Sentencia nº INH.00633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoInhibición

Exp. 2005 -000422

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En la acción de amparo constitucional incoada ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por los profesionales del derecho C.S.A. y J.A.M., actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se decretó la prohibición de zarpe de un buque propiedad de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., propiedad del estado venezolano; el citado Juzgado Superior, mediante acta del 3 de julio de 2005, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa por considerarse incurso en el supuesto regulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó:

...Líbrense copias certificadas de las actuaciones correspondientes para que sean remitidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resuelva la inhibición aquí planteada, dejándose transcurrir los días de allanamiento establecidos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo, remítase a la Juez (Sic) Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la petición correspondiente para que eleve a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del Juez Suplente que haya de conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Resolución Nº 2004-0010, de fecha 18 de agosto de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...

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Tal como se ordenó en el acta previamente transcrita, el expediente contentivo de las referidas actuaciones fue remitido a este máximo tribunal, mediante oficio Nº TSM- CN/277-05, fueron recibidas en esta Suprema Jurisdicción el 10 del junio de 2005, dándose cuenta en Sala el 21 del mismo mes y año.

Señalado como ha sido todo lo anterior, procede esta Sala a dictar la decisión correspondiente siendo ponente de la misma la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, con la previa expresión de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso sub iudice, se accionó en amparo constitucional ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, contra una decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que como ya se dijo, decretó la prohibición de zarpe de un buque, propiedad de la empresa denominada CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., (propiedad del estado venezolano); decisión ésta, acaecida en el curso de un juicio autónomo por Daños y perjuicios.

El referido Juzgado Superior, mediante acta de fecha 3 de junio de 2005, procedió a inhibirse por considerarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en cuanto al amparo constitucional, en virtud de lo cual remitió las actuaciones a esta Suprema Jurisdicción a los fines de resolver la inhibición planteada.

Ahora bien, por la remisión supletoria que hace la citada Ley Orgánica de Amparo en su artículo 48, a las normas del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el artículo 89 de la Ley Adjetiva Civil, establece respecto a la competencia para conocer de las inhibiciones, lo siguiente:

...En los casos de inhibición, corresponderá a la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial...

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998; en sus artículos 48 y 51, preceptúa:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Artículo 51. En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes.

Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.

En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas. (Subrayado de la Sala)...”.

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá de acuerdo a las siguientes reglas: a) En primer término, al tribunal de alzada existente en la localidad; b) De no existir la alzada correspondiente, conocerá sobre la incidencia otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haberse cumplido con dicha designación, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., el cual se encarga de lo relativo a los jueces y juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Aplicando dichas reglas al sub iudice, la Sala constata que en la República Bolivariana de Venezuela existe un único Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas. Este es un Tribunal Unipersonal de última instancia, que no tiene ningún otro juzgado de su misma categoría ni de instancia superior que pueda controlar o decidir la inhibición planteada, pues aún cuando el artículo 109 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en su texto expresa que: “Se crean tres (3) Tribunales Superiores Marítimos con jurisdicción sobre todo el espacio acuático nacional (...); la resolución emanada de la Sala Plena de esta máxima jurisdicción en fecha 18 de agosto de 2004 dio nacimiento a un solo tribunal superior marítimo con competencia nacional, cuya sede es la ciudad de caracas y que como antes se indicó, es el único tribunal de esta categoría en materia marítima para atender los asuntos respectivos en todo el territorio nacional.

En consecuencia, debemos considerar aplicable al caso de estudio la regla contenida en el literal c), señalando que el conocimiento sobre la inhibición del Juez Freddy Belisario Capella, corresponde al suplente que, conforme al artículo 111 eiusdem, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder judicial, debe tener dicho Tribunal Marítimo.

Sin embargo, por las máximas de experiencia es del conocimiento de esta Sala que en estos tribunales – los marítimos-, los jueces son de recientes designación y aún no se les ha designado suplentes, es por ello que, en aplicación de los razonamientos expuestos, lo procesalmente pertinente ante la inhibición planteada era oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para plantearle la situación y resolver respecto a la designación del juzgador competente para resolver la incidencia inhibitoria planteada.

Contrario a ello, el Juez inhibido remitió las actas a esta M.J. para la resolución del asunto expuesto, y en este sentido, necesariamente debe señalarse al respecto que, la Sala de Casación Civil es un Tribunal de derecho cuyas competencias se encuentran establecidas y además limitadas por la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, entre otras normativas; no evidenciándose en ninguna de ellas, que a este Tribunal supremo de Justicia, le esté permitido actuar como un Juzgado de Instancia en Alzada.

En relación a las competencias de la Sala ha sido pacífica y consolidada la doctrina contenida entre otras, en reciente sentencia Nº 163 de 21 de abril de 2005, caso T.R.J. y otros contra Administradora El Anzuelo, C.A. y otra, expediente Nº 2004-1014, que señala:

...Establecen, tanto el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como otras normas procesales en las materias civil y mercantil, que podrán proponerse ante esta Sala, recursos de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos; recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; asimismo, conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, conocerá de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales. Igualmente compete a esta M.J. el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella.

Ahora bien, lo propuesto por el recurrente y que identifica como “Control de Legalidad” resulta extraño a las materias cuyo conocimiento atañe a esta Sala de Casación Civil, pues como se evidencia de lo expuesto, no está contemplado dicho recurso dentro del elenco de los permitidos por la normativa adjetiva vigente.

Consecuencia de las anteriores consideraciones resulta, que no estando preceptuado como un recurso en las materias señaladas y que correspondan al conocimiento de esta Sala en razón de su competencia el control de legalidad y, por ende, no estando preceptuada su tramitación de ninguna manera a tenor de los procedimientos que en el ámbito Civil y Mercantil se encuentran regulados por las normas adjetivas pertinentes, esta M.J. necesariamente debe resolver declarar, como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, que en el presente asunto no ha lugar a pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Civil. Así se decide.

No es atribución de esta Suprema Jurisdicción conocer y resolver las inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores, pues no somos alzada de ellos; en el caso particular, la Sala conocerá de la casación que se anuncie contra una sentencia de última instancia en materia marítima, mas no como instancia de alzada, sino como tribunal de derecho controladores de la legalidad del fallo recurrido. Los procesos para dirimir tales incidencias están perfectamente establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al señalar que serán los Suplentes de los jueces inhibidos, quienes deberán conocer la incidencia que deriva de tal situación, y en caso de no existir designación de dichos Suplentes, lo procesalmente pertinente es oficiar a la Comisión Judicial para que se ordene lo conducente a los fines de resolver lo antes lo relativo a la designación respectiva.

Por todo lo expuesto con anterioridad y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir la inhibición planteada por el Juez Superior en lo Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por no ser materia que deba ser resuelta por esta M.J., dado el proceso establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial para su resolución. En consecuencia, conforme a los términos antes expuestos, el competente para resolver la incidencia de inhibición del juez Freddy Belisario Capella, lo es el Suplente del tribunal que regenta el referido Juez inhibido, y si aquel no existiere, lo procedente sería solicitar la designación del mismo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.

Por los razonamientos aquí expresados, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver la inhibición del Juez Freddy Belisario Capella. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que el Suplente respectivo resuelva sobre la inhibición planteada. En este sentido, si fuere el caso que no se hubiere verificado la correspondiente designación, lo procedente será oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada Ponente,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2005-000422

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