Decisión nº Sent.Int.Nº162-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Intimaciòn Del Recurrent

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000333 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 162/2011.-

En fecha once (11) de Agosto de 2011, la ciudadana D.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.516.540 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011 bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000333; por cuanto no era contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto los recaudos acompañados al mencionado libelo reunieron los requisitos exigidos en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, admitiéndose a sustanciación por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI ejusdem. En consecuencia, se ordenó la intimación al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “PROMOTORA M.M.G., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Mayo de 1991, anotada bajo el N° 71, Tomo 106-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Libertador, Edificio Unidad Técnica del Este, Piso 2, Urbanización Chacao, Caracas, para que, apercibidos de ejecución pagaran dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobaran haber pagado a la intimante, la cantidad total debidamente identificada en la demanda de Bs. 184.879,67; cantidad señalada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0120 de fecha cinco (05) de Abril de 2010, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin perjuicio de los intereses estimados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de Bs. 18.487,97, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y de las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de Bs. 18.487,97, equivalentes al diez por ciento (10%) de Bs. 184.879,67, monto principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se abrió de pleno derecho la articulación probatoria con ocasión de la oposición interpuesta por la intimada tácitamente “PROMOTORA M.M.G., C.A.”, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, ratificada mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 2011, y los recaudos originales acompañados, que fueron ratificados en copia junto con otros instrumentos en el escrito de promoción de pruebas consignado por la intimada en fecha trece (13) de Octubre de 2011, este Tribunal observa que la oposición se basa en que la intimada efectuó los pagos que se discriminan a continuación: Bs. 58.353,40 en fecha doce (12) de Septiembre de 2011, en la Taquilla de Recaudación del Banco Industrial de Venezuela ubicada en Plaza Venezuela, y en la misma fecha y oficina efectuó también los siguientes pagos: Bs. 24.765,12; Bs. 1.023,75; y Bs. 3.347,50, mientras que ante la misma taquilla, pero en fecha treinta (30) de Agosto de 2011 efectuó un pago por la suma de Bs. 97.389,90; pagos estos que constan de la respectiva Planilla de Liquidación y Planilla para Pagar, debidamente selladas por el Órgano Recaudador y cuya sumatoria total asciende a la cantidad de Bs. 184.879,67.

Este Tribunal para decidir observa la oposición interpuesta por la intimada se basa en que las sumas pagadas por la recurrente en fechas treinta (30) de Agosto de 2011 y doce (12) de Septiembre de 2011 respectivamente, se corresponden exactamente con la suma principal demandada en el presente juicio ejecutivo, esto es, la suma de Bs. 184.879,67; sin embargo, dichos pagos no incluyeron la suma correspondiente a las costas procesales calculadas por este Tribunal en la cantidad de Bs. 18.487,97, equivalentes al diez por ciento (10%) del monto principal reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; y tampoco incluyen la suma de Bs. 18.487,97 por concepto de intereses moratorios estimados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Al existir prueba indubitable en los autos del pago efectuado por la intimada respecto a la suma principal demandada, este Tribunal declara extinguida dicha obligación. Así se declara.

Ahora bien, respecto a los intereses moratorios a los que está obligada a cancelar la intimada por efectuar los pagos de la suma principal demandada en forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, vistas las documentales consignadas por la propia intimada en su escrito de promoción de pruebas, donde consta que en fechas tres (03) de Mayo de 2011 y veinte (20) de Julio de 2011, solicitó a la Administración Tributaria se le concediera un convenimiento de pago para regularizar su situación tributaria, este Juzgado encuentra plenamente evidenciado en los autos que la intimada se encuentra confesa de encontrarse en mora respecto al cumplimiento de sus obligaciones, por tanto estima que dichos intereses moratorios son procedentes y, en consecuencia, ordena efectuar una experticia complementaria al presente fallo para su determinación, cuyo resultado deberá ser cancelado por la intimada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales correspondiente. Así se declara.

Respecto a la suma exigida por concepto de costas procesales, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2239 de fecha once (11) de Octubre de 2006, en la cual expuso lo siguiente:

Esta Sala estima pertinente destacar que las costas procesales se refieren a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien sea realizadas por las propias partes o por una tercera persona en nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia, la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas.

De igual forma, suele concebirse en un sentido contrapuesto como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

…omissis…

En materia tributaria la disposición general que regula la imposición de costas en los juicios contencioso-tributarios, se encontraba contenida en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, (hoy artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001), el cual establece:

‘Artículo 218: Declarado totalmente sin lugar el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable, las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción de la demanda, según corresponda.

Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo.

Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio’. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, aplicable por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, adaptable al caso de autos en razón de su vigencia temporal [hoy artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001], indica:

‘Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas’. (Resaltado de la Sala).

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas constituyen una orden cuyo destinatario natural es el Juez y, por tanto, la condenatoria en costas debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, bien sea interlocutoria o definitiva, es decir, que dicha obligación del juez no está sometida o condicionada a la solicitud de la parte interesada.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria Municipal en dicha incidencia, al declarar sin lugar la oposición que ésta hiciera de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, dictada en fecha 31 de marzo de 2000.

(Corchetes de este Tribunal).

Acogiendo el criterio antes señalado, en el presente asunto se observa que, aunque la demanda por juicio ejecutivo se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en fecha once (11) de Agosto de 2011, la admisión de la misma ordenándose la intimación de “PROMOTORA M.M.G., C.A.”, se efectuó en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, esto es, después de que la intimada efectuara los pagos anteriormente señalados, por lo que dichos pagos fueron hechos antes de que se admitiera el juicio ejecutivo incoado, razón por la cual resulta improcedente el cobro de costas procesales inicialmente estimadas en la admisión del presente asunto. Así se declara.

De la motivación que antecede, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la intimada “PROMOTORA M.M.G., C.A.” en el presente juicio ejecutivo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).-------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000333.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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