Decisión nº KP02-G-2007-000009 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2007-000009

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana R.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra la firma mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 33, tomo 8-A, representada por el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.377.637.

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el día 01 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 13 de julio de 2007.

En fecha 27 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento del asunto, el Juez Freddy Duque Ramírez.

Así, -notificado y juramentado como lo fue el defensor ad litem designado- por auto del día 21 de octubre de 2013, este Juzgado fijó la hora correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto en fecha 05 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la correspondiente audiencia, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada, no así la representación judicial de la parte demandante. Motivo por el cual “(…) considerando que en el caso de marras la parte accionante es la Gobernación del Estado Lara, lo que hace presumir que en la presente demanda pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales del Estado Lara, esta Juzgadora, como directora del proceso, ac[ordó] notificar al Procurador del Estado Lara, a los fines de que manif[ara] a este Juzgado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que const[are] en los autos la respectiva notificación, su interés en continuar con el procedimiento, para que, de ser el caso, este Órgano Jurisdiccional ac[ordase] por auto separado la oportunidad en la cual tendría lugar la contestación en el asunto”.

Con posterioridad, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la abogada Arvis Canelón, ya identificada, manifestó tener interés en continuar con el procedimiento correspondiente; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, por auto del día 9 del mismo mes y año, acordó dar continuidad al asunto, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ello en fecha 10 de enero de 2014, se recibió escrito de contestación del ciudadano R.A.G.C., ya identificado, actuando como defensor ad litem.

El día 13 de enero de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación; acogiéndose a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al lapso probatorio. En fecha 20 de enero de 2014, se recibió escrito de pruebas de la representación judicial de la parte demandante; motivo por el cual el día 03 de febrero del mismo año, se dictó el auto de admisión correspondiente.

En fecha 04 de febrero de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así el día 11 del mismo mes y año, se celebró la referida audiencia, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “la Gobernación del Estado Lara, a los fines de satisfacer las necesidades que poseen algunas localidades de la región, en cuanto a la carencia de infraestructuras escolares, aperturo un proceso licitatorio a los fines de seleccionar a la empresa con la cual se contrataría para la obra: “AMPLIACION U.E. LA MONTAÑA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO MORÁN”. En virtud de ello, después de efectuar el procedimiento licitatorio respectivo, se adjudico a la empresa “PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN, C.A., la ejecución de la referida obra, dicha Firma Mercantil, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 2.001, bajo el N° 33, Tomo N° 8-A, (…) representada por el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.377.637”.

Que, “la Gobernación del Estado Lara procedió a elaborar el respectivo documento contractual para la ejecución de la obra anteriormente señalada, siéndole asignado el numero DGSI-0084-04, de fecha 22/09/2004, y fecha de aprobación 15/10/2004, (…)”.

Que, “El contrato fue adjudicado por un monto de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.635.224,18)”.

Que, “En virtud de lo estipulado en el contrato, se evidencia de la cláusula Sexta que le fue otorgada a la empresa en calidad de ANTICIPO la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.490.567,25), por cuanto el 70% restante es decir, la cantidad de CIENCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.144.656,93), serian cancelados durante la vigencia del contrato contra valuaciones, las cuales debían ser presentadas de forma sucesiva, en los términos estipulados en la disposición contractual”.

Que, “(…) es preciso hacer mención que en la cláusula Cuarta del documento contractual, se estableció que la empresa Proyectos e Inversiones Romsan, C.A, tenía Tres (03) meses contados a partir de la firma del documento para ejecutar satisfactoriamente los trabajos convenidos, sin embargo, dicha empresa incumplió con el contrato suscrito, por cuanto, no ejecutó la Obra en el lapso acordado para la culminación de la misma”.

Que, “De acuerdo al Balance financiero y resumen de la obra, elaborado por la Dirección General Sectorial de Infraestructura, (…) se verificó que lo ejecutado por la empresa fue de un 31,60%, del total de la obra, lo cual equivale a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.752.258,20)”.

Que, “(…) la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, presentó los cálculos relacionado con la aplicación de la Cláusula Octava el Contrato N° DGSI-0084-04, mediante el cual se determinó que el monto de la obra no ejecutada es equivalente a CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIUENTOS SEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.406.102,97); por consiguiente, el monto de la indemnización es por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENBTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.640.610,30). (…)”.

Que, “(…) la Gobernación del Estado Lara, procedió a aperturar el procedimiento administrativo correspondiente, para rescindir unilateralmente el contrato N° DGSI-0084-04, a tales efectos, (…)”.

Que, “(…) RESCINDIÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO suscrito entre el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA y LA EMPRESA PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN, C.A., por lo que se resuelve Rescindir por Incumplimiento, el Contrato DGSI-0084-04, mediante Resolución N° 6635 de fecha 09/03/2006, (…)”.

Finalmente solicita que, “el demandado convenga al pago de la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.131.177,58), dicha cantidad es la suma de los montos contenidos en las planillas de liquidación (…)”; Los intereses de mora, adeudadnos hasta la fecha y los que sigan causando hasta su definitivo, calculados al 12% anual, la corrección monetaria y costos y costas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014, el abogado R.A.G.C., ya identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada en el asunto, contestó la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Que, “recha[za], nie[ga] y contradice que [su] representada, Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN C.A., plenamente identificada en autos, haya incumplido con su obligación contractual de ejecución de la siguiente obra pública “AMPLIACION DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE LA MONTAÑA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”, prevista en el contrato de obra producido por la Procuraduría General del Estado Lara en juicio, ello por cuanto, la obra fue ejecutada hasta la concurrencia del financiamiento obtenido vía anticipo”.

Que, “recha[za], nie[ga]y contradice que [su] representada, Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN C.A., plenamente identificada en autos, adeude al ESTADO LARA, Ente demandante, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 21,490,57) o cualquier otro monto por concepto de diferencia de anticipo no amortizado y obra ejecutada con relación a la Obra Pública “AMPLIACION DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA MONTAÑA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”, que fuese encomendada a [su] representante por la Gobernación del estado Lara conforme a Contrato de Obra identificado con la nomenclatura DGSI-0084-04, suscrito en fecha 22 de Septiembre de 2004, (…)”.

Que, “recha[za], nie[ga]y contradice que [su] representada, Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN C.A., plenamente identificada en autos, adeude al ESTADO LARA, Ente demandante, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 61 CÉNTIMOS (Bs. 5.640,61) o cualquier otro monto por concepto de indemnización por incumplimiento del Contrato de Obra Pública “AMPLIACION DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA MONTAÑA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”, por incumplimiento de su obligación, ni mucho menos fue determinado en un procedimiento administrativo conforme a la ley, garantizándole su derecho a la defensa”.

Finalmente solicita que, “(…) sea admitidito y valorado conforme a Derecho y en consecuencia se declare SIN LUGAR O IMPROCEDENTE la demanda patrimonial de cumplimiento de contrato presentada por el ESTADO LARA por órganos de la Procuraduría General del Estado Lara en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN C.A., (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Procuraduría General del Estado Lara, por incumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, se pasa a conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Romsan C.A., por incumplimiento de contrato.

En tal sentido se observa que expone la representación judicial de la parte demandante que la Gobernación del Estado Lara, y la sociedad mercantil demandada, en fecha 22 de septiembre de 2004, celebraron un contrato de obra a los fines de que la segunda realizara a favor de la primera, la obra: “AMPLIACION U.E. LA MONTAÑA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO MORÁN”. Asimismo, señala que el costo total de la obra era por la suma de anteriores Setenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 71.635.224,18), actualmente Setenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 71.635,22), aduciendo que el plazo establecido contractualmente para la entrega de la obra totalmente ejecutada, fue de tres (3) meses.

Así las cosas, afirma que la sociedad, incumplió con la obligación de ejecutar los trabajos encomendados en el término previsto para la entrega de la obra totalmente ejecutada, motivo por el cual, la Gobernación del Estado Lara, dio inicio al procedimiento para llevar a cabo la rescisión del mismo.

Adicionalmente, aduce que para la fecha de la terminación de la relación contractual, el avance físico de la obra era de treinta y uno con sesenta por ciento (31,60%), porcentaje que representa la cantidad de anteriores Veintisiete Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 27.752.528,20), esto según al escrito libelar, pero tomando en consideraciones las pruebas en el balance financiero (folio 32), se constata que la Sociedad Mercantil Proyectos e Inversiones Romsan C.A, ejecuto solo ocho con veintidós por ciento (8,22 %), porcentaje que representa la cantidad de anteriores Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.5.885.396,32), monto este que se tomara como considerado en el caso de marras.

En mérito de lo cual acude a demandar a la referida sociedad mercantil solicitando el pago de los siguientes conceptos: indemnización por rescisión prevista en los artículos 111 y 107 del Decreto Nro. 329 de fecha 06/10/1995, contentiva de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras del Estado Lara, reintegro de anticipo, intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos del proceso; estimando la acción interpuesta en la cantidad de Veintisiete Millones Ciento Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 27.131.177,58).

Por otro lado, se verifica que el defensor ad litem designado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos pretendidos, por cuanto su representado ejecutó la obra hasta la concurrencia del financiamiento del anticipo obtenido. Razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si la empresa contratista ha incumplido con sus obligaciones en la ejecución de la obra, respecto al contrato identificado con la nomenclatura DGSI-0084-04 de fecha 22 de Septiembre de 2004.

Siendo ello así, considera importante esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

A tal efecto, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)

.

Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

En este sentido, corresponde a este Juzgado verificar, en primer lugar, si el ente demandante probó la existencia de la obligación que alega incumplida.

Así, se observa que la parte actora consignó copia simple del Contrato de Obra con la nomenclatura DGSI-0084-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, para la ejecución de la obra “AMPLIACION U.E. LA MONTAÑA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO MORÁN”, por la cantidad de Setenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 71.635.224,18), (Folio 27 al 29)

Igualmente, se observa que en el aludido Contrato, se estableció lo siguiente: “El presente Contrato de Obra tendrá un Lapso de Ejecución de TRES (03) Meses, Comprometiéndose EL CONTRATISTA a iniciar los trabajos dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la firma del presente contrato (…)”.

Lo anteriormente señalado, evidencia la existencia de la obligación contractual a cargo de la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Romsan, C.A., de entregar en el plazo establecido en el contrato, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes contados máximo con quince (15) días de período de inicio de la obra “AMPLIACION U.E. LA MONTAÑA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO MORÁN”.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró en este proceso haber cumplido con la obligación de ejecutar los trabajos encomendados dentro del plazo antes señalado, obligación esta asumida según el contrato antes identificado.

Fundamentando lo anterior, se observa que en todo caso cursa en autos copia de la apertura del procedimiento administrativo (folio 35 y 36), acta de culminación del procedimiento administrativo (folio 37 al 39), resolución N° 6635 (folio 40 al 42), cartel de notificación por prensa (folio 43), y planillas de liquidación librada con motivo al incumplimiento referido. (Folio 44 al 51).

Partiendo de tal situación, procede a revisar este Órgano Jurisdiccional, todos y cada uno de los conceptos pretendidos en la demanda interpuesta:

.- De la solicitud de pago por concepto de indemnización por rescisión, prevista en los artículos 107 y 111 del Decreto N° 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara.

Se observa que la representación judicial de la parte actora solicita el pago por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.640.610,30), actuales Setecientos Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 5.640,61), por el referido concepto.

Ahora bien, el artículo 111 del Decreto N° 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 9 de octubre de 1995, señala que:

En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato causa imputable al Contratista, éste pagará a la Gobernación, a título de indemnización, una cantidad que se calculará en la forma indicada en la letra c) del Artículo 107 de este Decreto.

El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el ejecutivo del estado adeudara al Contratista por cualquier concepto, y se procederá a la ejecución de las garantías, si fuere necesario, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 107 eiusdem dispone que:

En el caso previsto en el Artículo anterior la Gobernación pagará al contratista:

a) El valor de la obra ejecutada, calculado de acuerdo con el presupuesto de la misma.

…Omissis…

c) Una indemnización que se determinará así:

1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubieren comenzado los trabajos, o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del Contrato

. (Subrayado de este Juzgado)

A su vez, el Contrato suscrito, señaló diversos documentos complementarios del mismo, entre ellos precisa en la Clausula Octava: “El incumplimiento de los plazos establecidos en la CLAUSULA CUARTA Y QUINTA acordada por EL CONTRATISTA para la ejecución de LA OBRA, acarreará las sanciones estipuladas en los artículos 109 literales a) y d) y 111 del Decreto 329 (…) El contratista CANCELARA a EL CONTRATANTE un 0,05% sobre el monto del contrato por cada día de retraso en la entrega de la obra previa deducción del IVA, sin perjuicio de la potestad de EL CONTRATANTE de rescindir el contrato”.

Referido lo anterior, se evidencia que al ser comprobado supra el incumplimiento del contrato, pues solo se ejecutó el ocho con veintidós por ciento (8,22 %), porcentaje que representa la cantidad de anteriores Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.5.885.396,32), siendo el total contratado Setenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 71.635.224,18), actualmente Setenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 71.635,22), resulta procedente acordar la indemnización prevista en el Decreto N° 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por el diez (10%) de la obra no ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 111 eiusdem.

Por tanto, se constata de los cálculos y elementos traídos a los autos que al sustraerle a la cantidad correspondiente a la obra (anteriores Bs. 71.635.224,18), lo ejecutado (anteriores Bs. 5.885.396,32), y deduciendo de tal cantidad lo correspondiente a impuestos (conforme lo señalado por la parte demandante Bs. 9.343.724,89, (vid. folios 32), resulta la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos Seis Mil Ciento Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 56.406.102,97); monto al cual al aplicarle el porcentaje correspondiente, resulta el monto peticionado de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.640.610,30).

En consecuencia, resultando aplicable el Decreto en cuestión en concordancia con el contrato suscrito, y dado el incumplimiento objeto del asunto, se acuerda el pago del concepto peticionado por actuales Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 5.640,61), por el referido concepto, lo cual representa, según los anexos presentados, el 10% de la Obra no ejecutada. Así se decide.

.- De la pretensión del pago correspondiente al reintegro de anticipo.

Se observa que la representación judicial de la parte demandante reclama el pago de la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Noventa Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 21.490.567,28), actuales Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 21.490,56), por el referido concepto.

No obstante, en primer lugar observa este Juzgado que el Contrato con la nomenclatura DSGI-0084-04, de fecha 22 de septiembre de 2004, en parte señala que el anticipo a otorgar estaba constituido por el “30% del monto contratado”, agregando como fianza de fiel cumplimiento el “10% del monto contratado”. (Folio 28)

Por su lado, del anexo se constata que las partes acordaron lo siguiente:

Un anticipo del treinta por ciento 30% del monto total de LA OBRA equivalente a la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.490.567,25) (…)

.

En sintonía con ello se constata conforme los elementos traídos a los autos -no impugnados por la parte contra quien obran-, que fue otorgado el anticipo equivalente a anteriores Veintiún Millones Cuatrocientos Noventa Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 21.490.567,28).

Por tanto, visto que fue otorgado una cantidad de dinero para que se diera inicio a la obra en cuestión, y siendo que la obra fue ejecutada en menor porcentaje al equivalente de los recursos otorgados, le resulta forzoso a este Juzgado declarar procedente el reintegro por anticipo, pero no por la cantidad peticionada, sino por el exceso otorgado no ejecutado, vale decir, por el resultado de sustraerle a los referidos Veintiún Millones Cuatrocientos Noventa Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 21.490.567,28), el equivalente a la obra ejecutada que es la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Seis con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.885.396,32); por tanto por reintegro corresponde el pago por Quince Millones Seiscientos Cinco Mil Ciento Setenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 15.605.170, 96), actuales Quince Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 15.605,17). Así se decide.

.- De la solicitud de pago por intereses moratorios

Adicionalmente observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante solicita a la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Romsan C.A., el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Dado el incumplimiento precisado, los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad en que se hizo exigible la entrega de la obra, correspondiente al 22 de diciembre de 1998 (resultante de adicionarle a la fecha en que se suscribió el contrato, 22 de septiembre de 2004, los 15 días otorgados para dar inicio a la obra y los 3 meses de lapso de ejecución, vid. folio 27 al 29), hasta el efectivo pago de la deuda; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso de autos de manera analógica. Así se decide.

.- De la corrección monetaria.

Por último, se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

.

El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.

En este orden, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys R.C.H.d.G. contra Á.A.M. y otros).

En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, esta Juzgadora estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.

.- Costas.

Respecto a las costas solicitadas, al evidenciar que en el caso de marras no todos los conceptos pretendidos, se acordaron conforme a las cantidades de dinero solicitadas, tal y como ocurrió con el “reintegro de anticipo”, se debe advertir que no existe vencimiento total en el asunto; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se niega la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resultando conceptos acordados en diferentes términos a los pretendidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana R.C.H., actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra la firma mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN, C.A., representada por el ciudadano E.R., anteriormente identificados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia:

2.1.- Se ordena el pago de actuales Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 5.640,61), por concepto del “10% [de la] Obra no ejecutada”.

2.2.- Se ordena el pago de actuales Quince Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 15.605,17), por concepto de reintegro de anticipo.

2.3.- Se ordena el pago por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria.

TERCERO

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los intereses moratorios e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas dado que no existe vencimiento total en la presente causa.

Notifíquese a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:43 a.m.

El Secretario Temporal,

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