Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2010-000010

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA S.R.N.T., inscrita en el instituto de previsión social bajo el No. 102.119.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: R.N., VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.721.219.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 070-2008-0113, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2008, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A..

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 06-03-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-03-2014, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 11 de noviembre de 2010, le dió entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el instituto de previsión social bajo el NO. 102.119, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la P.A.N.. 070-2008-0113 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2008-01-00063, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano ROMULO

NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.721.219, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 12 de Noviembre de 2010.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana Juez de Juicio, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo y al Procurador General del Estado Trujillo.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se declara incompetente y plantea conflicto negativo de competencia, remitiendo la presente causa mediante oficio a la Sala Político Administrativa, la cual en decisión de fecha 02 de febrero 2011, declina competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció en sentencia de fecha: 07 de agosto de 2012, la competencia de ese Juzgado.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el juzgado competente vista la estadía a derecho por efecto de la inactividad en el proceso en espera de la decisión relativa a la regulación de competencia, ordena notificar a las partes, advirtiendo que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir diez días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil lapso para la reanudación del proceso, una vez reanudado corren los lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual fijó en fecha: 28 de Junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar dentro de los veinte (20) días de despacho, esto fue el día 26 de julio de 2013, quedando constancia en acta levantada durante dicho acto, de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio consignó escrito de promoción de pruebas, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 070-2008-0113, de fecha: 29 de agosto de 2008, en base a los siguientes argumentos:

1) Que en fecha 17 de enero de 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano R.N., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios personales a tiempo determinado como vigilante nocturno, en la Unidad Educativa Don R.B., con la renovación de dos contratos celebrados desde el 01-03-2007, cuyo último contrato se venció el 20-12-2007, continué mi labor hasta el 06 de enero de 2008 por lo que consideró que hubo una renovación tacita del contrato. Representada por el ciudadano G.V., en su condición de patrono de la institución, comenzado su labor el día 01/03/2007 hasta el 06/01/2008, laboraba en un horario de 06:00 p.m. a 06.00 a.m. de lunes a domingo día por medio, devengando como último salario la cantidad de Bs. 614.000,00 mensual (hoy en día la cantidad de Bolívares Seiscientos Catorce (Bs. 614,00)… ”

2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0113, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.N. a sus labores habituales y de pagar los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales.

3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la UNIDAD EDUCATIVA DON R.B., al inmediato reenganche del ciudadano R.N., titular de la cedula de identidad Nº 11.721.219, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

4) Que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 4.1) Vicio establecido en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

4.2) Vicio de legalidad formal: Por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo; por infracción del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

4.3) Vicios de legalidad sustancial, debido a la falta de motivación y falso supuesto que se detecta con una simple lectura del texto que integra la p.a..

4.4) Vicio de violación de derechos constitucionales, Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, declarando con lugar la reclamación de la solicitante basándose solo en lo alegado por ella y en el referido Decreto Presidencial de inamovilidad; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “…la parte demandante primero alude a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado conforme al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque éste “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad, empero, en lugar de indicar qué norma constitucional o legal establecen la nulidad denunciada, pasa de inmediato a denunciar la falsa aplicación de la ley, con lo cual confunde dos supuestos completamente distintos. Ahora bien, pese a la confusión generada por la propia demandante, este Tribunal se pronunciará respecto a ambos supuestos denunciados. En el orden indicado, con respecto a la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado, por así disponerlo una norma legal o constitucional, se observa que, en primer lugar, el decreto de inamovilidad supuestamente “desnaturalizado” no constituye una norma legal emanada del órgano competente, vale decir, del Poder Legislativo, sino que constituye una norma de rango sublegal –un decreto- por lo que, aparte de no establecer ninguno de sus artículos en forma expresa supuesto alguno de nulidad del acto administrativo, no reúne las características de ser una norma de origen legal o constitucional, sujeta a la aplicación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia de nulidad del acto administrativo impugnado conforme a dicha disposición. Así se establece”.

Igualmente señaló la Primera Instancia: “Respecto a la falsa aplicación del artículo 453 de

la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis al caso subjudice, observa quien decide que la recurrente, en su condición de accionada en el procedimiento administrativo, al responder el interrogatorio previsto en el artículo 454 ejusdem, acepto la prestación del servicio por parte del ciudadano R.N., negó la inamovilidad y negó el despido; puesto que lo que existió fue una culminación de contrato de trabajo; señalando como hecho nuevo la existencia de contrato de trabajo. Así las cosas, ciertamente, tal y como lo señalara la Inspectora del Trabajo, le correspondía a la accionada (parte demandada en el presente juicio de nulidad) la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, puesto que aunque reconoce la prestación del servicio a su favor.

En tal sentido, al no haber el patrono acreditado la existencia de un contrato a tiempo determinado o para un trabajo eventual, del ciudadano R.N. y existiendo en las actas del expediente administrativo suficientes pruebas de que el trabajador se desempeño como vigilante, siendo sus pagos realizados por la Gobernación del Estado Trujillo, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad, al no haberse demostrado el carácter de trabajador eventual alegado como hecho nuevo; en consecuencia, debía el patrono solicitar, previo a su despido, la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir, como acertadamente lo indicara la autoridad administrativa del trabajo en el acto impugnado, razón por la cual se desestima la denuncia de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así establece.”

En lo ateniente al Vicios de Legalidad Formal y Falso Supuesto estableció: “Para decidir, comenzará este juzgador por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia” y así establece.”

En relación al Vicio de Legalidad Formal denunciado, observó la Primera Instancia “… La legalidad formal del acto administrativo atañe a dos situaciones básicas a saber: 1) Que el acto se ubique en una de las categoría que la ley establece (decretos, resoluciones, órdenes, providencias y decisiones), aspecto éste que cumple a cabalidad la p.a. cuya nulidad se demanda, que pertenece a la categoría de los actos administrativos de efectos particulares; y 2) que cumpla con los elementos extrínsecos del acto, contenidos en el artículo 18 ejusdem, ninguno de los cuales fue denunciado como violado por la demandante de autos. Asimismo, con respecto al vicio de inmotivación, se observa que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron a la Inspectora del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la p.a., cumpliendo con la exigencia de motivación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono debido al alegato de un hecho nuevo como lo es la existencia de contratos de trabajo, a su contratación con carácter eventual y a la culminación del vínculo el 20 de diciembre de 2007; lo cual acertadamente indicó

que no acreditó, por lo que debía tener por admitido el hecho de culminó el 20 de diciembre de 2007, concluyendo correctamente el órgano administrativo que el patrono no logró desvirtuar la presunción activada a favor del trabajador, ni la protección de inamovilidad que lo amparaba, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente el vicio de inmotivación invocado.” Y así establece.

Del Vicio de legalidad sustancial señala la Recurrida: “…del análisis de las pruebas realizado por la Inspectora, se observa que ésta valoró las pruebas presentadas por ambas partes, constituidas por ordenes de pago, recibos, constancias, e inclusive testimoniales, lo que la llevaron a concluir que el ciudadano R.N., tenía la condición de trabajador en la Unidad Educativa Don R.B., adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, por cuanto existió una tacita reconducción de contrato; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación.”

Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, estableció la recurrida: “…Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Igualmente concluyó respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, haciendo referencia a la decisión No. 227 del 13/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la tutela judicial efectiva está dirigida a la actuación de los órganos jurisdiccionales, desestimando dicha denuncia.

Por último señala: “Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a.N.. 070-2008-0113, de fecha 29 de agosto de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por señalar que el Inspector del Trabajo desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial N° 5.257 de fecha 27-12-2007, lo cual incurrió en falsa aplicación de la Ley al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo la calificación de falta expresamente establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) VICIO DE LEGALIDAD FORMAL por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo y por VICIO DE LEGALIDAD SUSTANCIAL debido a la falta de motivación y falso supuesto de la p.a. ya que no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido su representada e incluso no valoró las pruebas que demostraron la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral y el tiempo de interrupción de la misma así como el informe

presentado. 3) Violación directa y flagrante del derecho primario consagrado en la Constitución, específicamente de los artículos 26 y 49, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:

1) Vicio de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Es oportuno indicar el contenido del artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal….

;

Observándose claramente en dicha norma que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así lo estipule una norma constitucional o legal.

La accionante en nulidad, indica que la Inspectora del Trabajo de Valera desvirtúo, desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.257 de fecha 27 de Diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.839 incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación de la accionante en nulidad, no indica cuál es la norma constitucional o legal que determina la nulidad del acto administrativo, ni tampoco señala cuales fueron los derechos violados o menoscabados para que el acto sea nulo, aduciendo que el juzgador administrativo desnaturalizó el Decreto Presidencial, aplicando el referido Decreto de Inamovilidad que no amparaba al solicitante Ciudadano R.N., procedimiento que según su decir sólo era aplicable solamente a los trabajadores permanentes y que era imposible el cumplimiento del reenganche, lo cuál no constata esta Alzada, que haya sido desnaturalizado, pues es un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, no tiene la condición de ser una norma de origen constitucional ni emanada de la Ley, sino que se origina por una manifestación del Ejecutivo Nacional a través de Decreto como ya se dijo, y por cuánto el acto administrativo fue dictado por la autoridad administrativa, siguiendo un procedimiento legalmente establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y aplicable al caso de autos, en el que se cumplió el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy accionante en nulidad, todo lo cuál igualmente fue constatado por la Primera Instancia al folio 379 de la pieza N° 2 del asunto Principal en la sentencia, por lo que no se constata el Vicio alegado. Así se decide.

  1. En cuánto al denunciado Vicio de Legalidad Formal y Sustancial: La accionante en nulidad establece que en la parte motiva del fallo de la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas que demostraron la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el tiempo de interrupción de la misma, así como también el informe de la misma, tuvo una omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, y que hubo infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es oportuno recordar lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cuál establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Tal disposición legal ordena al Ente Administrativo que dicta el acto que los mismos, deben ser motivados y ajustado a lo alegado y probado en autos; constatando esta Juzgadora de las actas procesales lo siguiente:

    -Al folio 89 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la copia certificada de la Providencia

    Administrativa impugnada, contiene una relación de los hechos y fundamenta los motivos fácticos y jurídicos que llevaron a la conclusión a la Inspectora del Trabajo, con lo cuál produjo el acto administrativo impugnado, estableciendo que la parte actora basó su solicitud, en el hecho de haber sido despedido de la UNIDAD EDUCATIVA DON R.B., el 06 de Enero del 2008, no obstante de encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5.257, de fecha 27-12-2007.

    Que en el acto de contestación la parte patronal reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y el despido por lo que le atribuye la distribución de la carga de la prueba a la accionada, señalando lo siguiente: “TERCERO: que planteada así la litis corresponde en consecuencia la carga probatoria a la parte accionada, siguiendo el criterio jurisprudencial emanado del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 11 de mayo de 2004,…. (omisis).

    Seguidamente, en las documentales promovidas por la parte accionada la juzgadora administrativa analizó lo siguiente: “Marcado lo la letra A credencial emitida por el Director de educación Cultura y deporte de la Gobernación del estado Trujillo, oficio N° 2007-1367 de fecha 04 de septiembre de 2007, en el cual se designa al acciónate como VIGILANTE CONTRATADO a partir del 17/09/2007 hasta el 20/12/2007. Vista la documental cursante al folio veintitrés (23) la misma se desestima puesto que no se encuentra suscrita por el accionante en señalar de haber sido notificado. ASI SE ESTABLECE”

    Marcado con la letra B copia de Relación de pagos contratados 2007 donde se evidencia los pagos elaborados al accionante. Vista la documental cursante al folio veinticuatro (24) la misma se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta información al hecho controvertido en la presente causa ya que el pago no es objeto de controversia aunado a que es una documental pre-constituida que emana unilateralmente de la accionada. ASI SE ESTABLECE.”

    - A folio 91 continúa: “alegó a su favor el hecho de que la accionada no haya intentado el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo y solicitó sean verificado si cursa algún procedimiento de calificación de falta en su contra. Visto al folio treinta y seis (36) se evidenció que no existe procedimiento de calificación de falta en contra de la parte acciónate de la presente causa”.

    Así mismo indicó el ente administrativo “Cabe señalar que correspondiendo la carga probatoria a la accionada toda vez que alegó nuevos hechos, en el lapso de promoción de pruebas promovió contrato de trabajo y documentales a las cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto no son validas conforme a derecho aunado al hecho que las mismas no aportan información al hecho controvertido como lo es la existencia de un despido, además culminado el contrato el accionante continuo laborando por más de 10 días configurándose así la relación de trabajo en forma continua en consecuencia visto que la accionada no desvirtuó los alegatos hechos por la parte acciónate esta juzgadora tiene como cierto que en fecha 06 de enero del 2008 se efectuó el despido. ASÍ SE ESTABLECE.”

    Evidenciándose de los párrafos transcritos de la P.A. impugnada contrario a lo sostenido por la parte hoy accionante en nulidad, la juzgadora administrativa si valoró las pruebas presentadas por ambas partes y motivó con fundamentación la convicción a la cuál arribó luego de examinadas las pruebas, observándose que estableció en relación a 2 de los testigos promovidos “fueron firmes en sus respuestas esta juzgadora le otorga valor probatorio”, por lo que, aunque no le establece claramente, fue con las 2 declaraciones de los Ciudadanos: R.J.C. y SALAS R.J.C., que quedó probado que el Trabajador : R.N., laboró hasta la fecha: 6 de Enero del 2008, habiendo dicho la hoy

    accionante en nulidad que el Trabajador había laborado hasta el día 20 de Diciembre de 2007, alegato que no fue probado, constatando esta Alzada que efectivamente el Juzgador de primera Instancia revisó que no se constató el Vicio alegado de Legalidad Formal. Así se decide.

    En relación al Vicio de Legalidad Sustancial debido a la Falta de motivación y Falso Supuesto alegado en nulidad, es de resaltar que el mismo se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, señaló que:

    […] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

    .

    Esta Alzada al a.e.r.v., observa que la accionante en nulidad al folio 17 del Expediente Pieza 1, señala: “…VICIOS DE LEGALIDAD SUSTANCIAL debido a la Falta de Motivación y Falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A.”, (remarcado de esta Alzada), sin establecer efectivamente cuál es el falso supuesto o la Falta de Motivación que alega incurre el Inspector del Trabajo, además de reconocer la misma accionante en nulidad al mismo folio 17 y 18 que: “…En numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y falso supuesto por ser ambos excluyentes entre si, por cuanto la Inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la Inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuánto a los hechos o el derecho”. (subrayado de este Tribunal)

    Constata esta Alzada que el Juzgador administrativo, concluyó de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, y en virtud que la representación de la Gobernación del Estado no demostró en forma alguna que la relación laboral era con un trabajador contratado por tiempo determinado, por cuanto el trabajador siguió trabajador siguió en sus labores hasta después de la fecha alegada por la hoy accionante en nulidad, como culminación de la relación laboral, razón por la cuál no se consta el vicio de Inmotivación que igualmente alega la parte accionante ni el de Falso supuesto, no pudiendo encontrase ambos presentes en el acto administrativo, por cuánto si está Inmotivado no puede haber un Falso Supuesto, todo lo cuál fue verificado por la Primera Instancia. Así se decide.

  2. - En relación a la Violación del Derecho Constitucional, de los artículos 26 por cuanto la

    Inspectoría le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el artículo 49 por cuanto no valoró las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo:

    En primer lugar, y a la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    Igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales”

    Observando esta juzgadora que el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a que la Inspectora del Trabajo le negó a la Gobernación del Estado el derecho de acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante; siendo que, en sintonía con los criterios expuestos en la sentencia anteriormente mencionada, que el derecho al acceso a la justicia ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, evidenciándose en actas que el alegato de la accionante, es la violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, la cual está referida en sede judicial, y no a los procesos administrativos, razón por la cual no constata esta Alzada violación a la tutela judicial tal como lo determinó así la Primera Instancia. Así se decide.

    En el presente caso, observa esta Alzada, el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación de estos derechos, en virtud de que el Inspector del Trabajo, basó su decisión en fundamentos y valoración de pruebas erradas, concluyendo quien aquí decide, y en sintonía con los criterios expuestos en la sentencias anteriormente mencionadas, que el derecho al acceso a la justicia ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, evidenciándose en actas que el alegato de la accionante, es la violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, la cual esta referida en sede judicial, y no a los procesos administrativos, razón por la cual no constata esta Alzada violación a la tutela judicial. Así se decide.

    En lo referente a la violación del articulo 49 de la Constitución, por cuanto a decir de la representante judicial de la accionante, no valoró las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo, verifica esta Alzada que tal como fue revisado la denuncia por el vicio de legalidad

    formal y falso supuesto, se constata a los folios de 90, del presente expediente que si hubo la valoración de las mismas; razón por la cuál no constata esta Alzada, la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa por parte del órgano administrativo, aunado a que se cumplieron todos los lapsos del proceso, tuvo acceso a las actas, se le notificó y puedo ejercer los recursos legales en sede administrativa tal y como lo constató la Primera Instancia. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la P.A.N.. 070-2008-0113 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2008-01-00063, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.721.219. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha: 06 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A.N.. 070-2008-0113 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2008-01-00063, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.721.219, incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderada judicial Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.119 respectivamente. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILEEN VALECILLOS

    En el día de hoy, Veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EILEEN VALECILLOS

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