Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2011-000094

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: L.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.165.380.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 070-2008-0109, de fecha 29 de agosto de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 10 de enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada S.R.N.T., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra la p.a. No. 070-2008-0109 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2008-01-00107, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.165.380, domiciliado en la vía del Alto de Escuque, salida de las rurales, casa s/n, al lado del Boulevard Á.A., Municipio Escuque del estado Trujillo.

En fecha 13 de enero de 2012, se abocó la suscrita Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 3 de agosto de 2009. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del ciudadano L.A.C.M., en su condición de tercero interesado.

En fecha 17 de julio de 2012, se abocó la Juez Suplente Abogada S.B. y ordenó las respectivas notificaciones. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2012, se aboca nuevamente la suscrita Juez y ordena las respectivas notificaciones. En el orden indicado, por auto de fecha 23 de enero de 2013, una vez verificadas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 18 de marzo de 2013. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2008-0109, de fecha 29 de agosto del 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00107, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 09 de enero del 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, el ciudadano L.A.C.M., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios a tiempo indeterminado como VIGILANTE para LA CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, ubicada en el Alto de Escuque, Municipio Escuque Estado (sic)Trujillo, desde el 10 de Octubre de 2005 hasta el 28 de Enero de 2008, laboraba en un horario de 6:30 pm a 7:00 am de lunes a domingo, devengando como ultimo (sic) salario la cantidad de Bs. 614,79 mensuales. Es el caso ciudadana Inspectora que el día 28 de Enero de 2008 llego a la posada para trabajar y me dice el señor J.L.D. que trabajaba en la posada que por orden del señor J.C.T., quien es Jefe de la Ruta de Turismo de la Corporación antes nombrada, que no continuara trabajando y que pasara por la oficina del Jefe de Personal, siendo este un despido injustificado, no existiendo causa legal para ello y me encuentro investido de la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007 y Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, conforme al cual, según su artículo 2°, no podía ser despedido sin justa causa, calificada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se puede demostrar en el folio Nº 01, que forma parte del expediente completo signado con el Nº 070-2008-01-000107 que se sustancio (sic) con ocasión a este caso por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, Estado (sic) Trujillo, que acompaño en copia certificada de ochenta y ocho (88) folios útiles marcado con la letra “B”. 2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0109, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación del ciudadano L.A.C.M. a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su debida reincorporación. 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado (sic) Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, solidariamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, al (sic) inmediato reenganche del ciudadano: L.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.165.380, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las (sic) venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…” 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. Nº 070-2008-0109 de fecha 29 de agosto de 2008, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegó que la Inspectora del Trabajo de Valera, estado Trujillo, desvirtuó y desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo cual a su juicio incurre en: 4.1. Falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que dicha norma solo se aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y además de ello que goce de fuero sindical o fuero por extensión, como es el caso de la inamovilidad presidencial, procedimiento éste que el Inspector del Trabajo de Valera del estado Trujillo, pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de un trabajador que no laboró para la Corporación Trujillana de Turismo, adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, sino que fue nombrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Secuestratario de un Inmueble constituido por una posada, ubicada en la población del Alto de Escuque, frente a la plaza denominada Inversiones Turísticas Mirabel, Parroquia Unión, Jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo, y no con el carácter de trabajador para la Corporación Trujillana de Turismo, como lo hizo ver la Inspectora del Trabajo de Valera estado Trujillo. Invocó lo establecido en los artículos 133 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para afirmar que el órgano administrativo incurrió en un error de juzgamiento al no aplicar las referidas disposiciones a una persona que fue nombrada por un Tribunal Ejecutor como depositario o secuestratario, siendo apreciable que dicha función concluyó cuando la Corporación de Turismo tomó la administración de la posada y cesó la orden de desalojo. 4.2. Vicios de legalidad formal, al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 49 y 26 del texto constitucional referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 4.3. Vicios de Legalidad Sustancial, debido a la falta de motivación. 4.4. Falso supuesto, que a su decir palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A., sin aclarar en qué forma el acto administrativo impugnado incurre en el vicio denunciado, pues sólo se limita a señalar que en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa se ha hecho referencia a la contradicción que supone la denuncia simultánea del vicio de inmotivación y del vicio de falso supuesto. 4.5. Vicio de falsa aplicación de la ley, fundamentándolo en que se puede constatar que la Inspectora del Trabajo desnaturalizó el Decreto Presidencial de Inamovilidad, al reconocerle inamovilidad a un trabajador contratado a tiempo determinado cuyo contrato estaba vencido. 4.6. Vicio de violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante. Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.5. Vicio de violación de la Ley Orgánica del Trabajo, repitiendo la denuncia sobre falta de aplicación de los artículos 65, 133 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque fundamentándola en la falta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por su representada.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de marzo de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 070-2008-0109 de fecha 29 de agosto de 2008, ratificando el contenido de su escrito libelar y promoviendo como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; manifestando también que presentaría sus informes por escrito, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2013, en el que reiteró los vicios denunciados.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera , estado Trujillo, signado bajo el Nº 070-2008-01-00107, cursante del folio 1 al 96 del cuaderno de recaudos, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad 9.165.380, contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten es laboral, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2008-0109, de fecha 29 de agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00107 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.165.380, en contra de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

    …Cabe señalar que correspondiendo la carga probatoria a la accionada no demostró para esta Juzgadora Administrativa el hecho nuevo alegado en el acto de contestación por el contrario si bien es cierto el accionante se desempeño aparentemente como secuestratatario, hecho este evidenciado de los recibos de pago traídos a autos por la accionada, no es menos cierto que quien cancelaba dichos salarios fue la Corporación Trujillana de Turismo solidariamente con la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, ademas (sic) quedo (sic) demostrado que efectivamente el accionante en fecha 01 de Agosto del 2007 (sic) seguidamente desempeño (sic) el cargo de vigilante pagándole igualmente sus salarios la Corporación Trujillana de Turismo solidariamente con la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, en consecuencia de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “.. OMISSISS…..” y del Principio Fundamental del Derecho del Trabajo de la Conservación de la Relación Laboral, esta juzgadora considera que la presente causa debe prosperar quedando como cierto que en fecha 28 de Enero de 2008, se efectúo el despido. ASI SE ESTABLECE.

    … OMISSIS ….Declara CON LUGAR la solicitud la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, solidariamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, al inmediato reenganche del ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.165.380, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y vicios de falta de aplicación de los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Con respecto a la denuncia de que la P.A. Nº 070-2008-0109 de fecha 29 de agosto de 2008, está afectada de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que el Inspector del Trabajo de Valera del estado Trujillo, supuestamente desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir se observa que, para que se configure el vicio contenido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso que la norma constitucional o legal disponga la nulidad del acto en cuestión en forma expresa. A tal interpretación apunta el contenido del referido numeral cuando establece como exigencia que “esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; siendo ésta la interpretación que se desprende del sentido literal de las palabras contenidas en dicha disposición. Sobre este aspecto, el jurista E.L.M. en su obra básica “Manuel de Derecho Administrativo expresa: “El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto… ” (Ob.Cit. p.200). Así las cosas, observa quien decide que en su denuncia la parte demandante primero alude a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado conforme al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque éste “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad, empero, en lugar de indicar qué norma constitucional o legal establecen la nulidad denunciada, pasa de inmediato a denunciar la falsa aplicación de la ley, con lo cual confunde dos supuestos completamente distintos. Ahora bien, pese a la confusión generada por la propia demandante, este Tribunal se pronunciará respecto a ambos supuestos denunciados. En el orden indicado, con respecto a la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado, por así disponerlo una norma legal o constitucional, se observa que, en primer lugar, el decreto de inamovilidad supuestamente “desnaturalizado” no constituye una norma legal emanada del órgano competente, vale decir, del Poder Legislativo, sino que constituye una norma de rango sublegal –un decreto- por lo que, aparte de no establecer ninguno de sus artículos en forma expresa supuesto alguno de nulidad del acto administrativo, no reúne las características de ser una norma de origen legal o constitucional, sujeta a la aplicación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia de nulidad del acto administrativo impugnado conforme a dicha disposición. Así se establece.

    Ahora bien, respecto de la falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis al caso subjudice, observa quien decide que la recurrente, en su condición de accionada en el procedimiento administrativo, al responder el interrogatorio previsto en el artículo 454 ejusdem, negó la prestación del servicio por parte del ciudadano L.A.C.M., negó la inamovilidad y negó el despido; señalando como hecho nuevo que el reclamante había ejercido el cargo de secuestratario judicial, otorgado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valera en fecha 10 de octubre de 2005, por lo que seguiría ocupando tal cargo de secuestratario. Así las cosas, ciertamente, tal y como lo señalara la Inspectora del Trabajo, le correspondía a la reclamada (parte demandante en el presente juicio de nulidad) la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, puesto que aunque niega la prestación del servicio a su favor, reconoce que la hubo aunque supuestamente contratada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, aunado al hecho de que quedó suficientemente acreditada en las actas del expediente administrativo, lo que conllevó a que se activara la presunción de la existencia del vínculo laboral, presumiéndose ciertos los hechos indicados por el trabajador en su reclamación, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral; máxime tomando en consideración que, en las actas del expediente administrativo, quedó acreditado que el pago de tales servicios lo hacía el estado Trujillo, por órgano de la Corporación Trujillana de Turismo y no el Poder Judicial, tal y como puede apreciarse en las órdenes, solicitudes y recibos de pago cursantes en el expediente administrativo, donde se precisa que la asignación es por concepto de “TRABAJOS DE VIGILANTE REALIZADOS EN LA POSADA TURÍSTICA DE LA POBLACIÓN ALTO DE ESCUQUE…”

    En tal sentido, al no haber el patrono acreditado la existencia de un contrato a tiempo determinado o para un trabajo eventual, como secuestratario, del ciudadano L.A.C.M. y existiendo en las actas del expediente administrativo suficientes pruebas de que el trabajador se desempeño como vigilante, siendo sus pagos realizados por la Corporación Trujillana de Turismo, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad, al no haberse demostrado el carácter de trabajador eventual alegado como hecho nuevo; en consecuencia, debía el patrono solicitar, previo a su despido, la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir, como acertadamente lo indicara la autoridad administrativa del trabajo en el acto impugnado, razón por la cual se desestima la denuncia de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al error de juzgamiento denunciado en el acto administrativo, respecto de los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al afirmar la demandante que el órgano administrativo no aplicó las referidas disposiciones al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una persona que fue nombrada por un Tribunal Ejecutor como depositario o secuestratario, siendo apreciable que dicha función concluyó cuando la Corporación de Turismo tomó la administración de la posada y cesó la orden de desalojo; observa quien decide que por la forma en que es planteada la denuncia al señalar que el órgano administrativo “no aplicó” las disposiciones pertinentes, pareciera más bien referirse a la falta de aplicación de unas “disposiciones pertinentes” que no indica cuáles son, habida cuenta que, con respecto a los mencionados artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, se observa que la autoridad administrativa sí los aplicó y lo hizo correctamente al observar que el trabajador reclamante había prestado sus servicios en la Corporación Trujillana de Turismo, ejerciendo el cargo de vigilante y que dicha institución le pagaba sus salarios; por lo que debía prosperar el reclamo por presumirse la existencia del vínculo laboral entre quien prestaba el servicio en forma personal y quien lo recibía; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia relativa a error de juzgamiento relacionado con los referidos artículos 65 y 133. Así se establece.

    4.2. Vicios de legalidad formal y falso supuesto, al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo supuestamente no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin indicar, respecto del falso supuesto, si se refiere a falso supuesto de hecho o de derecho, limitándose simplemente a señalar que “se detecta de una simple lectura del acto administrativo”. Para decidir, comenzará esta juzgadora por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al vicio de legalidad formal denunciado, observa quien decide que la demandante considera al acto administrativo impugnado incurso en el mismo al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir se observa que la legalidad formal del acto administrativo atañe a dos situaciones básicas a saber: 1) Que el acto se ubique en una de las categoría que la ley establece (decretos, resoluciones, órdenes, providencias y decisiones), aspecto éste que cumple a cabalidad la p.a. cuya nulidad se demanda, que pertenece a la categoría de los actos administrativos de efectos particulares; y 2) que cumpla con los elementos extrínsecos del acto, contenidos en el artículo 18 ejusdem, ninguno de los cuales fue denunciado como violado por la demandante de autos. Asimismo, con respecto al vicio de inmotivación, se observa que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron a la Inspectora del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la p.a., cumpliendo con la exigencia de motivación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono debido al alegato de un hecho nuevo como lo es la condición de secuestratario, a su contratación con carácter eventual y a la culminación del vínculo el 28 de enero de 2008; lo cual acertadamente indicó que no acreditó, por lo que debía tener por admitido el hecho de culminó el 28 de enero de 2008, concluyendo correctamente el órgano administrativo que el patrono no logró desvirtuar la presunción activada a favor del trabajador, ni la protección de inamovilidad que lo amparaba, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente el vicio de inmotivación invocado. Así se establece.

    Con respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sustentado en que la Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, ya que a través de ellas se pretendió demostrar la cualidad de secuestrador judicial. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    Así las cosas, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En el orden indicado, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia de la calificación del despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador L.A.C.M., en las pruebas aportadas por ambas partes, con excepción de las que habían sido impugnadas, lo cual no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció al solicitante, ni vicia de inmotivación el acto por silencio de pruebas, sino que es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes, pudiendo beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por la Inspectora, se observa que ésta valoró las pruebas presentadas por ambas partes, constituidas por ordenes de pago, recibos, constancias, e inclusive testimoniales, lo que la llevaron a concluir que el ciudadano L.A.C.M., tenía la condición de trabajador al servicio de la Corporación Trujillana de Turismo, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, sin que dichas pruebas constituyan evidencia de que, como lo afirma la demandante de autos, las partes hayan estado vinculadas únicamente por la condición del mencionado trabajador de secuestratario judicial; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.

    Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante; invocando igualmente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

    Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a. No. 070-2008-0109, de fecha 29 de agosto de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2008-0109 de fecha 29 de agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-000107, dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad 9.165.380, domiciliado la vía del Alto de Escuque, salida de la rurales, casa s/n, al lado del Boulevard Á.A., Municipio Escuque del estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, como al (la) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 9:35 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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