Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE EXPROPIANTE: PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS DE LA PARTE EXPROPIANTE: E.G., A.N. y G.C.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.581, 62.012 y 40.346, respectivamente.

PARTE EXPROPIADA: INVERSIONES BELLO OSIO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de octubre de 1993, bajo el Nº 72, Tomo 19-A Pro

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE EXPROPIADA: E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.390.

TERCERO INTERVINIENTE: A.B.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 69.728.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.135

MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL

EXPEDIENTE: Nº 16.000

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano O.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.423.836, en su carácter de Procurador General del Estado Miranda, asistido por la abogada E.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.581, en virtud del cual solicitó de conformidad con el artículo 1, del Decreto Nº 0466 de fecha 12 de julio de 1996, dictado por la Gobernación del Estado Miranda de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3019, de fecha 31 de julio de 1996, a los fines de construir un complejo cultural y educativo con áreas artesanales, ecológicas, agrícolas, artísticas de pequeñas industrias y de tecnología avanzada para la optimización y renovación de las instituciones culturales y de formación, la expropiación del terreno de propiedad particular, es decir, propiedad de Inversiones Bello Osio C.A., ubicado en la calle Bolívar, de la población del Estado Miranda, denominada San D.d.L.A., Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro, con una superficie de 672 mts2, cuyo documento de propiedad ha sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el Nº 35, tomo 22, protocolo primero, folios 216 al 128, dicho terreno se encuentra alinderado así: Naciente: con terreno del señor J.P.B., al Poniente: con terrenos que son o fueron del señor P.M.G., dividido por una cerca de alambres de púas, al Norte: con terreno del señor J.P.B. y al Sur: con calle pública.

En fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social y se ordenó el emplazamiento del ciudadano A.B.O. e su carácter de representante de la empresa INVERSIONES BELLO OSIO C.A. y en general a todas aquellas personas que pretendan tener o tengan algún derecho sobre el lote de terreno objeto de la expropiación.

En fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) se fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el inmueble, siendo practicada la misma en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año y dejándose constancia del estado de dicho inmueble.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de la comisión de avalúo, siendo efectuado dicho acto en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte expropiante consignó mediante escrito dos (2) comprobantes de depósitos en la cuenta de éste Tribunal Nº 397100033, del Banco Industrial de Venezuela, ambos de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el primero por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), relativo a indemnización Fondo de Comercio Quincalla Mi Rincón que funciona en el inmueble a expropiar y el segundo por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.250.000,00) a favor de Inversiones Bello Osio C.A. por expropiación de inmueble.

En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la parte expropiante solicitó al Tribunal decretara la Ocupación Previa del inmueble. Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) el tribunal negó dicho pedimento en virtud de que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que establecía: “Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez dará el correspondiente aviso al propietario y al ocupante”, e insta al ente expropiante a consignar las publicaciones del Edicto ordenado. En fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) la parte expropiante consignó dicho edicto en el expediente y mediante escrito de fecha nueve (9) de febrero de dos mil (2000) solicita nuevamente la ocupación previa.

En fecha ocho (8) de marzo de dos mil (2000) el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la ocupación previa del inmueble ubicado en la calle Bolívar de la población de San D.d.L.A.d.E.M., Municipio Guaicaipuro, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en autos, el cual es propiedad de Inversiones Bello Osio C.A., conforme documento protocolizado en fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el Nº 35, tomo 22, protocolo primero, folios 126 al 128.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal nombró como Defensor Judicial de la parte expropiada al abogado E.R., quien aceptó el cargo. En fecha tres (3) de abril de dos mil (2000) dicho abogado procedió a contestar la demanda.

En fecha tres (3) de abril de dos mil (2000), compareció el señor A.B.O., en su carácter de parte expropiada y asistido por la abogada M.B.C., consigna escrito de oposición a la expropiación, mediante el cual entre otras cosas solicita se declare improcedente la expropiación.

En fecha seis (6) de abril de dos mil (2000), compareció la abogada M.B.C. y apela del auto de fecha ocho (8) de marzo de dos mil (2000). En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), se oye en un solo efecto la apelación y se ordena la remisión al Juzgado Superior en Lo Civil, mercantil, Tránsito y Menores del Estado Miranda.

En fecha doce (12) de junio de dos mil (2000) el Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha ocho (8) de marzo de 2000. Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil (2000) el tribunal declaró la nulidad del auto de fecha 26-05-2000, nuevamente oye la apelación formulada por la abogada M.B.C. y ordena la remisión al Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000) el Tribunal decreta la ejecución forzada de la sentencia, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), por cuanto el expediente se encuentra paralizado desde el 31-08-2000, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio. En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) comparece el abogado HOWEY ABBÚSESE WISINTAINEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.307 y solicita la perención de la Instancia. Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), por cuanto dicho abogado no es parte interesada en el presente proceso, el tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir.

En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002), comparece el abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099, y solicita la perención de la instancia. Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002) el Tribunal niega tal pedimento en virtud de que dicho abogado no es parte en el proceso. En fecha dieciocho (18) de marzo de de dos mil dos (2002) dicho abogado apela del auto de fecha 11 -03-2002 Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002) el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión al Juzgado Superior. En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) el Tribunal declara la nulidad del auto del 22-03-2002 y nuevamente oye la apelación ejercida y ordena la remisión al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), el juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró desistida la apelación ejercida por el abogado R.F., por cuanto no formalizó dicho recurso.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente quien hoy decide observa que el juicio se inició mediante solicitud de fecha 6 de mayo de 1997, interpuesta por el ciudadano O.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.423.836, en su carácter de Procurador General del Estado Miranda, asistido por la abogada E.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2581, en virtud del cual solicitó de conformidad con el artículo 1º, del Decreto Nº 0466 de fecha 12 de julio de 1996, dictado por la Gobernación del Estado Miranda de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3019, de fecha 31 de julio de 1996, a los fines de construir un complejo cultural y educativo con áreas artesanales, ecológicas, agrícolas, artísticas de pequeñas industrias y de tecnología avanzada para la optimización y renovación de las instituciones culturales y de formación, la expropiación del terreno de propiedad particular, es decir, propiedad de Inversiones Bello Osio C.A., ubicado en la calle Bolívar, de la población del Estado Miranda, denominada San D.d.L.A., Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro, con una superficie de 672 mts2, cuyo documento de propiedad ha sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el Nº 35, tomo 22, protocolo primero, folios 216 al 128, dicho terreno se encuentra alinderado así: Naciente: con terreno del señor J.P.B., al Poniente: con terrenos que son o fueron del señor P.M.G., dividido por una cerca de alambres de púas, al Norte: con terreno del señor J.P.B. y al Sur: con calle pública.

Este Tribunal, debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para conocer el caso planteado y a tal efecto observa lo establecido en la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que textualmente en su artículo 23 dice: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…”. De tal manera que en el caso de autos éste Tribunal es competente y así se declara.

Siguiendo este orden de ideas tenemos que la expropiación, es una institución de derecho público, que reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que contempla la solución de necesidades colectivas y encuentra descargo en la misma finalidad legal de utilidad pública o interés social, la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de dicho propósito. En virtud de ello, la potestad expropiatoria de la Administración, reviste gran importancia y puede ser considerada de orden público. Tanto así, que en materia de expropiación de bienes, la antigua Corte Suprema de Justicia estableció en reiteradas jurisprudencias, que estos juicios no pueden estar sometidos a los lapsos preclusivos que rigen los procedimientos ordinarios por ser la expropiación materia de orden público.

En esta materia, los modernos autores franceses de derecho civil, insisten sobre el carácter vago, flexible, de la teoría del orden público, y sobre el poder que otorga a los jueces para controlar los actos jurídicos, en nombre de la ley o de una necesidad superior a ésta, como es la necesidad social. Es necesario advertir que el positivismo jurídico ha concebido el orden público como una noción esencialmente variable en cada instante, contrario a la tesis espiritualista, la cual se basa en el bien común, que los describe como una serie de principios permanentes, fundamentados en la naturaleza humana y dictados por la justicia y las condiciones necesarias para el desenvolvimiento ordenado de las relaciones sociales.

La noción de orden público fue adquiriendo una función normativa más o menos rigurosa y restrictiva de la libertad individual, en atención a la importancia y función social de cada instituto regulado. Muy pocas veces esa función y su amplitud han sido fijadas de antemano por las legislaciones, siendo generalmente que su determinación se ha efectuado por vía doctrinaria o jurisprudencial, atendiendo a las características esenciales que dentro de cada ordenamiento jurídico, adquieren los distintos institutos regulados en función del orden público.

Si analizamos el sentido de expresiones tales como “interés público”, “interés general”, “bien público” o “bienestar general”, que la doctrina y la jurisprudencia utilizan para individualizar a los fines perseguidos por las denominadas leyes de orden público; estas corresponden entonces a la necesidad de realizar el equilibrio de las libertades públicas.

La Teoría Clásica sostenida por Juliot de la Morandiére, establece entre algunos de los rasgos primordiales en cuanto a la noción de orden público: a.- El orden público corresponde a la necesidad de realizar el equilibrio de las libertades públicas. b.- La noción de orden público es una noción legal, se concretó el denominado “orden público-barrera” como limitante de la autonomía de la voluntad y a la eficacia de los actos jurídicos, es decir, los casos en que haya de ser aplicado el orden público, deben ser fijados por la propia Ley. c.- No es al Juez a quien corresponde definir esta noción, ya que la misma es de carácter legal y escapa a la competencia del Juzgador.

CAPITULO II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En atención a los criterios discursivos precedentes, debe el tribunal pasar a a.l.p.d. la perención de la instancia por inactividad de las partes, dentro del proceso de expropiación por causa de utilidad pública o social.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

;

y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el juez, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En este sentido y adecuando los criterios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció en materia de perención en juicios de expropiación lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala considera necesario reseñar que el artículo 115 de de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes….Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública ( se extiende, las exigencias del propio funcionamiento de la administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalerte al individual del propietario), la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal…omissis…y asimismo, habiéndose constatado que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: omissis… Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención de la instancia solicitada por la ciudadana A.R.H., en el juicio de expropiación incoado por el sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.A. contra los ciudadanos A.R.H. y P.J.R. y así se establece”

Dicho criterio jurisprudencial es compartido plenamente por éste juzgador y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público y así se decide.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 14 de agosto de 2000, fecha en la cual fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia de ocupación previa, hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en la que el Tribunal estableció por auto expreso la paralización del expediente, efectivamente la causa estuvo interrumpida por más de un (1) año, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, forzoso es para este tribunal de oficio, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, que interrumpiera dicha perención, todo de conformidad con lo establecido en conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes en la presente causa.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. NOTIFÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.-

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YAMILETTE DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/ja

Exp.16.000

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