Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH06-Z-1998-000064

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: Procuradora Segundo de Menores del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ZONNY J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 230.116, domiciliado en la Urbanización El Moriche, calle 1, Casa Nº 19, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS: ZONNY JOSE Y C.J.: PARUTA SILVA, de 22 y 18 años de edad, respectivamente.

MONTO: Bs. 500,oo

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Procuradora Segundo de Menores del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos ZONNY JOSE Y C.J.: PARUTA SILVA, de 22 y 18 años de edad, respectivamente en contra del ciudadano. ZONNY J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 230.116, domiciliado en la Urbanización El Moriche, calle 1, Casa Nº 19, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-5522773, correo electrónico zonnyjparuta@hotmail.com. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia personal del beneficiario y joven adulto C.J.: PARUTA SILVA, venezolano, de dieciocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.878.258 y domiciliado en la Urbanización Aldea de Pescadores, Calle 4, Casa Nº 2, Sector Paraiso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2635621 y 0416-7800986,correo electrónico: paruta2005@hotmail.com la madre NABERLLY J.S., venezolana, mayor de edad, titular d e.C.d.I. Nº 7.864.977 y del mismo domicilio que el beneficiario. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención a su hijo mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) presente acuerdo, para cubrir los gastos de C.J., en su Universidad, ya que cursa estudios de Ingeniería de Sistema, así mismo esta en perfecta comunicación con su padre, por cualquier otra necesidad que se requiera. Esta cantidad será depositada en la cuenta de ahorro del Banco CORP-BANCA, Nº 0121-0141-44-0201457580, a nombre de C.J.P.S., los primero 5 días de cada mes. Ambas partes acuerdan, que se mantengan la garantía de las futuras obligaciones de manutención, pero solo por el lapso de 12 meses, los cuales deberán ser enviados a este Tribunal en cheque de Gerencia, al nombre de C.J.P.S., de sus prestaciones sociales, que mantiene con CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, y solicitamos se oficie lo conducente. En cuanto al adulto ZONNY JOSE, se extingue la obligación de manutención, por cuanto es mayor de edad y además no cursa estudios de ningún tipo. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Se ordena oficiar lo conducente a la oficina de recursos humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado. Dándose por terminada la presente audiencia.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C.

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