Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de agosto de 2014

204º y 155º

Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: Procuraduría General de la República, Institución de rango constitucional, órgano asesor de la Administración Pública

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: L.N.F., F.C.A., D.M.D.S.F., C.H.d.G., A.M.R., G.M., Maríauxiliadora R.B., A.L.V.B., M.C.G.T., Mazzino Valeri Rigual, C.J.G.P., E.P.C., M.E.L.P., Á.L.B.M., M.L.R., R.E.P.B., E.V.R.O., C.F.M.G., A.V.C., R.R.N. y F.C.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.416, 14.176, 35.278, 24.870, 13.422, 26.051, 26.825, 42.223, 31.214, 51.457, 50.511, 44.109, 66.572, 56.094, 49.813, 63.060, 69.161, 54.458, 54.498, 74.888 y 73.409, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Corporación Veneim, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 6-A Pro, de fecha 04 de julio, cuyos estatutos fueron modificados y siendo su última modificación efectuada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 50-A y la Sociedad Mercantil Seguros Capital, C.A. originalmente domiciliada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, e inscrita en el Registro de Comercio que por llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 1604, Tomo II expediente Nº 11.282, de fecha 10 de octubre de 1984, y cuya última reforma consta en documento inscrito en el mencionado oficio de Registro Mercantil del 24 de febrero de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 68 A- sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA VENEIM C.A.: I.J.M.M., abogada en ejercicio y debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguros Capital C.A., T.M.M. y R.G., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.182 y 11.564, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000496

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2014, por la abogado en ejercicio J.M.M., en su condición de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Veneim, C.A, anteriormente identificada en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de febrero de 2013.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 1992, por la abogado en ejercicio D.T.C., actuando en nombre y representación de la República de Venezuela por delegación que le hiciere para la fecha el Procurador General de la República en fecha 31 de julio de 1992, mediante el cual procedió a demandar por motivo de cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil Corporación Veneim C.A. y la Sociedad Mercantil Seguros Capital, C.A. anteriormente identificados en autos, demanda que fuere admitida en cuanto ha lugar en derecho se refiere por auto de fecha 13 de octubre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de las codemandadas.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 1992, la Sociedad Mercantil Seguros Capital se dio por citada en el presente proceso, y por cuanto segun descargo realizado por el ciudadano alguacil del juzgado A quo no pudo materializarse la citación personal de la sociedad mercantil Veneim C.A., fue acordada previa solicitud de parte, citación mediante carteles, siendo consignado los ejemplares respectivos por diligencia de fecha 11 de febrero de 1993, de la cual fue acordada fijación del cartel de citación en el domicilio de la Corporación Veneim, C.A. en fecha 05 de abril de 1993.

Por cuanto en fecha 24 de mayo de 1993, el abogado M.Á.L.L., se inhibió del conocimiento de la presente causa, fue remitido el presente expediente al juzgado distribuido encargado para la fecha, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1993, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la codemandada Corporación Veneim C.A., designación que fuere acordada por auto de fecha 11 del mismo mes y año, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio R.D., posteriormente, en fecha 17 de enero de 1994, fue designado nuevo defensor judicial, en la persona del abogado M.C.C., a quien fue ordenada librar su respectiva compulsa.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 1994, compareció la abogado en ejercicio M.C.C., y consignó escrito de contestación a la demanda, de seguidas, en fecha 22 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, hizo lo propio consignando escrito de contestación a la demanda.

En fechas 14 y 26 de abril de 1994, las representaciones de la sociedad mercantil Seguros Capital C.A. y Corporación Veneim C.A., respectivamente consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de mayo de 1994.

Las partes en fecha 04 de octubre de 1994, consignaron a los autos escritos de informes y posteriormente, en fechas 19 y 20 de octubre del señalado año la sociedad mercantil Seguros Capital C.A., y la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes rendidos.

La representación judicial de la codemandada Seguros Capital, en fecha 30 de julio de 1998, pidió fuere decretada la perención de la instancia, en este sentido, la parte actora en fecha 14 de diciembre de ese mismo año consigno escrito exponiendo alegatos en cuanto a la imposibilidad de la perención de la instancia en etapa de sentencia.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 200, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ordenó la remisión del presente expediente a los fines de ser acumulado al juicio Universal de Quiebra Nº 16972, por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial decreto la Quiebra de Seguros Capital C.A., siendo remitido mediante oficio Nº 1825 de esa misma fecha.

El ciudadano Drumar R.G., abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 22.102, en su carácter de Sindico Definitivo de la Quiebra de Seguros Capital. C.A., cursante al expediente Nº 16972, en fecha 25 de octubre de 2002, solicito la remisión del presente expediente al tribunal de la causa para que fuere sentenciado, por lo que en esa misma fecha fue acordado y remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole respectiva entrada en fecha 15 de noviembre de 2002.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, la representación de Seguros Capital C.A., solicito abocamiento, ratificando dicho pedimento en fecha 11 de septiembre de 2003, por lo que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el juez de instancia se aboco al conocimiento de la causa ordenando librar respectivas boletas de notificación.

El abogado Á.E.V.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, ordenando su remisión a los depósitos de Archivo Judicial por cuanto la causa se encontraba paralizada por falta de interés.

Cursante a los folios 247 al 252, diligencias de fechas 27 de enero, 11 de julio y 04 de octubre de 2011, mediante el cual, fue solicitado al juzgado de instancia dictara sentencia.

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado C.R.R., quien fue designado Juez Provisorio del Juzgado A quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 23 de abril y 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la codemandada Seguros Capital. C.A., solicito fuere dictada la respectiva sentencia.

EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dicto sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual declaró: “(…) el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en contra de la Sociedad Mercantil VENEIM, C.A y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CAPITAL C.A. (…)”.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el abogado T.M., anteriormente identificado, se dio por notificado solicitando a su vez la notificación de la parte actora así como la codemandada Corporación Veneim, C.A., en este sentido, el juzgado de instancia, por auto de fecha 3 de abril de 2013, ordeno la nueva designación de defensor judicial a la codemandada Corporación Veneim a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada I.J.M. aceptó el cargo de defensor judicial sobre ella recaído.

En fecha 5 de mayo de 2014, la defensor judicial de la codemandada Corporación Veneim. C.A., apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso éste que fuere oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 y remitido el presente expediente para su correspondiente distribución de ley.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente otorgando los lapsos procesales correspondientes, procediendo en fecha 09 de junio de 2014, el abogado T.M. a solicitar se declare el decaimiento de la acción, posteriormente, en fecha 12 de junio del año en curso fue aperturado el lapso procesal correspondiente a las observaciones a los informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2014, por la abogado en ejercicio J.M.M., en su condición de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Veneim, C.A., anteriormente identificada en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de febrero de 2013, que declaró:

(…) del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador (Sic.) que desde la fecha en la cual la abogada M.C.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante escrito solicitó al Tribunal se dictara la correspondiente sentencia, es decir desde el día 14 de diciembre de 1998, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de catorce (14) años y un (01) mes, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del presente procedimiento ante esta instancia, y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no estén interesados en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal (…)

.

Se desprende del texto del fallo parcialmente transcrito, que el Tribunal de Instancia declaro el decaimiento de la acción esgrimiendo que hasta la fecha de dicho pronunciamiento había transcurrido un promedio de catorce (14) años y un (01) mes sin que las partes hubieran realizado actuaciones que impulsaran la normal prosecución del proceso, operando según el fallo emanado del Juzgado de Instancia el decaimiento de la acción, que se traduce en la falta de interés del pronunciamiento de sentencia por parte de los actuantes en juicio.

En este sentido, tenemos que el decaimiento de la acción, es la pérdida del interés procesal, y esta última no es otra cosa que la necesidad de la prosecución del proceso por parte del actor, debiendo dicho interés existir a lo largo de todo el proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el derecho lesionado, habida cuenta de la pérdida del interés de la obtención del fallo correspondiente prospera el llamado decaimiento de la acción, el cual no se trata en sí de una figura homologa a la perención, por el contrario se traduce en la pérdida del derecho a accionar judicialmente, la pérdida de tal derecho opera, según la jurisprudencia, gracias a la congestión de causas judiciales paralizadas en los Tribunales de justicia, hecho que merece la sanción predicha a la parte, mas sin embargo, disposiciones instauradas en la norma civil adjetiva estatuyen que en estado de sentencia no puede perimir el proceso, ya que en dicho período procesal es al juez a quien corresponde desempeñar su función como sentenciador.

En este orden de ideas, y sobre la llamada Teoría del Decaimiento de la Acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 965, caso Valero – Portillo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

(Omissis)

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

(Omissis)

Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído (…)”.

Ahora bien, según el transcrito criterio jurisprudencial, el interés procesal, se entiende como la necesidad que tiene la parte en la obtención del pronunciamiento de la sentencia, y que por interpretación en contrario la falta de la practica de dicho impulso generaría la convicción al juez de que ya no se quiere el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, lo que traería como corolario la extinción de la instancia.

Según lo establecido por la señalada jurisprudencia patria, el decaimiento de la acción puede verificarse en dos oportunidades procesales, la primera de ellas cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, así pues se evidencia que el primer supuesto enmarca la circunstancia en la cual se deja inactivo el juicio, sin impulsar su admisión y consecutivos actos procedimentales, en segundo lugar, podría acogerse dicha teoría cuando la causa se paraliza la causa en estado de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En este sentido, se desprende del texto del fallo proferido por el Juzgado de instancia, que el director del proceso fundamentó su decisión en que había transcurrido un lapso de catorce (14) años sin que la parte actora en la presente causa hubiere impulsado el procedimiento, concluyendo al respecto en la falta de interés por parte de los postulantes en la obtención de la sentencia de mérito.

Aunado a ello, fundamentó el A quo el fallo emitido, en el texto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la figura procesal de la perención de la instancia, señalando el lapso para que opere dicha perención, esgrimiendo de manera taxativa la norma procesal comentada que “(…) la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”, presupuesto procesal del cual se colige que la inactividad del Juez no configuraría la figura de la perención, puesto que, mal podría sancionarse a las partes cuando el último eslabón de la cadena conformada por el proceso judicial corresponde al pronunciamiento definitivo del proveedor de justicia.

Llama la atención a esta Juzgadora que, aún cuando la norma civil esgrimida en el cuerpo del fallo proferido por el Juzgado A quo establece la imposibilidad de la perención de la instancia una vez vista la causa por inactividad del Juez, y aunado a ello, el texto mismo de la jurisprudencia parcialmente transcrita, manejado como basamento para sustentar dicha decisión, arguye que prosperaría el decaimiento de la acción aún entrado en el término de sentencia siempre y cuando la parte en juicio pierda el interés en la obtención del fallo, cuestión fáctica ésta que no se ve materializada en el presente juicio, por cuanto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que desde el 20 de octubre de 1994, ya se había dado cumplimiento a todas las etapas del proceso, es decir, contestación a la demanda, lapso probatorio, informes y observaciones, por lo que, ya se encontraba en estado de sentencia, ello se desprende del estudio de las actuaciones cursantes de los folios 186 al 257, en el cual constan diversas diligencias en las cuales las partes solicitan el pronunciamiento de la sentencia con el fin de dar culminación al juicio instaurado, de lo cual se manifiesta el interés palpable de las partes en la obtención del fallo en cuestión, por lo que mal pudo el juzgado conocedor en instancia haber decretado el decaimiento de la acción en el presente juicio, cuando lo ajustado es el pronunciamiento al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, con lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2014, ejercida por la abogado en ejercicio J.M.M., en su condición de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Veneim, C.A, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2013, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes, ordenándose en consecuencia al Juzgador de instancia dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento, tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada independientemente de lo aquí decidido, y que no puede pasar por alto, es que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que para el año 2003, ya la causa había entrado en etapa de sentencia, por lo que es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(…) Artículo 1. Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.

Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución (…)

.

Dicho texto fue posteriormente confirmado y prorrogado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resoluciones Nros. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, las cuales aún se encuentran vigentes, lo cual, llama la atención de este Juzgado Superior, por cuanto, es a los Tribunales Itinerantes de Primera Instancia a quien correspondía el conocimiento y dilucidación de la causa y no al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se ordena al Tribunal de Instancia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previa su distribución de ley, el Tribunal competente conozca y decida la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2014, ejercida por la abogada en ejercicio J.M.M., en su condición de defensora judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Veneim, C.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2013, ordenando en consecuencia, se retrotrae la presente causa al estado en que el Juzgado de instancia conozca al fondo de la presente controversia.

TERCERO

Se ordena Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes.

CUARTO

Se ordena al Juzgador de instancia dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento, tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

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