Sentencia nº AMP-070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 08 de julio de 2008 198º y 149º

Mediante sentencia Nº 00776 publicada el 3 de julio de 2008, esta Sala Político Administrativa declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por los abogados J.L.S. y B.V.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.489 y 58.907, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 045/2006 de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto.

Ahora bien, en la parte motiva del mencionado fallo esta Sala expresó lo siguiente:

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, y sin que se evidencie del escrito de formalización de la apelación otros argumentos de los apelantes para impugnar la sentencia apelada, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Finalmente, aunque la decisión anterior resuelve la presente apelación, esta Sala considera pertinente, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de procurar la tutela judicial efectiva y la garantía de justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 eiusdem que prevé las facultades del juez contencioso administrativo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, pronunciarse sobre la declaratoria que hizo el a quo sobre las siguientes Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables: 1) Nº H-99-0110692, liquidada el 12/08/03, notificada el 14/08/03, por la cantidad de Bs. 847.474.738,41, por concepto de impuesto de importación; 2) Nº H-99-0110883, liquidada el 09/10/03, notificada en fecha 29/10/03, por la cantidad de Bs. 40.760.037,46, por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de los impuestos de importación; 3) Nº H-99-0110689, liquidada el 12/08/03, notificada el 14/08/03, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. 343.617.087,97; 4) Nº H-99-0110955, liquidada el 20/10/03, notificada el 29/10/03, por concepto de intereses moratorios al constatarse un retardo en la cancelación de la Planilla Pagable Número H-99-0110689, por la cantidad de Bs. 16.767.444,59; todas pagadas por la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

. (Destacado de esta sentencia).

La sentencia transcrita analizó de oficio la declaratoria del a quo sobre las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables Nos. H-99-0110689, H-99-0110955 y H-99-0110883, precisando lo siguiente: 1) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables Nos. H-99-0110689, H-99-0110955 “corresponden a intereses moratorios e impuesto al valor agregado, calculados como consecuencia de la solicitud de nacionalización, determinación que, según análisis previo resulta improcedente, por lo que se confirma el pronunciamiento al respecto emitido por el a quo”; 2) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable Nº H-99-0110883 “está referida a intereses moratorios y multa liquidada de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67 y 110 del Código Orgánico Tributario… en razón de haber pagado la contribuyente con retardo los impuestos de importación, no procede la restitución de dichos intereses, debidamente liquidados, por lo que se revoca el pronunciamiento del a quo al respecto, y en consecuencia queda firme dicho acto administrativo”.

De lo anterior se evidencia el error material en que incurrió la Sala al concluir en la motiva que la apelación debía declararse sin lugar, cuando se evidencia de la argumentación del fallo corregido de oficio, que la pretensión del Fisco Nacional se favorece parcialmente, como claramente quedó motivado en esa sentencia. El dispositivo es correcto, pero debe corregirse -como en efecto se hace de oficio- la parte motiva en ese punto.

Visto lo anterior, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige el error material del fallo publicado el 3 de julio de 2008, bajo el Nº 00776. En consecuencia: en las páginas 16 y 18 de la motiva de ese fallo debe leerse que se declara “…parcialmente con lugar la apelación…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 0070.

La Secretaria,

S.Y.G.

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