Decisión nº 199 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoExpropiacion Por Causa De Utilidad Publica

Por virtud de la presentación de la solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, interpuesta por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal en auto del 04.03.08, admitió la acción y ordenó el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades determinadas en la ley especial, y estableciendo los lapsos útiles para la intervención de los interesados y la oportunidad para la contestación de la demanda; siendo librados los edictos correspondientes y comunicaciones a los entes pertinentes.

Sumados al expediente los carteles ordenados, este Tribunal dictó auto el día 03.07.08, corrigiendo errores formales del auto de admisión, luego de lo cual en escrito del 04.07.08, compareció y se hizo parte en el juicio, el apoderado judicial de las empresas CENTRO DE APUESTAS LOTERÍAS DE MARACAIBO, C.A., MARACAIBO NET.COM, C.A. y del ciudadano E.A.F.I., solicitando la reposición de la causa y haciendo oposición a la solicitud de expropiación. Seguidamente mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los representantes legales de las empresas FARMACIA LOS PATRULLEROS, C.A., DISTRIBUIDORA ÉXITO, C.A., y BICI REPUESTOS AURIMAR, C.A., haciéndose parte en el proceso y solicitando la reposición de la causa.

Frente a las descritas intervenciones, los apoderados judiciales del ente expropiante, objetaron las peticiones de reposición, requiriendo el Tribunal el nombramiento de la comisión de avalúos.

En fecha 09.07.08, los representantes legales de las empresas BICI REPUESTOS AURIMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA ÉXITO, C.A., confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho Magdalys Guevara y M.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.278 y 34.555, respectivamente.

En fecha 09.07.08, el ciudadano E.F., y las empresas Centro de Apuestas Loterías Maracaibo, C.A. y Maracaibo Net.Com, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda. Por su parte los representantes legales de las empresas BICI REPUESTOS AURIMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA ÉXITO, C.A., diligenciaron haciendo salvedades sobre el acto de la contestación.

Posteriormente, en fechas 18 y 28 de julio de 2008, el ente expropiante consignó a los autos los arreglos amigables logrados con las empresas FARMACIA LOS PATRULLEROS, C.A. y DISTRIBUIDORA ÉXITO, C.A.

En auto del 04.08.2008, el Tribunal procedió a corregir los errores formales del auto de admisión de la demanda y ordenó librar nuevo edicto, siendo producido el 22.09.08, pasando en fecha 01.10.08 a fijar mediante auto la oportunidad para la designación de los expertos.

En acto del 7.10.08, se llevó a cabo la contestación a la demanda, quedando agregados los escritos de los presentes a dicho acto y en fecha 15.10.08, se celebró el acto de nombramiento de los expertos, quedando juramentados el 20.10.08.

Por autos del 23.10.08 y 27.10.08, se agregaron los escritos promocionales de las partes, siendo admitidos por auto del 28.10.08.

Posteriormente en fecha 14.11.08, las partes integrantes del juicio acordaron suspenderlo por 30 días de despacho. Vencida la suspensión procesal, el ente expropiante solicitó la continuidad de la causa.

En Resolución No. 218 del día 11.03.09, el Tribunal aprobó los arreglos amigables operados entre el ente expropiante y las empresas FARMACIA LOS PATRULLEROS, C.A, DISTRIBUIDORA ÉXITO, C.A. y BICI REPUESTOS AURIMAR, C.A., y ordenó continuar la causa con relación a los fondos de comercio CYBER MARACAIBO NET 2 C.A. y CENTRO DE APUESTAS Y LOTERÍAS MARACAIBO, C.A.

Por petición previa de los expertos designados en la causa, el Tribunal en fecha 10.07.09, acordó oficiar a la oficina del SAMAT, en requerimiento a los recaudos necesarios para el desempeño de la labor de éstos. Sustanciada la forma de obtener la información necesaria de los fondos de comercio, procedieron en fecha 08.01.10 los expertos a producir el resultado de su gestión.

Por actuación del 28.01.10, los apoderados del ente expropiante consignaron visto bueno de aprobación de su representada en relación al justiprecio de los inmuebles objeto del decreto expropiatorio y en fecha 03.06.10, produjeron el pago según lo establecido en el informe de los expertos, solicitando en el acto se ordene la ocupación previa de ley, petición que se vuelve a postular por escrito del 21.06.10, quedando fijado por auto del 24.09.10, oportunidad y formas a cumplirse para llevar a cabo la inspección que ordena la norma especial.

Notificadas las partes, en fecha 21.10.10, se verificó la inspección ocular de rigor, siendo complementada por el informe fotográfico sumado al expediente en fecha 27.10.10.

En auto del 11.11.10, el Tribunal acordó oportunidad para llevar a cabo un acto de conciliación entre las partes, a razón del pedimento previo efectuado por el abogado J.C. Ävila González, apoderado del ciudadano E.A.F. y las empresas MARACAIBO NET. COM, C.A. y CENTRO DE APUESTAS Y LOTERÍAS MARACAIBO, C.A. Anunciado el referido acto el día 19.11.10, no hubo dialogo alguno por la incomparecencia del actor.

En escritos del 25.11.10, 18.01.11 y 10.03.11, han quedado ratificadas las peticiones del ente expropiante en cuanto a la necesidad de ocupación previa de su representada respecto de los bienes objeto de la causa.

Cumplidas las formas de ley para este tipo de procedimiento y en orden a la solicitud incidental de ocupación previa que se encuentra pendiente de pronunciamiento por este Oficio Jurisdiccional, resulta oportuno verter las siguientes consideraciones:

En materia expropiatoria, ya estando sentado suficientemente en otras providencias dictadas por este Órgano Judicial, la naturaleza de la acción, corresponde en esta fase de la petición determinar que, a entender del Tribunal Supremo de Justicia en orden a la ocupación previa, se debe tomar en cuenta la finalidad y alcance de la misma, representaciones que se toman del fallo dictado en el Exp. 15.352, bajo el Nº 00898, el 10 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa, en el cual se precisó:

“Al respecto se destaca:

  1. La ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.

  2. En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la “urgencia”, se debe realizar.

  3. Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de “urgencia” en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.

  4. Ese carácter de “urgencia” en la realización de la obra que enmarca a la institución de la ocupación previa, comporta, que no es procedente, a no ser que tenga finalidad útil y decisiva la reposición del proceso expropiatorio.

    Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente esta misma Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).

  5. Igualmente, es necesario subrayar por ser inherente a su naturaleza, que el decreto de ocupación previa y su carácter urgente, encuentran su justificación, en tanto que salvaguarda no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta. Así, esa naturaleza abraza al trámite incidental donde se desarrolla, por lo que el mismo es en su entidad expedito.

    Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuando se ha declarado:

    que es necesario hacer notar que en juicio expropiatorio predomina el principio de celeridad procesal, por lo cual así las partes como los tribunales deben evitar aquellas actuaciones que impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.

    Este principio tiene preferente aplicación en la incidencia de la ocupación previa, cuya finalidad es anticipar algunos de los efectos de la expropiación mediante un procedimiento expeditivo (...)

    (Vide. Sentencia S.P.A. Nº 67, de fecha 12/5/69, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).

    Con miramiento a la trova jurisprudencial que impera en esta naturaleza de acciones, en la misma se instituye:

    que no es potestativo de los tribunales que conozcan de un juicio de expropiación acordar o no la ocupación previa, pues este es un derecho que otorga la ley al expropiante, cuando repute de urgente la realización de alguna de las obras previstas en el artículo 16 ejusdem

    . (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 67, de fecha 12/5/1962, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).

    Debe por acatamiento a la misma, este Juzgador hacer exhibición de las reflexiones que entera aplicables al caso en concreto, en el cual, sin ánimo de desmeritar el derecho de petición y defensa que circunda todo proceso ante pedimentos de alguna de las partes, ni de validar que esta fase del procedimiento se convierta en una incidencia pero de orden controversial donde se examinen cuestiones ajenas a la fase en comento, formando una conducta que conlleve a dilaciones procesales que contravengan la celeridad de la institución de ocupación previa, debe innegablemente este Operador definir los puntos que por disconformidad con la relacionada ocupación y que atañen estrictamente a la misma, han postulado el ciudadano E.F. y las empresas mercantiles intervinientes en esta causa, CENTRO DE APUESTAS Y LOTERÍAS MARACAIBO, C.A. y MARACAIBO NET. COM, C.A., dejando para decisión de fondo que haga pronunciamiento sobre la declaratoria de expropiación, las defensas preliminares o de fondo efectuadas por éstas.

    En cuanto al asunto que guarda relación con la ocupación, se examina la delación referida a la circunstancia operada por el tiempo transcurrido entre la fecha 8 de enero de 2010, cuando fue consignado el resultado del avalúo practicado por los peritos designados para tal efecto, el cual arrojó un monto a pagar el ente expropiante por el orden de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (398.600,00) y el cual no fue producido en el mismo momento, sino que transcurrieron cinco (5) meses para su consignación, cuando efectivamente fue aportado el cheque en fecha 03.06.10, siendo lógico que la inflación acumulada en el país en ese tiempo incidió desfavorablemente sobre dicho monto, esto sumado a la devaluación de la moneda decretada por el Gobierno Nacional en el mes de febrero del año 2010, hecho que resulta público y notorio. En este orden, los intervinientes reclaman que si el expropiante Centro R.U. hubiese dado cumplimiento en forma inmediata la consignación del cheque en el mes de enero de 2010, no se hubiese concretado el perjuicio que les causa la devaluación de la moneda, ni la inflación acumulada desde enero hasta junio que supera las cifras aportadas por el propio Gobierno del 20,1%. Que el ente expropiante debe reconocer un ajuste del 20,1% sobre el resultado del avalúo, debido al retardo, tomando en consideración la inflación acumulada ene l país hasta el mes de junio, los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y la devaluación decretada. Que el Tribunal debe abstenerse de decretar la ocupación previa solicitada hasta tanto se resuelva todo lo indicado y el ente consigne las sumas restantes.

    Dentro del marco referencial de la denuncia expuesta, este Operador hace lectura de la circunstancia relevante y es que la representación judicial de las empresas intervinientes y del ciudadano E.F., interesados sobre los derechos de propiedad sobre los inmuebles susceptibles de expropiación, al expresar su inconformidad -no contra el monto fijado como avalúo de sus bienes- sino por la demora de producción de dicho monto en forma efectiva para la fecha cuando fue producido el resultado del avalúo dado por los expertos, lo que a su entender les genera perjuicios dada la situación de devaluación acaecida sobre la moneda nacional. Nótese que tampoco se ataca la construcción formal del avalúo ni su resultado, sino que se denuncia una circunstancia sobrevenida y ajena al referido avalúo, como lo es la depreciación de la moneda por virtud del tiempo verificado entre el decreto del justiprecio y el momento de producción del mismo.

    De otro lado, lo expresado lleva implícito el reconocimiento de la distinción entre el avalúo que se efectúa a propósito de la ocupación previa (artículos 51 y 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y aquél que se realiza a objeto de determinar la justa indemnización que le corresponde al expropiado, a saber, el “Avalúo Definitivo” (Título IV eiusdem).

    El primero es de evidente carácter previo, cautelar y producto de un proceso judicial incidental -como ampliamente se refirió-, mientras que el segundo, es de carácter definitivo y fruto del proceso expropiatorio propiamente dicho. Por lo demás, el avalúo definitivo es realizado una vez firme la decisión que declara la expropiación del bien objeto del juicio expropiatorio, a los fines de establecer la indemnización correspondiente.

    Es importante para este Juzgador sobre la base de estos asertos, indicar a la representación judicial de los expropiados intervinientes el hecho que la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

    La ocupación previa, como tramite incidental autónomo del juicio expropiatorio, pero que subsiste por la impetración del mismo, conduce a la gestión de una inspección judicial priora, la cual efectivamente se encuentra ya practicada por este Titular y en la cual se otorgó oportunidad y posibilidad del uso de mecanismos de intervención al sujeto que va a ser expropiado, frente al acto de inspección, lo que deriva en que queda de parte de este Juzgador hacer el pronunciamiento al cual se encuentra contraído por la ley especial sobre dicha ocupación previa, considerando que han sido atendidas y contestadas las delaciones de los expropiados intervinientes, quedandoles claro que el avalúo que se efectuó fue a propósito de la ocupación previa (artículos 51 y 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y no representa el avalúo final, de allí que las postulaciones de éstos en cuanto se realice la consignación de una suma mayor a aquella que fue fijada en el avaluó cursante en autos, resulta a todas luces fuera de contexto, dado el carácter previo en que se encuentra este proceso. Así se determina.

    En desarrollo de construcción de este fallo, cabe igualmente especificar que la inspección ocular (tramite priori de la ocupación previa) sobre el bien objeto de expropiación se realiza para dejar constancia del estado en el que se encuentra el inmueble antes de la ocupación previa (estado éste que puede cambiar durante la referida ocupación), con la finalidad de que sirva como referencia junto con el avalúo provisional para la determinación del justiprecio definitivo en caso de que sea declarada con lugar la expropiación y las partes no lleguen a un acuerdo con relación al precio del inmueble; o para la determinación de la indemnización por la referida ocupación, en el supuesto de que sea declarada sin lugar la expropiación; la misma queda juzgada por este Titular por la aprehensión directa que se hizo en ésta acerca de las circunstancias y estado físico de los bienes que fueron objeto de observación, por lo que cumplida la finalidad, de esta se arrojaran los elementos cardinales para la determinación del justiprecio definitivo.

    En este estado de asertos, resulta concluyente para este Órgano y los integrantes de este procedimiento expropiatorio que en ejecución del oficio judicial que tiene atribuido, es inminente e impretermitible recocer la procedencia a la petición del ente expropiante sobre la declaratoria de la ocupación previa a la cual tiene necesidad para el desempeño de las obras de interés social que han reclamado y atraído la atención de dicho ente, traducido en los propósitos de construcción de la segunda etapa de la obra denominada Circunvalación No. 3.

    En cuanto a la declaratoria de “utilidad pública”, concebida en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como aquellas obras que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas; y requisito que contempla la norma del artículo 13 de la mencionada ley, es congruente igualmente determinar que con ceñimiento a la normativa expuesta fue emitida la orden de expropiación, toda vez que el Decreto No. 229, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, el día seis (6) de m.d.D.M.C. (2004), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, Extraordinaria N° 846, de fecha 08.05.2004, fijó lo siguiente:

    … Omisis…

    CONSIDERANDO

    Que en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78, numeral 1, 10 de la Constitución del Estado Zulia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° y 7° numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Político, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los Artículos 3, 5, 14, 22, y 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    CONSIDERANDO

    Que el gobierno y administración del Estado corresponde al Gobernador del Estado Zulia, quien tiene por atribución y deber cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes Nacionales y Estatales, así como emprender obras públicas en todo el territorio del Estado, cumpliendo las disposiciones legales sobre la materia, así como vigila su correspondiente ejecución.

    CONSIDERANDO

    Que el Gobernador del Estado, además tienen entre sus atribuciones cuidar de la conservación del orden jurídico, administrativo y en general propender al desarrollo económico del Estado.

    CONSIDERANDO ¬

    Que la construcción de la Obra Circunvalación No. 3, segunda etapa, es de evidente utilidad pública, ya que tiene por objeto directo proporcionar un beneficio común a los habitantes del Municipio Maracaibo y del Estado Zulia en general.

    CONSIDERANDO

    Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las carreteras y autopistas; y siendo que la construcción de la Circunvalación No. 3, segunda etapa, solucionaría áreas de conflicto para el tráfico de vehículos, además de contribuir el mejoramiento de la vialidad adyacente o de conexión del Municipio Maracaibo.

    DECRETA

    ARTÍCULO PRIMERO: Se declara zona especialmente afectada para la construcción de la Avenida Circunvalación No. 3, segunda etapa, en la ciudad de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia E.B.d.M.M. del estado Zulia, una faja de terreno y las bienhechurías existentes en el área objeto de construcción….Omisis…

    En tal sentido, se aprecia que efectivamente, conforme a la disposición emitida en el Decreto parcialmente trascrito, en el artículo 1, la expropiación obra contra “una faja de terreno y las bienhechurías existentes en el área objeto de construcción” y que la zona especialmente afectada, es “para la construcción de la Avenida Circunvalación No. 3”, por lo que tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente y aplicable por el principio de ratione temporis, acordando el Gobernador del Municipio Maracaibo en Decreto No. 229, la causal por la cual se exime de la declaratoria de utilidad pública, y así lo aprecia este Juzgador.

    Revisados y verificados los extremos de ley para el caso en concreto, este Juzgado encuentra procedente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, acordar la ocupación previa que se le ha formulado.

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA OCUPACIÓN PREVIA A QUE SE CONTRAE ESTA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN presentada por el ente expropiante PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA sobre la faja de terreno y las bienhechurías existentes en el área de construcción, con una superficie total de 411.846,73 M2, con 50 metros de ancho a cada lado del eje trazado a lo largo de dicha vialidad (Circunvalación No.3) comprendida entre la intersección de la Avenida 66 G (Destacamento de Patrulleros) y, la Avenida 68. Dicho eje se encuentra comprendido entre las progresivas 3.000,00 de coordenadas Norte: 200.844,29 metros, Este: 192.341,51 y 7.061,42 de coordenadas, Norte: 196.818,91 metros, Este: 192.838,30 metros. La poligonal de expropiación se encuentra definida por los alineamiento s rectos entre vértices cuya descripción y coordenadas se especifican en el aludido Decreto de afectación y que están referidos a los puntos Catedral de Maracaibo, coordenadas N-200.000m, E-200.000 m., así como los planos de mensura de la referida área afectada, marcada "D" siendo dichas coordenadas las siguientes:

    PUNTO COORDENADA NORTE COORDENADA ESTE

    (MTS) (MTS)

    VOl 200.865,03 192.387,39

    V02 200.815,05 192.403,21

    V03 200.528,24 192.585,88

    V04 200.325,90 192.684,73

    V05 200.106,56 192.735,77

    V06 199.679,68 192.785,50

    V07 199.431,03 192.805,88

    V08 199.067,03 192.809,07

    V09 198.497,81 192.864,58

    V10 198.341,72 192.871 ,49

    V11 197.834,98 192.867,06

    V12 197.668,53 192.872,45

    V13 107.085,26 192.915,39

    V14 197.022,41 192.915,43

    V15 196.962,27 192.908,39

    V16 195.897,77 192.895,98

    V17 196.814,82 192.887,31

    V18 196.825,22 192.787,85

    V19 198.912,44 192.796,97

    V20 196.977,55 192.809,50

    V21 197.028,21 192.815,43

    V22 197.081,55 192.815,40

    V23 197.663,24 192.772,57

    V24 197.833,79 192.767,05

    V25 198.339,95 192.771,47

    V26 198.490,74 192.764,80

    V27 199.061,73 192.709,12

    V28 199.426,50 192.705,92

    V29 199.669,80 1192.685,98

    V30 200.089,39 192.637,10

    V31 200.292,19 192.589,90

    V32 200.479,28 192.498,50

    V33 200.772,38 192.311,83

    V34 200.823,56 192.295,63

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 199.-

    La Secretaria,

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