Decisión nº 188 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0

EXPEDIENTE N° 3006

DEMANDANTE: M.L.F. CAMACHO (PROCURADORA

SEGUNDA DE MENORES DEL ESTADO FALCON)

DEMANDADO: A.J.G..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

Se inició la presente causa mediante demanda de Pensión de Alimentos interpuesta en fecha 06 de noviembre de 1997, por la abogada M.L.F., en su carácter de Procuradora de menores del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.G.A., alegando:

Que el menor M.G.A.N., nació el día 18 de junio de 1984 y es hijo de los ciudadanos J.G.A. y M.N.d.M., que los padres del menor se encuentran separados desde hace varios años y el adolescente ha permanecido bajo los cuidados de la madre, quien le ha proporcionado todo lo necesario para su desarrollo físico y psicológico, ya que el padre se a desprendido de su primaria obligación, que le padre obtiene ingresos suficientemente que le permiten colaborar con un porcentaje en la manutención del mismo, que es por lo que demanda al ciudadano J.G.A., para que convenga o sea obligado a fijar una cantidad justa que ayude en la manutención del menor M.G.A..

En fecha 07 de enero de 1998, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado y se decretó medida provisional de embargo. En fecha 14 y 20 de julio de 1998, la abogada M.L.F., con el carácter de autos, solicitó el envió urgente del oficio a la empresa empleadora. En fecha 01 de octubre de 1998, se acordó lo solicitado. En fecha 11 de noviembre de 1998, mediante diligencia la abogada M.L.F., con el carácter de autos, solicitó se librara nuevo oficio, acordándolo el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 1998. En fecha 22 de abril de 199, mediante diligencia la abogada M.L.F., con el carácter de autos, solicitó se librara oficio, a la empresa empleadora, en virtud de que la madre del menor no ha recibido el dinero de la pensión de alimentos, acordándolo el Tribunal en fecha 26 de abril de 1999.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 26-04-99, fecha en la cual se libró nuevo oficio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso procurando la citación del demandado.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Pensión de Alimentos presentada por la abogada M.L.F. CAMACHO (PROCURADORA SEGUNDA DE MENORES DEL ESTADO FALCON) contra el ciudadano A.J.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 07 de enero de 1998, particípese lo conducente. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.O.Á.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p. m., se registró bajo el N° 188 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

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