Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000998

PARTE ACTORA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E. DIAZ, K.G., E.B. G., y OTROS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.498, 92.368, y 90.122 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.Q., N.G.H., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 3.294.019 y 1.236.070 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.296.

SENTENCIA: EN JUICIO DE EXPROPIACIÓN

El 14 de Agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que en fecha 17-05-2007 se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República tanto de la presente demanda como de la providencia decretada en fecha 30-01-2007, las cuales aunque de manera, obra contra los intereses patrimoniales de la República. Y como quiera que consecuencia de la decisión repositoria sería retrotraer el proceso al estado de la notificación, acarreando la nulidad de la providencia últimamente señalada; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la providencia de fecha 30-01-2007; en consecuencia, hágase la participación respectiva a la Procuraduría General del Estado Lara mediante oficio

.

Dicho auto fue apelado formalmente por el apoderado de una de las partes demandadas en el presente juicio; y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió copias del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado quien en fecha 18-12-2007 le da entrada.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda de Expropiación presentada por la Procuraduría General del Estado Lara por intermedio de sus apoderados judiciales antes mencionados, contra los ciudadanos A.M.Q., N.G.H., G.J.L., F.A.G.L., G.V.B. y J.D.L. antes identificados, aduciendo entre otras cosas que con el propósito de beneficiar a la colectividad de los estados de Venezuela, el Ejecutivo Nacional se ha avocado a velar por el cumplimiento del precepto constitucional que garantiza a todo ciudadano el derecho de obtener una vivienda adecuada que humanice sus relaciones familiares vecinales y comunitarias dentro de la sociedad; que dicha garantía consiste en asegurar los medios para que la población, especialmente la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales dirigidas a la adquisición de viviendas; que el ejecutivo ha requerido la elaboración de un Plan de Emergencia que permita de forma expedita y sin mayor dilación, el acceso de la colectividad a una solución habitacional; que mediante el Decreto Nro. 4.343 de fecha 06-03-06, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.396 de fecha 13-03-06 sobre el Estado de Emergencia del Sistema de Vivienda y Habitad en todo el territorio nacional, ordenando al Ministerio de Vivienda y Habitad en su carácter de órgano rector, así como a las demás instituciones y entes de la Administración Pública Estadal, realizar las acciones necesarias para atender de forma inmediata a la población, mediante dicho plan; que con el fin de dar celeridad al Plan Nacional de Vivienda, orientado a la consecución del bienestar social de aquellos ciudadanos que no han logrado acceder a una vivienda digna para ellos y sus familiares, el Gobernador del Estado Lara como máxima autoridad Estadal, conforme a lo establecido en los artículos 82 , 115, 160 y 164 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana, artículos 17 y 82 numerales 1, 16, 19, y 33 de la Constitución del Estado Lara, artículos 5 y 14 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Interés Social y artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, procedió a emitir Decreto de Expropiación identificado con el N° 6820 publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 6017 de fecha 03-05-2006; que en dicho decreto se ordenó la expropiación de los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías comprendidos en la extensión de terreno ubicada en el kilómetro 14 y 15 de la Autopista Vía Quibor, en el sector conocido como Tin-Tin, Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado constituido por una extensión de terreno con una superficie de cuarenta Hectáreas con cincuenta y dos metros cuadrados (40,52 Has), alinderado así: Norte: En línea quebrada desde el punto 1 hasta el punto 6 de 529,12 metros y desde el punto 6 hasta el punto 5 de 277,87 metros con la Autopista General F.J.V.Q.; SUR: En línea de 502,11 metros desde el punto 3 hasta el punto 4; ESTE: En línea quebrada desde el punto 1 hasta el punto 2 de 80,46 metros y desde el punto 2 hasta el punto 3 de 630,96 metros con terrenos que se presume son o fueron de FONDUR (Urb. Villa Crepuscular); y OESTE: En línea de 555,20 metros desde el punto 4 hasta el punto 5.

DE LA COMPETENCIA

A los fines del pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente apelación, debe esta alza.a.l.s.q. se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, enumera las competencias o las materias de las cuales conoce el Tribunal Supremo de Justicia; en particular y vinculado con el caso planteado, establece el referido artículo en su numeral 33, lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;

...omissis...

.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, dispone:

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

.

De lo anterior se observa que el presente caso trata de una apelación ejercida en un juicio de expropiación, por lo que la competencia para conocer dicho recurso, de conformidad con las normas citadas, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse la presente de una causa donde la parte demandante es el Estado.

SEGUNDO

SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y se remitió la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una pieza en un total de quinientos seis (506) folios útiles, con oficio N° 2008/091.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo… (l.s.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. S.D.M.M.E.S., (fdo) Abg. J.M.”. Barquisimeto a los trece días del mes de marzo dos mil ocho.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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