Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Demandante: A.D.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure.

Abogado Apoderado: J.P., M.M., I.M., K.L., M.B. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.762.209, 12.903.753, 13.806.178, 12.581.397 y 14.693.555, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654 y 123.474, respectivamente.

Parte Demandada: I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.146.444, y de este domicilio.

Representante Judicial: D.J.M.J. Y N.F.S.C., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 145.587 y 185.947, respectivamente.

Motivo: EJECUCIÓN DE CREDITO FISCAL

Expediente Nº 5.619.

Sentencia: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de Ejecución De Crédito Fiscal, interpuesto por la ciudadana por el A.D.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, actuando en representación de los derechos del Estado Apure, contra la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.146.444, en su condición de Ex Directora de la Secretaria de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), dependiente del Poder Ejecutivo Regional, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 15 de Enero del año 2014, ordenándose la notificación de las partes, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 42, 44 y 45 respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana A.D.E.C., titular de la cédula de identidad V-9.595.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.669, en su condición de Procuradora General del Estado Apure y parte demandante, otorgo Poder Apud Acta a los abogados J.P., M.M., I.M., K.L., M.B. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654 y 123.474, respectivamente.

En fecha 04 de Abril del año 2014, siendo las 10:45 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el ciudadano M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.474, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Por otra parte compareció los abogados D.J.M.J. y N.F.S.C., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.587 y 185.947, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad N° 18.146.444; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Se dejó constancia que dispone la parte demandada de diez (10) días de despacho siguiente a los fines de que diera contestación a la demanda, y que vencidos comenzaría a transcurrir los cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 09 de abril de 2014, el apoderado querellado, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese medio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió oficio N° SA 088 14, de fecha 22 de mayo de 2014, proveniente de la Secretaría de Administración y Tesorería del Ejecutivo Regional, mediante el cual se remitió a este despacho copias simples de los comprobantes de pago del Banco de Venezuela por la Sanción interpuesta a la ciudadana I.B.R.L.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 2:30 p.m, para que se llevara a efectos la celebración de la audiencia conclusiva, la cual fue celebrada el 25 de junio de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Arguye la parte demandante que en fecha 29 de julio de 2009, se dio inicio al Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, mediante auto de apertura, en contra de la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad N° 18.146.444, realizando las imputaciones señaladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Control Fiscal.

    Que en fecha 07 de julio de 2009, la Dirección de Averiguación Administrativas, remitió a la oficina de Determinación de Responsabilidades, informe de hechos surgidos con motivo de la Auditoria de Gestión practicada a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC).

    Manifestó, que en base al referido informe se acordó sustanciar el procedimiento de Determinación de Responsabilidades.

    Que en fecha 05 de agosto de 2009, se envió oficio al Dr. Clodosbaldo Russián, Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, informando del inicio del procedimiento de imposición de multa, en contra de la ciudadana I.R..

    Que en fecha 01 de octubre de 2009, se notificó a la imputada, otorgándole el lapso correspondiente para que alegara, promoviera y evacuara pruebas.

    Que en fecha 26 de octubre de 2009, se realizó cómputo sobre el lapso probatorio, dejando constancia de que feneció y que la imputada no hizo uso de tal medio probatorio, fijándose el décimo quinto (15) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública. Que dicha audiencia fue celebrada el 16 de noviembre de 2009, dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana I.R..

    Que en fecha 26 de febrero de 2010, se declararon nulas todas las actuaciones anteriores y se repuso la causa al estado de nuevo auto de apertura, notificando a la imputada en fecha 01 de marzo de 2010.

    Que en fecha 10 de marzo de 2010, se dicto nuevo auto de apertura.

    Que en fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana I.R., consigno escrito de alegatos y promoción de pruebas.

    Que en fecha 12 de mayo de 2010, se celebró audiencia oral y publica de la presente causa, en la que se dejo constancia de la ausencia de la imputada. Que en la referida audiencia se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana I.R., imponiéndole la multa de Trescientos cincuenta Unidades tributarias.

    Que evidentemente la ciudadana I.R. fue la destinataria de las solicitudes efectuadas, sin que esta hubiera dado respuesta a las mismas.

    Argumento, que a la imputada se le concedieron todas las oportunidades expresadas en la Ley para el correcto ejercicio de su defensa.

    Expuso que el procedimiento instaurado se basó específicamente en que la imputada no proporcionó la información requerida por el Órgano de Control dentro de los lapsos señalados.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 09 de abril de 2014, el Abogado D.J.M.J., en representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó: “…rechazo y contradijo, lo alegado por la parte demandante, puesto al contrario de lo alegado, “si” cumplió la ciudadana I.B.R.L., con el pago correspondiente a la sanción… Promuevo los siguientes medios probatorios:

    Marcado con el N° 1: Comprobante en original de la Transacción, Deposito en Cuenta /Pago N° 77775658, del Banco de Venezuela, por un Monto de Bs. 10.000,00, a la cuenta N° 0102 0552 23 0000005296, titular de la cuenta: Gobernación Apure; Marcado con el N° 2: Comprobante en original de la Transacción, Deposito en Cuenta /Pago N° 1976116, del Banco de Venezuela, por un Monto de Bs. 10.000,00, a la cuenta N° 0102 0552 23 0000005296, titular de la cuenta: Gobernación Apure; Marcado con el N° 3: En Original, Oficio CGEA-N°984-10, de fecha 25 de mayo de 2010, Emitido por la Contraloría General del Estado Apure, Específicamente, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, dirigido a la ciudadana I.B.R., recibido por la ciudadana L.R., en fecha 28 de mayo de 2010. Entre otras cosas se señala a la demandada, el número de cuenta, el banco y titular de la cuenta, en la que debía pagar la cantidad de Bs. 19.250,00; Marcado con el N° 4: Correspondencia en original, cuyo remitente es la demandada, dirigida a la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de fecha 09 de Mayo del 2011, en el mismo, se consigna copias de los depósitos efectuados en cuanto al pago de sanción impuesta por la Contraloría General del Estado; Marcado con el N° 5: Correspondencia en original, cuyo remitente es la demandada, dirigida a la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 09 de mayo de 2011, en el mismo se consigna copias de los depósitos efectuados en cuanto al pago de la sanción interpuesta por la Contraloría General del Estado; Marcado con el N 6: En Original, Oficio de Gobernación del Estado Apure, Oficina de Administración, de fecha 06 de abril de 2011, dirigido a la demandada de autos, el cual solicitan el pago de la cantidad de Bs. 19.250,00, indicando que deberían ser depositados en la cuenta N° 0163 – 0228 73 2283004311, del Banco del Tesoro, Cuenta Corriente del Situado Constitucional 2.011.

    Que por todo lo anteriormente explanado, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante, por lo que se hace improcedente la pretensión de la parte accionante, dado que no existe razón suficiente para esa acción.

    Que la accionada ha cumplido con el pago de la sanción interpuesta por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en fecha 19 de mayo de 2012. Que cancelo la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en total, es decir efectuó el pago de cantidad superior, puesto que la sanción interpuesta era por la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 19.250,00), pero que por error de la sancionada pago la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Bs. 750,00, que no le correspondía.

  3. DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, se observa que el juicio por crédito fiscal instaurado en contra la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad V-18.146.444, demandada en su condición de ex Directora de la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), originado como consecuencia del acto administrativo de imposición de multa impuesta por la Contraloría General del Estado Apure, Mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2010, sustanciada en el expediente administrativo N° 023 N° 023, mediante la cual fue sancionada con multa de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.250,00), conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    En este sentido, se evidencia que el acto administrativo, cuyo cumplimiento se demanda mediante el juicio de cobro fiscal, no se origina de ninguna obligación tributaria, es decir el pago que intima la representación de la Procuraduría General del Estado Apure, no se deriva de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, de igual modo no se trata de la comisión de ilícitos tributarios; sino que se deriva de la responsabilidad administrativa declarada en un procedimiento administrativo efectuado por Contraloría General del Estado Apure, y a tales efectos se observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la cual dispone:

    …Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos R.d.J.S. y J.A.U.S., en virtud de que no han cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 146 de fecha 11 de agosto de 2006, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

    Manifestó que demanda a las precitados ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar “el primero la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.296.750) y el segundo la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 864.500), cantidades que representan el monto de las multas que les fueron impuestas a cada uno de los declarados responsables”.

    Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:

    En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara.

    Declarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde conocer en primera instancia de la demanda incoada por el Ejecutivo del Estado Táchira y en tal sentido se considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

    Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

    1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    (…omissis…)

    (Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

    .

    Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

    Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

    En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

    En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

    Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

    (Negrillas de la Sala).

    En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

    Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

    En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad.

    Asimismo, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto éste inferior al de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.…”. (Subrayado añadido por este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que en aquellos procedimientos en los cuales se compruebe la responsabilidad administrativa del sujeto demandado y no tenga ninguna relación con la materia tributaria; su conocimiento escapa de la competencia de los tribunales superiores contenciosos tributarios, que en el caso concreto se entiende que la multa se origina a favor del Estado Apure, a través de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa en la que incurrió la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad V-18.146.444, en su condición de Ex Directora de la Secretaría de Desarrollo Social y Partición Comunal (SEDSPAC); razón por cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer sobre la presente causa. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    A.l.a.p. de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las consideraciones siguientes:

    Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho, ya señalados, así como los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a lo alegado y probado en autos.

    La presente demanda versa sobre el juicio de Crédito Fiscal, instaurado en contra la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad V-18.146.444, demandada en su condición de ex Directora de la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), originado como consecuencia del acto administrativo de imposición de multa impuesta por la Contraloría General del Estado Apure, Mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2010, sustanciada en el expediente administrativo N° 023 N° 023, mediante la cual fue sancionada con multa de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.250,00), conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo R.R.C. contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo en aras de su resolución, a tal efecto, considera:

    El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.

    Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.

    La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.

    La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.

    Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro.

    Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.

    En el caso de autos el demandado en su escrito libelar, solicita la intimación de la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad V-18.146.444, demandada en su condición de ex Directora de la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), en virtud de la imposición de multa impuesta por la Contraloría General del Estado Apure, Mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2010, por la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.250,00), por haberse hallado incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, abogado D.J.M., en su escrito de contestación, alego que su representada cumplió con la cancelación de la multa impuesta, tal como se demuestra de los comprobantes de pago que rielan a los folios 54 y 55, Deposito en cuenta N° 77775658, del Banco de Venezuela, de fecha 13 de octubre de 2010, por un monto de Bs. 10.000,00, y Deposito N°1976116, de fecha 18 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 10.000,00.

    Así las cosas, de los medios probatorios promovidos en la presente causa y por todo lo expuesto por las partes a lo largo del proceso, le permite concluir a quien aquí juzga, que la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad N° 18.146.444, dio cumplimiento a la sanción de multa interpuesta por la Contraloría General del Estado Apure, Mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2010, y sustanciada en el expediente administrativo N° 023 N° 023, mediante la cual fue sancionada por la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.250,00), razón por la cual, esta sentenciadora debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda interpuesta por la abogada A.D.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, contra la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad N° 18.146.444. Y así se decide.

  5. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de Crédito Fiscal, interpuesta por la ciudadana A.D.E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, contra la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad N° 18.146.444, debidamente representada por el abogado en ejercicio D.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Crédito Fiscal, interpuesta por la ciudadana A.D.E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, contra la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad N° 18.146.444.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 28 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H.

En la misma fecha, 28 de julio de 2014, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 5619.-

HSA/dh/aminta.-

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