Decisión nº PJ0092013000025 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteManuel Alfredo Escobar Quinto
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: XE11-G-2013-000002.

DEMANDANTE: PROCURADURIA DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G.V., titular de la Cédula de Identidad número V-8.993.012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.588.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

I

DEL INTERDICTO

En fecha 09 de Julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante oficio Nº C-2013-150, remite expediente conformado por una (01) pieza, constante de cincuenta (50) folios útiles, contentivo de Interdicto de Despojo incoado por el abogado J.G.G.V., titular de la Cédula de Identidad número V-8.993.012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.588, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en contra del ciudadano O.P.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas.

En fecha 05/062013, dicho procedimiento se inicio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la interposición de Acción Interdictal por Despojo, por parte del apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en contra del ciudadano O.P.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, quien según lo afirma el accionante, “… por si y a través de funcionarios de dicha Municipalidad a realizado una serie de actuaciones, vías de hecho que han venido menoscabando el disfrute de los derechos que como legitima poseedora y propietaria detenta su representada la Gobernación del estado Amazonas sobre el mencionado terreno…”

En tal virtud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante sentencia de fecha diez (10) de Junio de 2013, se declaro incompetente para conocer la presente Acción Interdictal y declina la competencia a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si corresponde su conocimiento a este Juzgado Superior, le es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1, el cual dispone:

”…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

(...)

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negritas nuestras).

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que a efectos de la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, deben cumplirse concurrentes los siguientes requisitos: 1) que se demande o quien demande sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); 3) que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

    En el presente caso se observa que la demandada es la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, y quien interpone la demanda es la Gobernación del estado Amazonas, cumpliéndose de tal manera el primero de los requisitos establecidos en los numerales antes transcritos. Asimismo, se observa que el monto de la demanda es de Un Millón Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 1.177.000,00), cantidad que equivale a Mil Cien Unidades Tributarias (1.100), razón por la que se cumple con el segundo de los presupuestos exigidos. Así se establece.

    En relación al tercer y último de los requisitos requeridos, este Juzgador se permite señalar que aun cuando el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la competencia para conocer de querellas interdíctales le está atribuida a la Jurisdicción Civil, también lo es, que la competencia para conocer de casos como el contenido en este asunto, ha sido interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos 02 de junio de 2010, expediente número AA1O-L-2009-000097, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. (…) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción (…)

    .

    Ahora bien, siendo esto así, y actuando este Órgano Jurisdiccional en atención a la sentencia parcialmente transcrita, y verificado que en el presente caso se interpone querella interdictal, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, siendo estimada en Un Millón Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 1.177.000,00), cantidad que equivale a Mil Cien Unidades Tributarias (1.100. U.T), su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior, razón por la que acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ASÍ SE DECIDE.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Querella Interdictal, interpuesta por el abogado, J.G.G.V., titular de la Cédula de Identidad número V-8.993.012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.588, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en contra del ciudadano O.P.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, y con el fin de a.e.p.c. este Juzgado considera necesario referir que la Acción Interdictal, en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

    Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que el Interdicto constituye un procedimiento encaminado a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de reconocer un derecho posesorio, el Juez que dicté sentencia, está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo cual este Juzgador, pasa a revisar si la presente querella no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

    (…) Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

    7- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.(…).

    Resulta importante para quien decide, lo establecido en el artículo antes transcrito, por lo que este Juzgador, en atención a lo que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ve en la imperiosa obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente querella interdictal, contenidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

    El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. …

    . (Subrayado y negritas de este Juzgado).

    En igual sentido, el artículo 783 del Código Civil, dispone:

    ”… Artículo 783- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...” (Subrayado y negritas de este Juzgado).

    El interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el modelo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva y; en este sentido, además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión, se trata de una condición sine quanon para que el Tribunal competente pueda examinar posibilidad jurídica de que sea admitida y seguir el curso del procedimiento aplicable.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión:

    (…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. (…)

    .

    De los artículos y la sentencia antes transcrita, se colige que los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal son: 1) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2) Que se haya producido el despojo: y, 3) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, razón por la cual se debe verificar que el accionante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido efectivamente el despojo en el ejercicio de la posesión; que presente pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo.

    Cabe destacar, que es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.

    Ahora bien, ante esta situación, es pertinente examinar las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son las siguientes:

  3. Copia de documento de venta de un (01) lote de terreno que hace la ciudadana R.G.S. a favor de la Gobernación del estado Amazonas, registrado bajo el Nº 14, folios 74 al 75 del Protocolo Principal y Duplicado Tomo 1 Adicional 8 del primer trimestre del año 2007, de fecha veinte (20) de Marzo de 2007. (Folios 14 al 16).

  4. Copia de documento de donación, en el cual el ciudadano O.P.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, dona un (01) Lote de Terreno a la Asociación Civil Brisas de Aeropuerto II, representada por el ciudadano L.E.B.R., en su carácter de presidente, registrado bajo el Nº 15, folios 63 al 66 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 29. (Folios 17 al 22).

  5. Copia de Informe de Revisión del Proyecto de Urbanismo y Arquitectura del Desarrollo Habitacional denominado “Urb. Bolivariana Brisas del Aeropuerto II”, realizado por la Sub-Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda. (Folio 23)

  6. Copia de documento de venta de un (01) lote de terreno que el ciudadano Gilmer Henríquez, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, a favor de el ciudadano S.G.R., registrado bajo el Nº 120, Tomo 07 (Folios 25 al 28).

  7. Copia de documento de venta de un (01) lote de terreno que la ciudadana N.S.D.G. realiza a favor de la ciudadana R.G.S., registrado bajo el Nº 08, Folios 32 al 33 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° ADIC/5/ del cuarto trimestre del alo 2006. (Folios 32 al 35).

    De las pruebas aportadas y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Superior observa que la representación de la parte actora solicita, que se desocupe un inmueble donde su representada ejecuto la “Construcción De Aulas y Área Administrativa Para la Universidad Pedagógica Rural El Macaro”; ya que el Alcalde del Municipio Atures ha menoscabado el disfrute de los derechos que, como legitimo poseedor y propietario, detenta su representada sobre dicho bien; y que recientemente su representada le donó parte de esa extensión de terreno a la Asociación Civil Brisas del Aeropuerto II, ante este contexto, es menester referir que los requisitos para decretar la admisibilidad de la querella interdictal o el secuestro, se pueden reducir a la presunción grave de la posesión y de la desposesión que se alegue, esto es, a la presunción del buen derecho, siempre que no surja evidente la caducidad de la acción y no sea manifiesta la falta de identidad de la cosa.

    En el presente caso, el lote de terreno que se pretende la desposesión resulta indeterminado, ya que la parte actora se refiere a una parte del lote de terreno donde se ejecuto una obra y otra parte que le fue donada a la Asociación Civil Brisas del Aeropuerto II, lo cual constituye una indeterminación de que parte del lote de terreno se pretende la desposesión.

    Igualmente es de resaltar, que no existe presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleve a la convicción, de que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas haya despojado de la posesión del bien inmueble a la parte accionante, ya que las pruebas aportadas no están dirigidas a demostrar la posesión, ni en forma complementaria la desposesión, es decir, al no poseer algún elemento de convicción o certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico hecho sobre las pruebas, es por lo que, este Juzgador infiere que en el presente caso, no se configuraron los requisitos establecidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, razón por la cual le resulta necesario, declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal por despojo. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, debe precisar este Juzgador, que la presente querella interdictal es interpuesta por el abogado J.G.G.V., titular de la Cédula de Identidad número V-8.993.012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.588, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas y; conforme al análisis realizado al presente caso, se desprende que quien pretende la desposesión es específicamente la Gobernación del estado Amazonas, sin embargo es la Procuraduría General del estado Amazonas, quien entre sus atribuciones tiene la de representar en juicios en los que tenga interés directa o indirectamente el estado. Por tal razón, este Juzgador teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución del estado Amazonas; la cual, en el Capitulo I del Titulo VIII, dirigido a la Procuraduría del estado, denominado “…De La Procuraduría…”, en el cual se establece entre otras cosas las atribuciones del Procurador o Procuradora General del estado Amazonas, específicamente en su Artículo 173, el cual dispone:

    ARTÍCULO 173.- Son atribuciones del Procurador o Procuradora General del Estado, las cuales ejercerá conforme a derecho según las instrucciones que le comunique el Poder Público Estadal (…). (Negritas de este Juzgado).

    Del Artículo, supra transcrito, se deduce que la Procuraduría General del estado Amazonas, actuara en representación del estado, conforme a las instrucciones que le comunique el Poder Público Estadal. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia comunicación alguna que le haya hecho la Gobernación del estado Amazonas a la Procuraduría del estado, con el fin de emitirles las debidas instrucciones correspondientes a este caso en particular, razón por la cual, se debe concluir que a los efectos que el Órgano Procurador pueda actuar en juicio, requiere precisamente de la instrucción que haga el ciudadano Gobernador o Gobernadora del estado.

    En otro ámbito, y procediendo con fines netamente ilustrativos, este Órgano jurisdiccional se permite hacer referencia a que en casos como el que hoy nos ocupa, es decir, en el que un Órgano del Poder Público Municipal a través de sus actos se demuestren la trasgresión o posible trasgresión de algún derecho, no es la vía interdictal posesoria, destinada especialmente a obtener la restitución en caso de despojo la idónea para alcanzar la protección solicitada, ya que el ordenamiento jurídico venezolano prevé de manera sólida un gama de acciones dirigidas a verificar la legalidad o no de dichos actos u actuaciones, máxime cuando existe una norma especial que contiene acciones y procedimientos contenciosos administrativos.

    Se ordena la notificación de la Gobernación del estado Amazonas y de la Procuraduría General del estado Amazonas, con fundamento en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se tiene por notificada y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente demanda de Interdicto de Despojo. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Interdicto de Despojo, interpuesta por el abogado J.G.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. M.A.E.Q.

    La Secretaria,

    ABG. Y.F.

    En esta misma fecha, treinta (30) días del mes de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ABG. Y.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR