Decisión nº 077 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

Expediente Nº IP21-G-2009-000075

PARTE ACCIONANTE: Procuraduría General del estado Falcón.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado H.N.P.D.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 54.190.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo.

I

ANTECEDENTES

En fecha primero (1°) de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto por el abogado H.N.P.D.P., supra identificado, actuando en su condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato de obra contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

Mediante decisión de fecha siete (07) de abril de 2008, se declaró competente, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, compareció por ante este Juzgado, el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 120.911, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del estado Falcón, y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó reforma parcial de la demanda.

El día diez (10) de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación de la presente demanda, suscrito por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A.

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por la abogada HAYURAMY G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., con el fin de celebrar una Transacción Judicial; y a su vez solicitar le sea otorgada la respectiva homologación para que la misma adquiera los efectos de cosa juzgada, al efecto consignó finiquito suscrito por la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y por su representada.

El veintiuno (21) de febrero de 2011, se libró Oficio dirigido a la ciudadana I.N.M., en su carácter de Procuradora General del estado Falcón, mediante el cual se le informó de la solicitud de homologación de la transacción formulada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

En fecha cinco (05) de abril de 2011, se recibió escrito consignado por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.090, actuando con el carácter de abogado delegado de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, adjunto al cual consignó autorización para transar en el presente asunto debidamente suscrita por la ciudadana Gobernadora del estado F.L.. S.L.D.M..

Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la transacción celebrada entre la abogada HAYURAMY G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y la abogada I.N.M., en su carácter de Procuradora General del estado Falcón, en la demanda por incumpliendo de contrato de obra presentada por el Ejecutivo Estadal, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario este Juzgador examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y a tal efecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual define la transacción en los siguientes términos:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Así las cosas, y siendo que en el presente caso los Apoderados Judiciales de las partes involucradas celebraron la transacción la cual fue consignada por ante este órgano jurisdiccional, y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece:

…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que riela a los Folios 142 y 143 del expediente, poder otorgado por el ciudadano F.C., en su condición de Director Principal y Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a la abogada HAYURAMY G.R., de lo que se desprende que la prenombrada abogada tienen facultad para transigir en la presente causa. Asimismo, se observa que del Decreto N° 731, de fecha 01 de Julio de 2010, se constata el carácter de Procuradora General del estado Falcón, de la abogada I.N.M..

Igualmente, se desprende del Folio 159 del expediente, Oficio N° DG-00135-11 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana S.L.D.M., en su condición de Gobernadora del estado Falcón, dirigido a la Procuradora del estado Falcón, abogada I.N.M., mediante el cual la autoriza amplia y suficientemente para realizar Transacción judicial en la presente causa, razón por la que queda verificada la cualidad de las partes para transigir en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil. Así se Decide.

En el caso sub iudice este Tribunal observa que la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, suscribió Finiquito con la ciudadana I.N.M., actuando en su condición de Procuradora General del estado Falcón, y la abogada HAYURAMY G.R., actuando con el carácter acreditado en autos, en los siguientes términos:

Omissis

Otorga el FINIQUITO correspondiente a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo., el día 14 de Diciembre de 1990, en virtud del pago por parte de esta Compañía, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil CONMASER H-2000 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 18-A e inscrita bajo el N° Rif J-31257982-0 por el monto total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.444,76), que hace entrega formalmente en este acto la apoderada judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, a través del Cheque de Gerencia No. 00009483, de fecha 19 de julio de 2010, del Banco de Venezuela, correspondiente al Pago de Anticipo, por el incumpliendo del Contrato N° GL-029-2007, celebrado entre la descrita sociedad mercantil CONMASER H-2000 C.A. y, mi representada, garantizado a través de Fianza de Anticipo No 404.811, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el N° 05, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública. Todo ello de conformidad con el Decreto 1.417, de fecha 31 de Julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para el Ejecutivo e Obras Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 16 de Septiembre de 1996. Nro. 5.096 Extraordinario (instrumento normativo aplicable a este caso), cuyo contrato estuvo garantizado parcialmente por la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Así mismo se deja expresa constancia que mediante el presente FINIQUITO, LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN en su condición de abogado del Ejecutivo del Estado Falcón declara que nada tiene que reclamar a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la Fianza de Anticipo No. 404811, debidamente autentica por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el N° 05, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública y la Fianza de Fiel Cumplimiento No. 404812 debidamente autentica por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el N° 06, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública, que garantizaron el referido contrato, quedando totalmente liberadas. Igualmente declaro bajo fe de juramento que mi representada no ha recibido ningún monto ni pago; así como tampoco hubo cumplimiento parcial y/o total, adicional a los cálculos establecidos por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, anteriormente señalados y correspondientes al contrato suscrito con el afianzado, la sociedad mercantil CONMASER H-2000 C.A., que pudiere tener como consecuencia un beneficio y/o enriquecimiento por parte de mi representada. Por último, queda expresamente establecido por la Procuraduría General del Estado Falcón, se reserva el derecho de continuar la identificada acción o intentar otra, única y exclusivamente contra la empresa afianzada, a los efectos de obtener la diferencia de las cantidades de dinero demandadas y no cubiertas con el presente pago. Ambas parte manifestamos nuestra formal conformidad y aceptación con el presente acuerdo y solicitamos que al momento de consignar el presente documento por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente Nro. IP21-G-2009-000075, se sirva el Ciudadano Juez impartir su homologación a la presente Transacción en los términos en que ha quedado aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes única y exclusivamente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

.

Documento que en fechas nueve (09) de diciembre de 2010, fue debidamente notariado ante la Notaria Pública de Coro, del estado Falcón y del que se desprende la transacción efectuada entre las partes, por el monto de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.444,76), por concepto de Fianza de Anticipo N° 404811, que se derivó del Contrato N° GL-029-2007, celebrado entre la empresa CONMASER H-2000 C.A., y el Ejecutivo del estado Falcón.

Asimismo, se constata que la transacción ante referida, se hace sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Es por ello, que una vez revisada las actas que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los abogados HAYURAMY G.R., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS y la abogada I.N.M., en su condición de Procuradora General del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, se ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.L.S.

MIGGLENIS ORTÍZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR