Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000059

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA JUDICIALMENTE SU APODERADA ABOGADA D.F.P., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 109.309

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.633.601.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 070-2008-0120, DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2008, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A..

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 22 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 02 de junio de 2009; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el instituto de previsión social bajo el N°. 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la p.a. No. 070-2008-0120 de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2007-01-00481, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.633.601, domiciliado en Betijoque Estado Trujillo.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana Juez de Juicio que se encontraba para la citada fecha regido este Juzgado, se abocó al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en sentencia de fecha 02 de junio de 2009 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 02 de junio de 2009. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo y al Procurador General del Estado Trujillo.

En el orden indicado, por auto de fecha 27 de marzo de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el día 29 de abril de 2014. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales, de la misma manera no consignó escrito de pruebas.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. En fecha 07 de mayo del presente año, la parte recurrente presenta escrito de informes contentivo de cinco (05) folios útiles. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. No. 070-2008-0120 de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2007-01-00481, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, ya identificado, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 30 de agosto de 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la ciudadana Roshbey Roraima Riasco Peña, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios personales a tiempo indeterminado como obrera, en la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo, desde el día 26/02/2007, representada por la ciudadana B.S. en su condición de jefe de vías de la mencionada entidad hasta el 27/08/2007, laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 04.00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 171,84 semanal.

2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0120, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA a sus labores habituales y de pagar los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la UNIDAD DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, al inmediato reenganche de la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.601, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

4) Que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 4.1) Vicio establecido en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

4.2) Vicio de legalidad formal: Por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo; por infracción del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

4.3) Vicios de legalidad sustancial, debido a la falta de motivación y falso supuesto que se detecta con una simple lectura del texto que integra la p.a..

4.4) Vicio de violación de derechos constitucionales, Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, declarando con lugar la reclamación de la solicitante basándose solo en lo alegado por ella y en el referido Decreto Presidencial de inamovilidad; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de abril de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 070-2008-0120 de fecha 08 de septiembre de 2008, ratificando el contenido de su escrito libelar y promoviendo como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa y consigna escrito de promoción de prueba constante de un folio útil, manifestando también que presentaría sus informes por escrito, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014, en el que reiteró los vicios denunciados.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera , estado Trujillo, signado bajo el No. 070-2007-01-00481, cursante del folio 75 al 77 de la pieza Nº 01, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.633.601, contra la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 27 de mayo de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de mayo de 2014, la Abogado L.A.E.G., en su carácter Fiscal Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

Narra el recurrente, que el acto administrativo “… que la Inspectora del Trabajo de Valera estado Trujillo, no fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos por ambas partes, por lo tanto esta viciada de nulidad porque se encuentra afectada por vicios de legalidad formal, por omisión de modalidades intrínsecas al acto mismo; y por vicios de legalidad sustancial, debido a la falta de motivación y falso supuesto que parcialmente se detecta con una simple lectura del texto que integra la p.a. …OMISSIS …

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 ( caso F.A.G.M. contra Ministerio de Interior y Justicia), dejo sentado en cuanto al vicio de falso supuesto lo siguiente: “… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, fasos o no relacionados con el a los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” …OMISSIS …

Aplicando la cita jurisprudencial al caso de autos se aprecia que la administración, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, una instruido el expediente administrativo, subsumió los hechos denunciados con los supuestos normativos transcritos ut supra, por cuanto la situación jurídica señalada como lesiva se enmarcó en el supuesto contenido en la Ley Especial que rige la materia, motivo por el cual se desestima la violación al vicio alegado y visto que los hoy demandantes no lograron desvirtuar los hechos en sede administrativa es por lo que debe ser considerado en la definitiva y declarar sin lugar la presente demanda …OMISSIS…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS…

debe ser declarado SIN LUGAR …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten es laboral, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2008-00120, de fecha 08 de septiembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2007-01-00481 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.633.601, contra la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

    …Cabe destacar que correspondiendo la carga probatoria a la accionada, en el lapso de pruebas promovió documentales a las cuales no se le otorgo valor probatorio por no ser validas conforme a derecho, por el contrario la parte accionante desvirtuó los alegatos realizados por la accionada demostrando que efectivamente presto sus servicios en forma continua en consecuencia esta dependencia administrativa considera que la presente causa debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE. Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, al inmediato reenganche de la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.601, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    4.1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Con respecto a la denuncia de que la P.A. Nº 070-2008-0113 de fecha 29 de agosto de 2008, está afectada de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que el Inspector del Trabajo de Valera del estado Trujillo, supuestamente desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir se observa que, para que se configure el vicio contenido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso que la norma constitucional o legal disponga la nulidad del acto en cuestión en forma expresa. A tal interpretación apunta el contenido del referido numeral cuando establece como exigencia que “esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; siendo ésta la interpretación que se desprende del sentido literal de las palabras contenidas en dicha disposición. Sobre este aspecto, el jurista E.L.M. en su obra básica “Manuel de Derecho Administrativo expresa: “El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto… ” (Ob.Cit. P.200). Así las cosas, observa quien decide que en su denuncia la parte demandante primero alude a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado conforme al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque éste “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad, empero, en lugar de indicar qué norma constitucional o legal establecen la nulidad denunciada, pasa de inmediato a denunciar la falsa aplicación de la ley, con lo cual confunde dos supuestos completamente distintos. Ahora bien, pese a la confusión generada por la propia demandante, este Tribunal se pronunciará respecto a ambos supuestos denunciados. En el orden indicado, con respecto a la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado, por así disponerlo una norma legal o constitucional, se observa que, en primer lugar, el decreto de inamovilidad supuestamente “desnaturalizado” no constituye una norma legal emanada del órgano competente, vale decir, del Poder Legislativo, sino que constituye una norma de rango sublegal –un decreto- por lo que, aparte de no establecer ninguno de sus artículos en forma expresa supuesto alguno de nulidad del acto administrativo, no reúne las características de ser una norma de origen legal o constitucional, sujeta a la aplicación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia de nulidad del acto administrativo impugnado conforme a dicha disposición. Así se establece.

    Ahora bien, respecto de la falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis al caso subjudice, observa quien decide que la recurrente, en su condición de accionada en el procedimiento administrativo, al responder el interrogatorio previsto en el artículo 454 ejusdem, acepto la prestación del servicio por parte de la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, negó la inamovilidad y negó el despido; puesto que lo que existió fue una culminación de una labor encomendada. Así las cosas, ciertamente, tal y como lo señalara la Inspectora del Trabajo, le correspondía a la accionada (parte demandada en el presente juicio de nulidad) la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, puesto que aunque reconoce la prestación del servicio a su favor.

    En tal sentido, al no haber el patrono acreditado la existencia de un trabajo eventual, de la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA y existiendo en las actas del expediente administrativo suficientes pruebas de que la trabajadora se desempeño como obrera, siendo sus pagos realizados por la Gobernación del Estado Trujillo, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que la trabajadora se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad, al no haberse demostrado el carácter de trabajadora eventual; en consecuencia, debía el patrono solicitar, previo a su despido, la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir, como acertadamente lo indicara la autoridad administrativa del trabajo en el acto impugnado, razón por la cual se desestima la denuncia de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    4.2. Vicios de legalidad formal y falso supuesto, al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo supuestamente no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin indicar, respecto del falso supuesto, si se refiere a falso supuesto de hecho o de derecho, limitándose simplemente a señalar que “se detecta de una simple lectura del acto administrativo”. Para decidir, comenzará este juzgador por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al vicio de legalidad formal denunciado, observa quien decide que la demandante considera al acto administrativo impugnado incurso en el mismo al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir se observa que la legalidad formal del acto administrativo atañe a dos situaciones básicas a saber: 1) Que las sentencias sean motivadas; y 2) que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguno de los cuales fue denunciado como violado por la demandante de autos. Asimismo, con respecto al vicio de inmotivación, se observa que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron a la Inspectora del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la p.a., cumpliendo con la exigencia de motivación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono, a la culminación del vínculo el 27 de agosto de 2007; lo cual acertadamente indicó que no acreditó, por lo que debía tener por admitido el hecho de culminó el 27 de agosto de 2007, concluyendo correctamente el órgano administrativo que el patrono no logró desvirtuar la presunción activada a favor de la trabajadora, ni la protección de inamovilidad que lo amparaba, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente el vicio de inmotivación invocado. Así se establece.

    4.3) Vicios de legalidad sustancial:

    En el orden indicado, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia de la calificación del despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, en las pruebas aportadas por ambas partes, con excepción de las que habían sido impugnadas, lo cual no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la solicitante, ni vicia de inmotivación el acto por silencio de pruebas, sino que es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes, pudiendo beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por la Inspectora, se observa que ésta valoró las pruebas presentadas por ambas partes, constituidas por ordenes de pago, recibos, constancias, e inclusive testimoniales, lo que la llevaron a concluir que la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, tenía la condición de trabajadora en la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, por cuanto existió una tacita reconducción de contrato; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación. Así se establece.

    4.4) Vicio de violación de derechos constitucionales

    Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante; invocando igualmente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

    Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (Omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a. No. 070-2008-0120, de fecha 08 de septiembre de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2008-0120 de fecha 08 de septiembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2007-01-00481, dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.633.601, domiciliado en Betijoque Estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, como al (la) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 1:50 p. m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.L.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.L.

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