Decisión nº PJ0112011000086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, nueve de mayo de dos mil doce

202º y 153º

En fecha 09 de noviembre del año 2010 este Juzgado dio entrada al expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2010-000041, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la P.A. N° 0475, de fecha 30 de marzo del año 2010, dictada por la Insectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo, interpuesto por el abogado F.A.D., en su carácter de Representante y apoderado judicial Sustituto de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de marzo de 2012 este Juzgado fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia el día 9 de abril de 2012, a las 2:00 pm.

Siendo la oportunidad señalada, este juzgado dejo constancia de la comparecencia del recurrente y de la incomparecencia del ciudadano J.J.M.V. en su carácter de tercero interesado en el presente procedimiento, ni por si ni por apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

I

Mediante escrito presentado en la oportunidad de la audiencia, el recurrente expuso:

Que el ciudadano J.J.M. ingreso al Poder Judicial para desempeñar el cargo de alguacil en fecha 15 de agosto de 1994 hasta el 15 de junio de 1998, fecha esta en la que presento renuncia, reingresando en fecha 01 de noviembre de 2000 en el cargo de asistente, adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Distrito Capital, hasta el 29 de enero del año 2002, fecha esta ultima en la cual renuncio.

Que en fecha 02 de junio de 2003, reingreso al cargo de asistente adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Región Capital, el cual ejerció hasta el 01 de octubre del año 2006, fecha en la cual se realizo su traslado al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Que en fecha 18 de marzo del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Resolución N° 2009-0008 (Publicada en G.O. N° 5.915 Ext. de fecha 02 de abril del año 2009), mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial y en aplicación a tal Resolución la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N° 323, de fecha 20 de octubre del año 2009 removió del ejercicio del cargo al ciudadano J.J.M. del último cargo mencionado y que le fuera notificada en fecha 23 de octubre del año 2009.

Que contra el acto remoción y retiro el prenombrado ciudadano interpuso sendo recurso tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a saber: 1) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2009, la cual fue declarada con lugar mediante Resolución N° 475, de fecha 30 de marzo del año 2010, ordenándose la reincorporación y pago de los salarios caídos; y 2) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado parcialmente con lugar y revocado por la Corte I de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril del año 2011.

En el mismo acto, la parte recurrente consigno copia simple de la sentencia N° 2011-0436, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Corte I de lo Contencioso Administrativo que declaro con lugar la apelación interpuesta y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.J.M.V. por incompetencia de la Inspectora del Trabajo para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por último, solicita que se declare con lugar el Recurso de Nulidad y nula la P.A. recurrida.

II

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. "

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Inserta a los autos se encuentra al folio 116 del expediente administrativo: Resolución N° 323, de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por el Dr. F.R.M., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, que le fuera notificada al ciudadano J.J.M.V. en fecha 23 de octubre del año 2009 y de cuyo texto se extrae lo siguiente:

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, al ciudadano J.J.M., titular de la

cédula de identidad Nº 10.283.258.

SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

Recuro de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este acto.

(…)

.

De las actas procesales se desprende que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura basado en su potestad discrecional y mediante acto motivado, decidió remover y retirar al ciudadano J.J.M.V..

De allí, es claro que efectivamente el aludido ciudadano fue removido y retirado del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Por su parte, la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, expresó lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República son el soporte fundamental de la vigencia plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

CONSIDERANDO

Que es un deber impostergable garantizar al pueblo venezolano el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO

Que este Tribunal Supremo de Justicia debe tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad.

CONSIDERANDO

Que es deber del Tribunal Supremo de Justicia garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano.

RESUELVE

Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.

Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.

Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.

Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.

Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Es igualmente claro que la aludida Resolución, aplicada en el acto de remoción y retiro del ciudadano J.J.M.V., alude a la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano.

Así, se observa que se encuentra vigente el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyo artículo 1º señala: “El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en los diferentes cargos”.

Ahora bien, cabe observar que para la fecha se encuentra igualmente vigente la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 52, contenido en las Disposiciones Transitorias, señala que: “Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada igualmente en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, señala en su artículo 71:

Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

.

Con base a ello, se debe que para el retiro del ciudadano J.J.M.V. resultaba aplicables mencionadas disposiciones, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se declara.

No obstante a ello, corresponde indicar que en todo caso la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió “La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano”, lo cual no corresponde per se a una reducción de personal, pues es claro que la reestructuración aludida tiene un basamento particular, que va más allá de las “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, sino que tiene su sustento en un interés en la recta administración de justicia, en garantizar “un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”.

De la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de las remociones y retiros de los funcionarios públicos:

Cabe destacar que, mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida re-organizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, pues la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, cuando se trata de funcionario público, si está incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial, si fuera el caso. Así se declara.

Es decir, la figura del desafuero, de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera cuando se debe determinar o calificar si el trabajador efectivamente estuvo incurso en una causal que ameriten su desmejora, traslado o despido, pero siendo que el ciudadano J.J.M.V. fue sometido a una medida de remoción y posterior retiro, la Inspectoría del Trabajo no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues tal medida administrativa, escapa al ámbito de calificación propio de la Inspectoría del Trabajo, es decir, encuentra este Tribunal que las Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para conocer de una remoción. Así se declara.

Con relación a las nulidades, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. “ (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 7 eiusdem expresa:

Artículo 7 Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Por lo tanto, al carecer de competencia la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo para conocer de un acto de remoción y posterior retiro, encuentra este Tribunal que la orden de reenganche y salarios caídos contenida en la P.A. N° 0475, de fecha 30 de marzo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo, es írrita, resultando en consecuencia, nula de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de lo anterior, analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente, Procuraduría General de la Republica, este Juzgado declara con lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara nula la P.A. N° 0475, de fecha 30 de marzo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce. (2012). Años 201º y 153º.

Abg. J.E.S.S.

El Juez

Abg. Y.M.

La secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

Abg. Y.M.

La Secretaria,

JESS/YM.

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