, ya que los Procuradores estadales no sólo deben ser notificados de cualquier decisión definitiva o interlocutoria que afecta los intereses de las Entidades federales respectivas, sino que además, en los juicios en que sean parte los Estados, son ellos los que ostentan, salvo excepciones muy específicas, la representación judicial de las Entidades federales y, como tales, deben ser notificados; sólo la tergiversación de esa premisa jurídica básica -bien por desconocimiento o como técnica de litigio desleal- explica la existencia de situaciones como las que hoy se debaten en autos.

En efecto, según el artículo 1, cardinales 1 y 3 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, es el Procurador estadal el que representa y defiende -en estrado, agregaría la Sala- los intereses del Estado Zulia; no obstante, producto de la grave confusión entre la noción de ente y órgano, la parte demandante en el juicio original no sólo demandó al C.L. delE.Z., sino que, y lo cual es más grave aún, dicho órgano nombró de forma manifiestamente írrita un apoderado judicial para que defendiera los intereses del Estado Zulia en ese juicio.

La frecuencia y la generalidad con que esa situación irregular se está presentando tanto a nivel estadal como municipal es preocupante, sobre todo por el hecho palpable que siempre que en tales causas se dicta una sentencia desfavorable al ente público, es cuando sorpresivamente aparece en acta una diligencia del Procurador estadal o del Sindico Procurador haciendo observar que no se le notificó y que se debe, en consecuencia, reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que se efectúe la notificación. Siempre cuando la sentencia es desfavorable y siempre cuando se está ejecutando. En todo caso, lo trascendente es que no hay ninguna disposición en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (norma macro) que atribuye a tales órganos la competencia para nombrar representantes judiciales ad hoc.

En este caso, aunque la irregularidad es atribuible sin duda alguna tanto al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, como a la Directiva del C.L. delE.Z., que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia N° 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

Con base en lo expuesto, y considerando:1) que la causa donde se generó las presuntas lesiones constitucionales se estaba demandando el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales; 2) que en dicha causa, de forma írrita, el C.L. delE.Z. nombró a un apoderado judicial para que defendiera en estrado los intereses del Estado Zulia; 3) que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental no controló la ilicitud de esa conducta; 4) que el reconocimiento bajo esas circunstancias de las prerrogativas procesales de los entes públicos va en detrimento de la tutela constitucional del trabajo asalariado; y, por último, 5) que la gravedad de esa irregularidad, la generalidad y la frecuencia con se está presentando no puede ser avalada por esta Sala Constitucional, califica tal proceder como abuso de derecho y, en consecuencia, excepciona obiter dictum para el caso concreto la prerrogativa procesal relativa a la notificación de oficio del Procurador estadal del auto dictado el 2 de agosto de 2004, por lo que la participación de dicho órgano se equipara a la de un tercero. Por tanto, al haber solicitado el sustituto del Procurador la reposición de la causa el 13 de julio de 2004 (folio 35), y haberse dictado la decisión accionada el 2 de agosto de 2004 (folio 38), se presume que se encontraba en pleno conocimiento y, en consecuencia, estaba al tanto de la decisión que un año después pretende impugnar por vía de amparo en un juicio laboral iniciado en el año 2003. Así se decide.

Señalado lo anterior, observa esta Sala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer:

No se admitirá la acción de amparo:

... omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Con base en ello, y como quiera que la actuación judicial considerada por la accionante como lesiva de sus derechos constitucionales se presume dictada dentro del lapso señalado para ello, le correspondía a la recurrente, en todo caso, desvirtuar los fundamentos en los que se basó dicha decisión para declarar la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no hizo.

Por tanto, esta Sala considera que, efectivamente, tal como lo consideró el a- quo, la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que, la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 2 de agosto de 2004, y no fue hasta el 15 de marzo de 2005 -a pesar de tener conocimiento la representación de la Entidad Federal con base en la argumentación señalada supra- cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado la caducidad, de acuerdo con el citado dispositivo normativo, por lo que se entiende que la agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más de seis (6) meses, sin accionar en su contra.

Por tal motivo, esta Sala concluye que, en vista de que la accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a esta Sala deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 8 de junio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Finalmente, considerando las implicaciones vinculantes del precedente contenido en este fallo, se ordena remitirle copia certificada de la sentencia a la Inspectoría General de Tribunales para que determine la posible responsabilidad disciplinaria del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por las irregularidades advertidas en la causa principal según describe este fallo; y su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J.F., con el carácter de sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 8 de junio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Inspector General de Tribunales, para que determine la posible responsabilidad disciplinaria del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente decisión en la Gaceta Oficial en cuyo sumario se deberá indicar:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la representación judicial de los Estados le corresponde exclusivamente que al Procurador estadal o a los abogados que éste designe

.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

Exp.- 05-1752

CZM/cml

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la decisión, en alzada, del asunto de autos, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya aplicación fue suspendida por esta Sala a partir de la publicación de la sentencia n° 1424 de 30 de junio de 2005,) dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Es de hacer notar que la situación preanotada cesó con la remoción de los Magistrados que habían sido designados por la Sala Político-Administrativa y la designación de nuevos Magistrados por la Sala Plena en decisión de 13 de octubre de 2005.

Sin embargo, por cuanto el nombramiento que entonces se hizo de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, sus sentencias carecen de validez, razón por la cual no ha debido conocerse, en alzada, de la demanda de autos, sino que ha debido ser anulada la sentencia contra la que se apeló y declinada la causa al tribunal superior de lo contencioso administrativo competente por el territorio para su conocimiento en primera instancia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ GARCÍA

PRRH/ sn.ar.

Exp. 05-1752

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