Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0068-12 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., G.V.C.R., R.E.M.N., A.D.V.D.R., G.A.S.T.,J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., N.D.V.C.C., S.D.O., L.M.A., A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, abogados mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 16.368.736, 6.660.724, 16.922.964, 13.457.808,2.996.350, 11.312.532, 9.878.118, 11.314.408, 14.216.541, 9.964.040, 8.680.799, 6.464.627, 13.614.703, 19.388.138, 11.739.637 y 13.340.566, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306, y 103.214, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. N° 74-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado de Miranda.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: M.F.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.119.772.-

APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA P.A.: E.D., titular de la cedula de identidad N° 8.682.621, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 51.175.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las profesionales del derecho ciudadanas C.S. y L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.457.808 y 19.388.138, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.826 y 167.676, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la P.A. Nº 74-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana M.F.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.772, contra la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 29 de diciembre de 2010, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo.-

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo a la ciudadana M.F.M.C., como beneficiaria de la p.a. impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 02 de julio de 2012, se dieron por recibidas las copias certificadas del expediente administrativo de N° 039-2011-01-00006, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso.-

Ahora bien, por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día martes 18 de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (18-09-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas C.S. y A.D.V.D.R., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.826 y 42.685, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la beneficiaria del acto ciudadana M.F.M.C., titular de la cedula de identidad N° 15.119.772, debidamente asistida por la abogada E.D., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 63.582. Del mismo modo se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica. En dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente una vez afectada su exposición oral consigno escrita contentivo de dicha exposición y escrito de pruebas. Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada C.S. y L.M., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicita la Nulidad de la P.A. Nº 74-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana M.F.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.772, contra la referida recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 29 de diciembre de 2010, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo.-

Pues bien, la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, previamente a la delación de los vicios contenidos en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad señalo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, alegando como fundamento el articulo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e invocando la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el articulo 35 eiusdem a los fines del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso.-

Acto seguido señala sobre los hechos y del procedimiento en sede administrativa lo siguiente:

• DE LOS HECHOS Y EL PROCEDIMIENTO PREVIO: Que la ciudadana M.F.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.772, comenzó a prestar servicios a favor de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de abogada contratada, entre el lapso comprendido desde el 1° de febrero de 2010, hasta el 1° de mayo del mismo año, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado. Que luego las partes celebraron un nuevo contrato que rigió entre el 2 de mayo de 2010, hasta el 31 de julio del mismo año. Que suscribieron un último contrato de trabajo por tiempo determinado que rigió ente el 1° de agosto de 2010, al 31 de diciembre del mismo año. Que en fecha 31 de diciembre de 2010, se le informo a la ciudadana M.F.M.C., que su contrato de trabajo por tiempo determinado había culminado por la expiración del término estipulado por la parte en su oportunidad. Por tal motivo dicha ciudadana en fecha 04 enero de 2011, solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que la causa de terminación de la relación de trabajo que la vinculo con la recurrente fue por un supuesto despido injustificado y no la expiración del termino convenido por ambas partes en el contrato de trabajo. Que en la contestación de dicho procedimiento la recurrente dejo constancia que dicha ciudadana no fue despedida injustificadamente, sino que su retiro ocurrió como consecuencia del vencimiento del lapso convenido entre las partes en el contrato de trabajo, cual expiro el 31 de diciembre de 2010. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la referida Inspectoría del Trabajo mediante p.a. N° 74-2011, de fecha 25 de abril de 2011, en la que ordeno pagar los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida hasta la efectivo reincorporación en su puesto de trabajo.-

En efecto, la señalada recurrente procede a denunciar los vicios contenidos en la p.a., fundamentados bajo los siguientes términos:

• VICIO DE FALSO SUPUESTO: La recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes de proceder a delatar el vicio de falso supuesto transcribe parcialmente sentencia N° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que señala como se verifica el falso supuesto; en tal sentido procede denunciar el citado vicio señalando en su escrito:

En el caso de marras, el falso supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo tomo su decisión con base a la supuesta celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado y a un supuesto despido que nunca ocurrieron, pues lo cierto fue que, como antes se explicó, la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda celebro con la ciudadana M.F.M. tres contratos de trabajo por tiempo determinado, en correcta aplicación de los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica (LEFP), en concordancia con los artículos 77.1 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Asimismo, la causa de terminación de la relación de trabajo, como se señalo antes, fue la expiración del término convenido por ambas partes en el referido contrato de trabajo por tiempo determinado, de conformidad con el mencionado 74 de la LOT, en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento.

En tal sentido, el órgano administrativo incurrió en falso supuesto, al considerar que la relación de trabajo que vinculo a las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que su terminación habría sido un despido. Ello a su vez, llevo a la administración a aplicar una normativa legal que no correspondía al caso que se le presento para su solución.

Es el caso, ciudadano Juez, que en el acto de contestación al reenganche solicitado por la Srta. M.F.M., mi representada, admitió claramente y probó que dicha relación de trabajo fue a tiempo determinado y que concluyo en virtud del vencimiento del término pactado por ambas partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes en su oportunidad.

De esta manera, el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debió aplicar al caso de marras la normativa que regula a este tipo de contratos.

De lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de falso supuesto lo fundamente en que la p.a. determino que el contrato suscrito entre las partes fue a tiempo indeterminado y que termino por despido, aplicando con ello un hecho inexistente ya que la relación de trabajo termino por el vencimiento del término establecido en el contrato, debiendo aplicar la normativa establecida para los contratos a tiempo determinado, por lo que dicha providencia fue sustentada sobre hechos falsos que llevaron a la determinación de tomar una decisión viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita la nulidad de dicho acto administrativo.-

• VICIO DE NULIAD ABSOLUTA – P.A. DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION – ARTICULO 19 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente:

Conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

En el caso que nos ocupa, la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la cual se solicita su nulidad, ordeno a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, a reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como a pagarle los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida, esto es, 29 de diciembre de 2010, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo.

Ahora bien, para llegar a tal decisión, el Inspector del Trabajo estimo que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre la ciudadana M.F.C.M.C., con mi representada, convirtió la relación laboral –inicialmente pactada a tiempo determinado- en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. En efecto, se lee textualmente de la referida decisión que la naturaleza que le atribuyo el Inspector del Trabajo ordeno que el reenganche de la trabajadora se efectuase bajo las condiciones de un contrato de trabajo de esta naturaleza, es decir, por tiempo indeterminado.

En tal sentido, la decisión del Inspector es nula por resultar de imposible ejecución, pues a este ente Procurador le seria imposible contratar a reenganchar a una trabajadora bajo la modalidad de la una relación laboral a tiempo indeterminado, toda vez que con ello se violarían normas de orden público, como el artículo 37 de la (LEFP), el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la Administración Publica solo en casos de trabajadores de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado.

En otras palabras, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, es una modalidad contractual que no esta permitida en la Ley, para trabajadores que, como la Srta. Moreno, prestaron servicios de alta calificación a favor de la Administración Publica.

Así el cumplimento de la P.A. en los términos expuestos por el Inspector, supondría para este Órgano la violación de las normas referidas, lo que hace inejecutable su decisión.

Mas adelante la referida Procuraduría recurrente en su escrito señala lo siguiente:

Además, es importante señalar, que los contratos de trabajo a tiempo determinado en el presente caso, fueron celebrados en sintonía a lo establecido en los artículos 37 y siguiente de la (LEFP), en concordancia con los Artículos 74 y 77 de la (LOT).

Por su parte, el recurrente después de transcribir en su escrito los artículos 37 y 38 de la LEFP, señala:

Las funciones atribuidas al cargo desempañado por la Srta. M.F.C.M.C., según se lee de la clausula primera de los antes referidos contratos, eran ‘realizar estudios e informes jurídicos, brindar asesoría legal, realizar actuaciones judiciales o extrajudiciales, seguir los juicios que se le asignen ante los tribunales de la Republica, en todas sus instancias o ante otros entes públicos’.

Así, se evidencia que las funciones de la Srta. Moreno requerían de una alta calificación de quien las realizaba y se trataba de tareas especificas, vinculadas al seguimiento de determinados juicios y atención puntual de ciertas asesorías legales. Situación que la colocaba bajo el ámbito de aplicación de los artículos 37 y 38 de la LEFP, antes citados.

Por su parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado que vincularon a la Srta. Moreno con esta Procuraduría, se desarrollaron y ejecutaron en cabal cumplimiento de lo establecido en los articulo 74 y 77 de la LOT, toda vez que la naturaleza de los servicios del trabajador, posibilitaban y justificaban la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado y, en su caso y por circunstancias especiales, la celebración de las de una prorroga del mismo.

En efecto, el articulo 77.a permite la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, entre otras cosas, cuando la naturaleza el servicio exija un contrato de este tipo. En el caso de la Dra. M.F.M., como antes se indicó, se trataban de servicios específicos que requerían de una alta calificación y experticia por parte de la trabajadora, prestados a favor de un ente publico, al cual le era aplicable los artículos 37 t 38 de la LEFP, que solo permite la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado para el desarrollo de tales tareas.

Así, la naturaleza de los servicios en el caso en concreto –además del carácter publico del destinatario de los mismos (La Procuraduría del Estado)- no solo permitían la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino que imposibilitaban la celebración de otros tipos de contratos que no fuera este, en aplicación estricta de lo establecido en el articulo 37 de LEFP. Asimismo, se justificaba, por razones especiales, derivada de la aplicación de la propia LEPF, la celebración de dos (2) o mas prorrogas, sin que ello hubiese convertido el contrato de trabajo, en cada coso, un una relación por tiempo indeterminado, cuya posibilidad no esta prevista ni permitida por nuestra legislación, para los servicios que, como los de la Dra. Moreno, requerían de una alta calificación de la trabajadora y se prestaron a favor de un ente publico regido por la LEFP.

Finalmente la recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente:

Como ello, ciudadano Juez, queda demostrado, sin genero de dudas, que las partes estaban legal y legítimamente vinculadas bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que la causa de terminación del mismo, fue el vencimiento del termino establecido en dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

Asimismo, que al pretender la P.A. que se reenganche a la ex trabajadora a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, haría incurrir a este organismo en la violación de normas de orden publico antes mencionado, evidenciándose de esta manera la nulidad absoluta del acto que se recurre, de conformidad con el anteriormente citado articulo 10.3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

De lo expuesto por la Procuraduría recurrente en su escrito sobre el denunciado vicio el cual alega que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad su contenido es de imposible o ilegal ejecución, ya que al recurrente le seria imposible contratar o reenganchar a un trabajador con el que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, motivado a que con ello se violaría lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de La Función Publica, que establece contratar trabajadores solo en casos de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado, por lo que en la administración publica el contrato de trabajo a tiempo indeterminado no esta permitido para aquellos trabajadores que prestar servicios de alta calificación; Sigue manifestando que el cumplir con la p.a. estaría violando el señalo articulo 37 de la referida ley, debido a que la ciudadana M.F.C.M.C., prestó servicios de alta calificación a favor de la Administración Publica, cuyas funciones de conformidad con el contrato suscrito eran realizar estudios e informes jurídicos, brindar asesoría legal, realizar actuaciones judiciales o extrajudiciales, seguir los juicios que se le asignen ante los tribunales de la Republica, en todas sus instancias o ante otros entes públicos, por tal motivo dicha providencia es inejecutable. Que por el contrario los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito por la recurrente y la referida ciudadana se desarrollaron y ejecutaron de conformidad con lo dispuesto en los articulo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007), debido a que la naturaleza de los servicios prestados por dicha ciudadana, expresando que los contratos de trabajo por tiempo determinado se justificaban, pudiendo perfectamente prorrogarse sin viola normativa legal alguna razón por la cual la referida providencia es inejecutable por tal motivo solicito la nulidad de dicha p.a. objeto del presente recurso.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia de la abogadas C.S. y A.D.V.D.R., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.826 y 42.685, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente se dejo constancia de comparecencia de la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° Nacional del Ministerio Publico. Del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana M.F.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.119.772, en su carácter de beneficiario del acto, debidamente asistida por la abogada E.D., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.175. Por ultimo se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose contradicho tanto en los hechos como el derecho.-

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, la recurrente consignaron escritos contentivos de alegatos expuestos oralmente y consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Ahora bien, transcurrido como fue de pleno derecho el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas, cuyo vencimiento se efectuó el 05 de octubre de 2012, así como la verificación del vencimiento del lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, en fecha 15 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 85 eiusdem, la recurrente y la Representación del Ministerio Publico consignaron extemporáneamente escrito de informes, la primera por anticipada en fecha 25-09-2012, y la segunda posterior al vencimiento del lapso en fecha 19-10-2012. Vencido el lapso de informe este Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente a dicho auto comenzara a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.-

- IV -

INFORMES DE LA RECURRENTE Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

La recurrente y la Representación del Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:

DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Los abogados J.W.P.R. y YULIMAR DEL C.G.M., en su carácter de apoderados judiciales del organismo recurrente, señalaron lo siguiente:

Que el vicio de falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se manifiesta al considerar que la relación de trabajo que vinculo a las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que su terminación habría sido un despido, además señala que el vicio del falso supuesto también se configuro cuando el Inspector del Trabajo tomo su decisión basándose en un hecho falso, no demostrado, que es el supuesto despido injustificado de la trabajadora; que tal hecho era inexistente, en tanto que el retiro de la ciudadana M.F.M., se produjo como consecuencia del vencimiento del término pactado por ambas partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado. Además señalo que el órgano administrativo incurrió en ese vicio cuando apreció mal los hechos alegados y probados por la recurrente en el curso del procedimiento administrativo, ya que demostrada la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que la finalización de la relación de trabajo coincide con la fecha de expiración de dicho contrato; que el Inspector no debió resolver el asunto aplicando la normativa legal que regula las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado; que el Inspector del trabajo al dictar la Providencia no se percato que la referida ciudadana M.F.M. jamás promovió pruebas ni trajo al expediente documentos que demostrasen el supuesto despido injustificado.-

Con respecto al vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, la recurrente señalo los mismo argumentos mencionados en el escrito que le sirven para sustentar dicho recurso.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte la abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Especial Inquilinario, consigno escrito de informes que, entre otras cosas, señala lo siguientes:

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es clara al establecer una diferencia entre el personal contratado por la Administración Publica y los funcionarios públicos en ejercicio de la Función Publica, cuando dispone que los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley, todo lo cual se encuentra contenido en el artículo 146 constitucional. Dicha representación del Ministerio Publico señala después de transcribir el referido artículo aduce que la figura del contratado se tiene que excluir como funcionario de carrera, dado que no ha cumplido con los extremos que exige la señalada norma constitucional, es decir, no ha ingresado a la Administración Publica a través del concurso de oposición. Que en el sector publico los contratos a tiempo determinado no pierden su naturaleza en virtud de sus renovaciones, pues si se admitiera la posibilidad de que se convirtieran en contratos a tiempo indeterminado esto aparejaría por vía de consecuencia una nueva forma de ingreso a la administración publica contraria a lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Afirma que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por la doctrina como el vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, siendo que en el presente caso se le dio el trato de trabajadora regida por la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que consta en acto que la misma había celebrado contrato a tiempo determinado con la Procuraduría del Estado, sin considerar su verdadera condición de acuerdo a cargo y las funciones desempeñadas (empleado público) lo que configura el vico de falso supuesto denunciado.-

Dicha representación del mismo modo señala que al estarse en presencia de una relación de empleo público el Inspector del Trabajo carecía de competencia, puesto que son los Jueces Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de cualquier conflicto que se suscite entre los empleados públicos y el órgano respectivo, por establecerlos así el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico solicito la nulidad de la p.a. y en consecuencia declarado con lugar el presente recurso de nulidad.-

- V -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La recurrente cuando interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad consigno marcado “B” copia certificada del expediente administrativo donde riela la P.A. N° 74-2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente en auto de fecha 02 de julio de 2012, se agregaron las copias certificas remitidas por la referida Inspectoría del Trabajo del expediente administrativo signado con el N° 039-2011-01-00006, constante de 133 folios útiles del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana M.F.M.C. contra la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dando respuesta a la solicitud efectuada por este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por último la recurrente consigno como material probatorio copia del referido expediente administrativo en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012.-

Este Sentenciador observa que ninguna de las señaladas copias certificadas fueron impugnadas, por lo que este tribunal valora dichos instrumentos como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la recurrente.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la P.A. Nº 74-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana M.F.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.772, contra la referida recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 29 de diciembre de 2010, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo.-

En efecto, la recurrente en el primer vicio delato denuncio el falso supuesto sin determinar si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho; sin embargo, este sentenciador observa, de acuerdo al planteamiento expuesto en el recurso, que el vicio se refiere al falso supuesto de hecho por señalar que la providencia se fundamenta en hechos inexistentes y falsos. En tal sentido, se fundamenta en que la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, debido a que el contrato suscrito entre la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la ciudadana M.F.C.M.C., dejo establecido que fue a tiempo indeterminado y finalizo por despido injustificado, por cual considera un hecho inexistente y falso, toda vez, que la relación de trabajo finalizo por el vencimiento del término establecido en el contrato de trabajo, por lo que debió aplicar la normativa establecida para los contratos a tiempo determinado.

Ahora bien, sobre el referido vicio delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: E.J.P.S. vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:

El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).

“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

En este sentido, en el caso sub examine, a los fines de resolver el controvertido, es necesario precisar la condición bajo la cual la ciudadana M.F.M.C., prestaba sus servicios a la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Pues bien, de un análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo, se observa que corre inserto a los folios 42 al 52 marcados “B”, “B1” y “B2” del expediente administrativo, tres (3) Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la referida ciudadana y la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MIRANDA, con un período de duración el marcado “B2” desde el 01 de febrero hasta el 01 de mayo de 2010; el marcado “B1” desde el 02 de mayo hasta el 31 de julio de 2010; y el marcado “B” desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2010, estableciéndose en la CLAUSULA PRIMERA: SERVICOS, RESPONSABILIDADES Y DEBERES, punto 1, que trata sobre: Servicios: “… desempeñándose como Abogada Contratada”; y el punto 3 de la misma clausula que trata sobre: Funciones, deberes y responsabilidades “… Realizar estudios e informes jurídicos, brindar asesoría legal, realizar actuaciones judiciales, o extrajudiciales, seguir los juicios que se le asignen ante los Tribunales de la República, en todas sus instancias o ante otros entes públicos y cualquier otra actividad que se le encomendara.”, lo cual demuestra el carácter de contratada que ostentaba la referida ciudadana.-

Siendo así, la referida ciudadana M.F.M.C., no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Procuraduría, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por su parte, motivado a que la relación laboral de dicha ciudadana se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que de conformidad con los artículos 39 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Pues bien, en el caso sub iudice, este sentenciador advierte la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión y para un tiempo determinado, lo que fue aceptado por la ciudadana M.F.M.C., debido a que presto servicios personales, por cuanta y bajo dependencia, para la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así las cosas, es preciso señalar que la contratación en los términos en que fue efectuada, terminó con la expiración del término convenido y al ser objeto de sucesivos contratos en los mismos términos y condiciones en ningún momento cambió la naturaleza jurídica de dicha contratación, tal y como lo establece de manera expresa el transcrito artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007).-

En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, este sentenciador aprecia y por ende concluye, que la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en vicio de falso supuesto al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.F.M.C., plenamente identificada, siendo que de los señalados contratos de trabajo se evidencia diáfanamente que fue contratado a tiempo determinado y cuyo contrato finalizó en el lapso previsto, por lo que mal puede concluirse en un despido injustificado. Así se decide.-

En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador que la p.a. objeto de nulidad la existencia de un vicio que conlleva a la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio denunciado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad de la p.a., es forzoso declarar la nulidad de la P.A. Nº 74-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta innecesario proceder al análisis y valoración del otro vicios delatados, alegados y formulados por la recurrente en el presente de recurso de nulidad. Así se decide.-

- VII -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la P.A. Nº 74-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana M.F.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.772.-

SEGUNDO

LA NULIDAD de la P.A. N° 74-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana M.F.M.C., contra la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veintisiete (27) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 0068-11

RF/cmi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR