Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7354

DEMANDANTES: A.I.D.M. Y WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-13.986.423 y V- 16.112.002, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.984 y 126.545 respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy.

DEMANDADO: C.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.897, domiciliada en el barrio La Manga, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

NARRATIVA

El día 09 de Junio de 2011 (folio 17), se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, las ciudadanas A.I.D.M. Y WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-13.986.423 y V- 16.112.002, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.984 y 126.545 respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, (según poder Apud Acta que consta en los folios 06 y 09 del presente expediente), ocurrieron por ante este tribunal para demandar a la ciudadana: C.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.897, domiciliada en el barrio La Manga, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Expone la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO RELACION DE LOS HECHOS:

“Según documento Protocolizado bajo el N° 286, folios 448 al 451, Tercer Trimestre, de fecha 17 de enero de 1.984, el cual anexamos en copia simple marcado letra “C”, que la Gobernación del estado Yaracuy celebró contrato de permuta con la ciudadana C.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.897, sobre una casa constituida en terreno municipal, en el barrio La Manga, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Terreno del señor F.B. y; OESTE: Terrenos Municipales. Todo en ello en virtud que la vivienda fue afectada por el decreto que declaró zona cultural al Sector La Manga. A razón de ello y según el contrato de permuta suscrito con el Ejecutivo Regional, la ciudadana C.J.O. transfirió al estado Yaracuy la plena propiedad de la vivienda antes descrita y su vez, fue beneficiada con una vivienda ubicada en la Urbanización M.C., Manzana C, casa N° 12, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 07; SUR: Calle 2; ESTE: Parcela 11; OESTE: Parcela 13. Ahora bien ciudadano juez, a pesar de la permuta existente y de la otra vivienda que le fuere otorgada a la ciudadana C.J.O., el inmueble del cual es propietario el estado Yaracuy, actualmente está ocupado por dicha ciudadana, por lo que en nombre del estado Yaracuy acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente la REIVINDICACION del prenombrado inmueble.

CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO:

El artículo 548 del Código Civil Vigente prevé la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este sentido, la doctrina nacional establece la concurrencia de los siguientes requisitos para el ejercicio de la acción de reivindicación:

  1. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa: La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, que no tenga derecho a poseer…

  2. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee el demandado.

  3. La acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa que se demanda: Por lo que es requisito indispensable la prueba irrefutable de la propiedad del demandante.

Supuestos estos que convergen en el caso a que se contrae la presente demanda, por la que queda totalmente justificada la aplicación del derecho y la acción establecida en el artículo 548 del Código Civil.

CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO:

Habiendo quedado clara la titularidad del inmueble, la determinación del mismo y la posesión ilegitima de la demanda y por cuanto ha sido imposible que los ocupantes restituyan el inmueble ocupado, en nombre de la Gobernación del estado Yaracuy actuando como garantes de los derechos e intereses del estado nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente EN REIVINDICACION, a la ciudadana C.J.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.897, domiciliada en el Sector La Manga, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este tribunal declare que la demandada C.J.O., arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. SEGUNDO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno al Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy el identificado Inmueble. A los efectos de la determinación de la cuantía estimamos la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) que expresamos en Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete Unidades Tributarias 3.947 UT).

Solicitamos respetuosamente al tribunal que la citación de la demandada sea practicada en el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el sector la manga, hoy zona cultural del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

De acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal: 6ta Avenida entre calles 21 y paseo Guayabal, San Felipe estado Yaracuy, sede de la Procuraduría General del estado Yaracuy.

En fecha: 13/06/2011 (folio 18), el Tribunal admitió la demanda por REIVINDICACIÓN, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana: C.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.897, respectivamente, para que comparezca al Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Se libro compulsa.

En fecha 18/07/2011 (folio 20), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. A.D.M., consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y a su vez comprometiéndose a facilitar el transporte para realizar la debida citación de la demandada de autos; así como la diligencia del Alguacil del Tribunal (folio 21), dejando constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas.

En fecha 27/07/2011 (folio 22), el Tribunal dictó auto visto lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en Gaceta Oficial, N° 39.668, de fecha 06/05/2011, declara la suspensión de la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes, acrediten haber dado cumplimiento a lo allí previsto.

En fecha 28/10/2011 (folios 23), la apoderada judicial de la parte actora, Abg. A.D.M., presentó diligencia solicitando dos (02) juegos de copias certificadas del expediente completo de la Acción de Reivindicación. Dicha solicitud fue acordada en auto de fecha 01/11/2011 (folios 24).

En fecha: 11/01/2012 (folio 25), el Tribunal dicto auto donde se procede a reanudar la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que conste en autos la última notificación practicada, se compute un lapso de diez (10) días continuos, luego de los cuales se reanudará el proceso en el estado en que se encontraba, constando diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha: 03/02/2012, (folio 27 y su vuelto), dejando constancia de la notificación de la parte actora.

En fecha 22/03/12, (folio 28), el Juez Provisorio abogado W.A.C.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual le concede a las partes intervinientes, un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al vuelto del folio 29 del expediente, donde el alguacil consigna recibo de compulsa, dejando constancia que le fue imposible localizar a la ciudadana: C.J.O., para su respectiva citación.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 23 de Abril de 2012, (folio 35), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicita al tribunal que se practique la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que el alguacil le fue imposible localizar a la parte demandada de autos, así mismo mediante auto este tribunal acordó practicar la misma del cual se le hizo entrega de un ejemplar a la parte interesada en fecha 04 de Mayo de 2012, (folio 27 y su vuelto), para su publicación en los diarios; “EL NACIONAL” Y “YARACUY AL DIA”, con intervalos de tres (03) días, entre una y otra publicación no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por REIVINDICACION, incoado por las ciudadanas: A.I.D.M. Y WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.984 y 126.545 respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la ciudadana: C.J.O., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión a cualquiera de las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas: A.I.D.M. O WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.984 y 126.545 respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en el domicilio señalado en el escrito de demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Expediente 7354.-

El Juez Provisorio

Abgº. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

Expediente Nº 7354

WACA/kmlr/gdd.

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