Sentencia nº 00913 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2007-0374

Mediante Oficio N° 6.246 de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente N° AP41-U-2006-000756 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2007 por la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.595, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 16 de febrero de 2007, bajo el N° 18, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual admitió las pruebas documentales, de informes y exhibición de documentos promovidas por la representación judicial de la contribuyente FASCINACIÓN SABANA GRANDE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 36, Tomo 45-A-Sgdo; dentro del juicio contencioso tributario seguido por la referida empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ-DRAAT-2006-1768 del 31 de julio de 2006, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2005-000186 de fecha 13 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003.

Por auto del 27 de marzo de 2007 la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, remitiéndose a esta Sala las copias certificadas del precitado expediente.

El 17 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2007 la abogada M.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 10 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 06 de junio de 2007 el abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad de comercio contribuyente, conforme se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 35, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio contestación al escrito de fundamentación presentado por la representación fiscal.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007 se fijó el décimo día de despacho para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acto que fue diferido mediante auto del 03 de julio de 2007 para el día 14 de febrero de 2008.

El 14 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó sus respectivas conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlas a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas documentales, de informes y exhibición de documentos promovidas por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Fascinación Sabana Grande, C.A. en fecha 07 de marzo de 2007, luego de haber declarado improcedente la oposición formulada por la representante judicial del Fisco Nacional respecto a las aludidas pruebas, en los siguientes términos:

(…) Visto también el escrito de oposición a la admisión de las pruebas (…), en el cual explana:

´…me opongo formalmente a la admisión de las pruebas promovidas en los términos expresados por la recurrente en base a lo siguiente:

…Me opongo a la admisión de las documentales promovidas por la accionante… identificadas en los literales a, b, c, d, (sic) y e, en virtud de que las mismas son impertinentes para probar los hechos que pretende la recurrente.

…Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la (sic) pruebas promovidas en el numero 2 del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente por ser impertinente para probar los hechos cuya probanza pretende el promoverte (sic). En efecto la documental promovida y que anexa a su escrito marcada ´B´… no prueba en ningún momento el hecho motivante de la salida de mercancías es decir (sic) no sirve para probar que fue una devolución o mercancía para reparación…

…Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en los numerales 3,4 y 5 del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente por ser ilegales puesto que son copias simples de documentos privados simples…

…Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el numeral (sic) 6 del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente por ser ilegal.

En efecto, los medios probatorios previstos en la ley tienen como objeto ‘HECHOS’, sin embargo (sic) el contribuyente pretende probar que ´la información obtenida por terceras personas no puede ser elemento único y concluyente para la determinación de la base imponible…, lo cual no es un hecho sino UNA CONCLUSIÓN y las conclusiones no son objeto de prueba...

…Me opongo a la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo del escrito de promoción lo único que probaría (sic) la admisión de esta prueba de informes sería la supuesta inactividad del centro (sic) Comercial Tamanaco, pues no la imposibilidad de las ventas… lo que hace al medio impertinente…

..Me opongo… a la admisión promovida en el Capítulo III del escrito de promoción por ser ilegalidad (sic). En efecto con la prueba de exhibición la promoverte (sic) pretende probar…conclusiones y no hechos…’.

Este Tribunal sin perjuicio de la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por la parte recurrente y revisada como ha sido la impugnación presentada por la abogada representante de la República, decide la oposición y, resuelve ADMITIR las referidas documentales, la prueba de informe y la exhibición de documentos, toda vez que la impugnación va dirigida a la valoración que sobre las mismas deberá realizar esta juzgadora, razón por la cual en aras de resguardar el derecho al debido proceso, se reitera que la citada valoración se hará al momento de dictar la sentencia definitiva sobre el fondo del caso de autos.

(…Omissis…)

Este Tribunal decide que por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, rechaza por improcedente la mencionada oposición, ADMITE todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…)’.

CAPÍTULO I (DOCUMENTALES)

(…) Los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas ya se encuentran agregados a los autos. Por otra parte vista la oposición realizada por la ciudadana C.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal otorga al promovente de la prueba ciudadano R.C., apoderado judicial de la recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que consigne los documentos originales señalados en dicho escrito de oposición. ‘TERCERO: Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de las (sic) pruebas promovidas en los numerales 3, numeración repetida por el promoverte (sic), 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente por ser ilegales (sic), puesto que son copias simples de documentos privados simples, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…’.

CAPÍTULO II (PRUEBA DE INFORMES)

(…) Se ordena oficiar a la Administración del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, cuya oficina se encuentra en el referido centro comercial (…). (…) Para que informe al Tribunal dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo del respectivo oficio se sirva informar, sobre el particular que se detalla en el escrito de pruebas, en el Capítulo II sobre la prueba de informes, promovida por la recurrente, para lo cual se le remite copia del escrito de pruebas.

CAPÍTULO III (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS)

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia según remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó en el escrito de Promoción de Pruebas la exhibición del expediente administrativo sustanciado.

Luego este Tribunal de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:

Único: Intimar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo de la Boleta de Notificación, exhiba el correspondiente expediente administrativo debidamente sustanciado. Líbrese Boleta (…)

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2007 la abogada M.G.V., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de alegatos de la apelación interpuesta en el que señaló las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Denuncia, que el Tribunal a quo al dictar el auto apelado violó la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió pronunciarse en torno a lo oposición planteada por la representación fiscal a la admisión de la prueba de informes promovida por la sociedad de comercio contribuyente.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en copia simple por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, manifiesta que el Tribunal a quo al haberle otorgado un lapso de 5 días de despacho para que consignara los originales de las mencionadas pruebas violó los principios de igualdad procesal y preclusión de la prueba.

Respecto a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la empresa contribuyente, aduce que se opuso a ésta por resultar impertinente debido a que no existe relación alguna entre el objeto de dicha prueba y la litis de la causa principal.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fascinación Sabana Grande, C.A., dió contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal, en los siguientes términos:

En relación a la oposición formulada por la apoderada judicial del Fisco Nacional a las pruebas documentales promovidas por su representada, expone que dichas pruebas “fueron promovidas y evacuadas dentro de los diez (10) días hábiles contemplados en el Código Orgánico Tributario, y por lo tanto mal podría decirse que cuando mi representada consignó los originales de las documentales se encontraba promoviendo y evacuando nuevas pruebas”.

En lo atinente a la prueba de “Informes”, sostiene que la aludida prueba sí guarda estrecha relación con la pretensión de nulidad del acto originalmente impugnado por su representada, mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.

Asimismo, agrega que la promoción de la prueba en referencia tiene por objeto demostrar a la Administración Tributaria que los traspasos de mercancías efectuados entre su representada y la empresa Fascinación Tamanaco, C.A., durante el mes de noviembre de 2002 al mes de enero de 2003, “no son probables, debido a que el centro comercial Ciudad Tamanaco se encontraba cerrado con ocasión al paro nacional o paro petrolero”.

Finalmente, solicita a esta Sala que declare sin lugar la apelación formulada por la representación fiscal y, en consecuencia, confirme en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada, del examen de las objeciones formuladas por la abogada representante del Fisco Nacional, así como de las defensas opuestas por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Fascinación Sabana Grande, C.A., la controversia planteada se circunscribe, primero, a decidir si el Tribunal a quo al dictar dicho fallo incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y, segundo, de resultar improcedente la aludida denuncia, la Sala pasara a pronunciarse acerca de la juridicidad de la sentencia de instancia, únicamente en lo atinente a la admisión de las pruebas “documentales y de informes”, promovidas por la mencionada empresa toda vez que la prueba de exhibición de documentos no fue objetada por la representación fiscal.

Delimitada así la litis, la Sala pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

1. Del presunto vicio de incongruencia negativa:

En su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, alega la representación judicial del Fisco Nacional, que el Tribunal a quo al dictar el auto apelado violó la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió pronunciarse en torno a lo oposición por él planteada a la admisión de la prueba de informes, promovida por la sociedad de comercio contribuyente.

Ahora bien, respecto del señalado vicio de incongruencia la Sala en su pacífica jurisprudencia ha señalado, a la luz de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, es en el segundo de los supuestos citados, cuando se estará en presencia de la incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

En conexión con lo anterior esta Alzada debe destacar, una vez más, como lo hiciera en sus fallos N° 2553 del 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R. y, recientemente, en el N° 00350 de fecha 25 de marzo de 2008, los parámetros que deben cumplir los autos de admisión de pruebas, frente a los requerimientos previstos en el artículo 243 eiusdem, en los términos siguientes:

Tradicionalmente, la doctrina procesal al calificar las sentencias por su posición en el proceso distingue entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.

Esta tipología, toma como referencia no sólo la oportunidad en la cual se dicta el fallo, sino el alcance objetivo del mismo, de manera que las sentencias definitivas además de ser dictadas al finalizar la sustanciación de la causa, suelen contener un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia debatida, y por tanto ponen fin al proceso, cuando menos en primera instancia. Mientras que las sentencias interlocutorias o interlocuciones, se producen a lo largo del juicio, y tienen por objeto, en principio, poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida.

De ahí que pueda afirmarse, que aun cuando en ambos casos se debe atender al cumplimiento de los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las sentencias interlocutorias, teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance, el régimen de validez de éstos fallos se ha flexibilizado, pero sin llegar con ello al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a éstos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, todo con el fin de preservar derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano.

Sin embargo, es preciso destacar que el legislador procesal al calificar de auto el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), lo hace con el propósito de preservar la celeridad que requiere la dinámica procedimental en la resolución de incidencias menores, que a todas luces son inherentes a la sustanciación del expediente judicial.

De este modo, al tomar la forma procesal de auto, se dispuso relevar a estas decisiones de la mayor cantidad de formalismos, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención cuando menos sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución, sobre todo en los casos en que se declare la inadmisibilidad del medio de prueba por ser ilegal o impertinente para demostrar la veracidad de los hechos alegados.

Al aplicar al caso bajo análisis el citado criterio jurisprudencial, esta Sala advierte la confusión en la que incurre la representación fiscal, al considerar que la sentencia apelada no tomó en consideración los argumentos o defensas expuestas por el Fisco Nacional en la oportunidad de oponerse a la admisión de la prueba de informes promovida por la empresa contribuyente, por el solo hecho de que el Juez de Instancia desestimó algunas de sus pretensiones.

En efecto, del texto del fallo se aprecia que el Sentenciador de la causa luego de hacer referencia a los motivos que tuvo la representación fiscal para oponerse a cada una de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, entre las cuales se encuentra la de informes, decidió admitir dicho medio probatorio por estimar que no era manifiestamente ilegal ni impertinente; razón por la cual tomando en cuenta que el auto de admisión de pruebas no está sometido a las rigurosidades de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dada las especiales características de este tipo de decisiones, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el alegato de incongruencia negativa señalado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

En orden a lo anterior, pasa esta M.I. a conocer y decidir acerca de la juridicidad de la decisión proferida por el Tribunal a quo en lo atinente a la admisión de las pruebas “documentales y de informes”, promovidas por la sociedad de comercio Fascinación Sabana Grande, C.A.

Al respecto, esta Alzada considera pertinente ratificar el criterio jurisprudencial referente al régimen legal aplicable a las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en diferentes sentencias, tales como: La N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A. En dichos fallos se estableció lo siguiente:

(…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)

.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias antes referidas, concretamente, en el fallo N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsult, S.A., lo siguiente:

(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)

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Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Sala Político-Administrativa, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Siguiendo tales premisas corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, en atención a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario, y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determinará la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, bajo la óptica del criterio jurisprudencial antes expuesto la Sala pasa a analizar los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fascinación Sabana Grande, C.A., que fueron objeto de apelación (documentales e informes) en el presente caso y, sobre el particular, se observa:

  1. - Pruebas Documentales.

    Las documentales promovidas por la empresa contribuyente en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en instancia, son las siguientes: 1) el Acta de Requerimiento N° RCA-D200391701 de fecha 20 de enero de 2004; 2) el Libro Diario Legal perteneciente a la compañía Fascinación Sabana Grande, C.A.; 3) la copia simple de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2002; 4) la copia simple de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2003; y 5) Acta N° RCA-DF-SIV2-2003-7423 del 19 de septiembre de 2003, de incautación de equipos de computación a la compañía Cohen de Venezuela, C.A.

    Con relación a estas pruebas, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:

    (…) Los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas ya se encuentran agregados a los autos. Por otra parte vista la oposición realizada (…) Este Tribunal otorga al promovente de la prueba (…) un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que consigne los documentos originales señalados en dicho escrito de oposición (…)

    .

    Por su parte, la representación fiscal manifestó que “al haberle otorgado el Tribunal a quo un lapso de 5 días de despacho para que consignara los originales de las documentales vulneró el principio de igualdad, así como el principio de preclusión de la prueba”.

    Ahora bien, la Sala observa que en el caso bajo estudio la sociedad mercantil contribuyente, promovió una serie de documentos a cuya admisión la representación judicial del Fisco Nacional se opuso, entre otras razones, porque las aludidas pruebas eran “copias simples de documentos privados”.

    Asimismo, se aprecia que el Tribunal a quo declaró improcedente la mencionada oposición, por considerar que las “copias simples de documentos privados” no resultaban “manifiestamente ilegales ni impertinentes”, otorgándole adicionalmente a la parte promovente un lapso de 5 días de despacho para que consignara las aludidas documentales en original.

    En orden a lo anterior, esta Alzada considera necesario advertir que, en principio, cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del juicio de que se trate e impediría la efectividad del contradictorio.

    Ahora bien, esta Alzada no encuentra que las documentales presentadas en copias simples por la sociedad de comercio contribuyente, resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, más aún si se considera que la admisión de las referidas documentales no impiden que el juez a quo, en la oportunidad procesal correspondiente pueda, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, hacer uso de su facultad de valorar las pruebas promovidas y evacuadas; y, de resultar ilegales, desestimarlas.

    Sin embargo, del análisis del auto apelado esta Sala observa que habiendo la representación fiscal impugnado las citadas pruebas, la sociedad de comercio promovente debió solicitarle al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente, el cotejo de los documentos promovidos con sus respectivos originales, tal y como lo establece el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así, a juicio de esta Alzada, no podía el Tribunal a quo de oficio, tal y como lo hizo, fijar en el auto apelado, “un lapso de cinco (5) días de despacho” para que la parte promovente de la aludida prueba consignara los originales de las copias simples objetadas, pues con tal proceder alteró el procedimiento probatorio establecido en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo de los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad de las partes; tomando en cuenta que concedió a la contribuyente una ventaja en el juicio, a pesar de que la representación judicial del Fisco Nacional se había opuesto al medio probatorio en referencia; impugnación que sin lugar a dudas debe ser analizada por el Sentenciador de Instancia en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia; razón por la cual la Sala revoca el pronunciamiento del a quo sobre este particular. Así se declara.

  2. - Informes.

    En relación a la prueba de informes, contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual la empresa contribuyente solicitó al Tribunal a quo oficiar a la sociedad mercantil Centro Ciudad Comercial Ciudad Tamanaco, S.A., con la finalidad de “verificar los días que estuvo abierto ese centro comercial durante el período comprendido entre el 02 de diciembre de 2002 al 03 de enero de 2003, ambos inclusive”; estima esta Alzada, más allá de la valoración que de esta prueba resulte en la sentencia definitiva y tomando en cuenta que tales peticiones tienen como propósito obtener información sobre diversos aspectos controvertidos en el juicio ventilado ante el a quo; que no existe una impertinencia ni ilegalidad manifiesta de dicha prueba, circunstancia que conforme al principio de libertad de pruebas, según el cual la regla es la admisión del medio probatorio y la excepción su inadmisibilidad, conduce a declarar improcedente la oposición ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional y, por tanto, se debe confirmar la declaratoria de admisibilidad que en ese sentido realizó el Tribunal de Instancia. Así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.M., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de marzo de 2007, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la sociedad de comercio Fascinación Sabana Grande, C.A.. En consecuencia, revoca parcialmente la aludida sentencia en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas documentales, de informes y exhibición de documentos promovidas por la empresa FASCINACIÓN SABANA GRANDE, C.A. En consecuencia, se REVOCA el aludido fallo respecto al pronunciamiento atinente a las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil contribuyente; y se CONFIRMA respecto a la declaratoria de admisibilidad de la prueba de informes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En seis (06) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00913.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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