Sentencia nº 02235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRA MALAVE Adjunto a oficio Nº 541, de fecha 25 de septiembre de 1986, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por G.M.L., en su carácter de Abogado Adjunto a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 7 de agosto de 1986, en el Recurso Contencioso Fiscal interpuesto por la contribuyente UNION PETROLERA VENEZOLANA, C.A. contra dos (2) Planillas emitidas por la Administración General de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 6 de noviembre de 1975.

El 6 de octubre de 1986, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se dio por recibido dicho expediente, se ordenó aplicársele el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado René De Sola y se fijó la décima (10ª) audiencia para comenzar la relación.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1986, la Procuraduría General de la República fundamentó la apelación interpuesta contra la referida sentencia.

En diligencia de fecha 3 de noviembre de 1986, los abogados A.R.R., en su carácter de apoderado de la contribuyente UNION PETROLERA VENEZOLANA, C.A. y G.M.L., Abogado Adjunto a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignaron Acta Final de Avenimiento que había celebrado la República de Venezuela y la empresa recurrente, en los siguientes términos:

De conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministro de Hacienda al Procurador General de la República, según Oficio Nº H-000650 de fecha 26 de septiembre de 1986, del cual se acompaña copia certificada marcada ‘B’, y con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Nº 1.135 de fecha 18 de junio de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.519 de fecha 25 de julio de 1986 y en la cláusula sexta de las actas finales de avenimiento, consignamos en este acto, a los fines de que sea agregada en autos, y surta los efectos legales consiguientes, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.921 Extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1986, en la cual aparece publicada el Acta Final de Avenimiento suscrita por la República de Venezuela y la mencionada empresa

Reconstituida la Sala, en auto de fecha 3 de agosto de 1999 se reasignó la Ponencia al Magistrado Héctor Paradisi Léon.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y, en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vista el Acta Final de Avenimiento suscrita por la República de Venezuela y la empresa recurrente, cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Al respecto, observa esta Sala, que cursa en autos, que la República de Venezuela, mediante Decreto Nº 1.135 de fecha 18 de junio de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.519 de fecha 25 de julio de 1986, resolvió concluir el proceso de nacionalización petrolera, mediante la celebración de un Acta Final de Avenimiento con las empresas petroleras que se encuentran en dicha Acta, entre ellas, la recurrente UNION PETROLERA VENEZOLANA, C.A. En dicha Acta, ambas partes se hacen recíprocas concesiones y declaran terminadas todas las reclamaciones que existían entre ellos, de lo cual se deduce que efectivamente en el presente caso ha habido una transacción entre las partes, es decir, un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocamente otorgadas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el presente juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, de la lectura de la mencionada Acta Final de Avenimiento o transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes, aprobado por el Congreso Nacional de la República de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 1986 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.921 Extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1986 y consignado en autos en fecha 3 de septiembre de 1986, la Sala entiende, que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre el FISCO NACIONAL (REPUBLICA DE VENEZUELA) y la empresa UNION PETROLERA VENEZOLANA, C.A., las partes acordaron, entre otras, lo siguiente:

“PRIMERA: ‘LA REPUBLICA’ y ‘LA COMPAÑÍA’ dan por terminadas todas las reclamaciones recíprocas que son objeto de este convenio, originadas por las actividades que ‘LA COMPAÑÍA’ realizó en o relacionadas con el país hasta el 31 de diciembre de 1975, inclusive.

SEGUNDA

‘LA REPUBLICA’ por medio del Ministro de Hacienda, en virtud de la aprobación de este Convenio por el Congreso de la República de Venezuela, emitirá una Resolución mediante la cual anulará todas las planillas, reparos y otros reclamos (...).

(...omissis...)

CUARTA

‘LA COMPAÑÍA’ renuncia a todos los reclamos por concepto de reintegros que pudiera tener contra ‘LA REPUBLICA’ originadas por sus actividades hasta el 31 de diciembre de 1975.

(...omissis...)

SEXTA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Decreto a que se refiere la Cláusula Segunda del presente convenio, las partes consignarán conjunta o separadamente en los tribunales por ante los cuales cursan los procesos en contra de los reparos y multas y por reclamaciones de reintegros, un ejemplar de la presente Acta Final de Avenimiento, la cual servirá de constancia de extinción de dichas reclamaciones, así como de la asunción de sus costas por cada una de ellas”

De las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto del Acta Final de Avenimiento o transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y que se encuentran debidamente autorizados para suscribir la mencionada Acta o transacción tanto el abogado L.B.G., Procurador General de la República, quien procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto Nº 1.135 de fecha 18 de junio de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.519 de fecha 25 de julio de 1986, emanado de la Presidencia de la República y de acuerdo a las atribuciones que le asigna el Artículo 1, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como el abogado A.R.R., titular de la cédula de identidad número 16.345, representante judicial de la empresa UNION PETROLERA VENEZOLANA, C.A., según se evidencia del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1980, anotado bajo el Nº 60, folio 119 vto., Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por aquélla. Así, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.

II DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre LA REPUBLICA DE VENEZUELA y la empresa UNION PETROLERA VENEZOLANA, C.A., de acuerdo a los términos por ellos expuestos y arriba transcritos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria Interina,

S.Y.G.

EXP. Nº 5251

CEM/hra.-

Sent. Nº 02235

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