Decisión nº KP02-G-2013-000007 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000007

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-114, de fecha 04 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio de expropiación interpuesto por el ciudadano C.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 2.913.954, que fungía para la fecha como titular de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano CARMINE MARULLO COCCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.796.

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedece al auto interlocutorio del 15 de enero de 2013, mediante el cual el referido Juzgado ordenó que “(...) la potencial ejecución forzosa debe ser consultada al Tribunal superior y una vez conste en autos la misma este Juzgado, de ser el caso, aplicará la disposición establecida en la (sic) el artículo 159 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para obtener así sin notificación adicional la satisfacción de la deuda existente a favor del demandante (...)”.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, el abogado J.Á.C., en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de abril de 2013, se aboca al conocimiento del asunto, la abogada M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, para lo cual observa:

I

DE LA “CONSULTA”

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite en “consulta” el presente asunto con fundamento en lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la presente causa ha sido tramitada en procura de la expropiación de un bien por parte de la Gobernación del Estado Lara, sentencia esta que ha sido declarada con lugar. No obstante, como consecuencia lógica de esa expropiación el ciudadano MARRULLO COCCO CARMINE ha procurado la indemnización correspondiente de ley, sin que hasta la presente fecha el Ente aludido haya manifestado decisión alguna, posición que desembocaría automáticamente en la ejecución forzosa de las cantidades de dinero adeudadas.

Ya el Tribunal ha agotado todas las instancias amistosas recogidas en el auto de fecha 11/11/2011, pero, la realidad es que ya la causa ha dado un giro y se ha convertido en un proceso que busca obligar a un Ente Público a cancelar una cantidad de dinero. Sobre este particular el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece como prerrogativa aplicable a los entes de la administración pública, la siguiente:

Artículo 9º.-Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

De esta norma se concluye que la potencial ejecución forzosa debe ser consultada al Tribunal superior y una vez conste en autos la misma este Juzgado, de ser el caso, aplicará la disposición establecida en la el artículo 159 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para obtener así sin notificación adicional la satisfacción de la deuda existente a favor del demandante. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental para que como Alzada y competente por la materia conozca de la presente consulta

.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a “consulta” de este Juzgado Superior el juicio de expropiación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara, contra el ciudadano Carmine Marullo Cocco, en virtud de que la instancia judicial que conoce en primer grado de jurisdicción, consideró que “(...) la causa ha dado un giro y se ha convertido en un proceso que busca obligar a un Ente Público a cancelar una cantidad de dinero. Sobre este particular el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece como prerrogativa aplicable a los entes de la administración pública [la consulta de toda sentencia definitiva] (...)”, concluyendo en que “(...) la potencial ejecución forzosa debe ser consultada al Tribunal superior y una vez conste en autos la misma este Juzgado, de ser el caso, aplicará la disposición establecida en la (sic) el artículo 159 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para obtener así sin notificación adicional la satisfacción de la deuda existente a favor del demandante (...)”.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal remitente envía el expediente a esta sede judicial “(...) para que como Alzada y competente por la materia conozca de la presente consulta (...)”.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás disposiciones normativas aplicables, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Para el caso en concreto interesa la naturaleza del juicio instaurado por la Administración Pública Estadal, por lo que atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, 21 de enero de 1992, es necesario traer a colación, por ser la normativa vigente para la fecha, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458 de los entonces Estados Unidos de Venezuela, de fecha 06 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642 de la entonces República de Venezuela, de fecha 25 de abril de 1958, la cual en su artículo 18, establecía lo siguiente:

Artículo 18.- De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Único

Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con la norma antes transcrita, las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública que, en los casos como el de autos, fuesen intentadas por cualquier ente público distinto a la República, debían ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble.

Igualmente, la referida disposición establecía que de las apelaciones o recursos que se interpusieran contra sus decisiones, conocería en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, a la luz de los supuestos de ley que regulaban la competencia en la oportunidad que se origina el juicio de expropiación instaurado por la Procuraduría General del Estado Lara, se evidencia que el conocimiento de las apelaciones y recursos en este tipo de pretensiones correspondía a la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho régimen competencial fue ratificado con la promulgación de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, la cual en su artículo 23, dispone lo siguiente:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, en su artículo 26 numeral 9, contempla lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

9. La apelación de los juicios de expropiación.

Al anterior conjunto de leyes, se agrega la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) Juzgados Superiores Estadales (artículo 25), y (iv) Juzgados de Municipio (artículo 26).

En efecto, el numeral 9 del artículo 23 de la citada Ley Orgánica, señala dentro de las competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su atribución para conocer “La apelación de los juicios de expropiación”.

Ahora bien, el motivo que da lugar a la remisión que en del presente asunto efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no está delimitado por el ejercicio de apelación o recurso alguno, es decir, algún medio ordinario de impugnación que configure la competencia para su resolución por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues del auto de fecha 15 de enero de 2013, el referido Juzgado al exponer que se han “(...) agotado todas las instancias amistosas [y] que ya la causa ha dado un giro y se ha convertido en un proceso que busca obligar a un Ente Público a cancelar una cantidad de dinero (...)” e invocar “(...) el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (...)”, arriba en que “(...) la potencial ejecución forzosa debe ser consultada al Tribunal superior (...) Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental para que como Alzada y competente por la materia conozca de la presente consulta (...)”.

No obstante, entiende este Juzgado Superior que no le corresponde determinar si en el caso de autos resulta o no aplicable la normativa utilizada por el Tribunal de cognición, y sí por consiguiente, la consulta legal empleada es aplicable en los términos expuestos a través de su providencia del 15 de enero de 2013, a los fines de proceder a la remisión del expediente.

En ese sentido, en insoslayable sostener que lo medular en este punto se encuentra circunscrito a un aspecto de orden público, como lo es, la competencia en segundo grado para dirimir toda cuestión vinculada al juicio de expropiación, sin atender esencialmente a la interposición de una apelación o cualesquiera otros medios de impugnación, en virtud de que más allá de la motivación aducida por Juzgado a quo, es claro que toda resolución que se persiga obtener del “Tribunal Superior” debe provenir del Órgano Jurisdiccional competente tanto por el grado como por la materia, lo cual debe estar expresa y previamente determinado por ley.

Observa esta Juzgadora que la afirmación sostenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a quien corresponde la competencia en segunda instancia para asuntos como el presente, trátese de apelación, consulta o cualquier otro recurso, se apartó de la más mínima comprobación legal, a los fines de realizar una adecuada remisión del expediente para que fuese resuelta su disyuntiva con relación al estado en que se encuentra el juicio de expropiación ante su superior jerárquico, debiendo atender para ello a la especial naturaleza del procedimiento judicial que conoce en primera instancia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 966 del 7 de agosto de 2012, con ocasión al conocimiento en segunda instancia de un juicio de expropiación, aceptó la competencia que le fue declinada, en los términos siguientes:

Con base en las normas parcialmente transcritas, se observa que el caso bajo examen se contrae a un recurso de apelación ejercido dentro de un juicio en materia expropiatoria, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y admitió la oposición formulada por la defensora judicial de las personas que presuntamente pudieran tener derechos sobre el bien expropiado.

De allí que esta Sala Político-Administrativa acepta la declinatoria de competencia para conocer del mencionado recurso de apelación efectuada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara

. (Negritas de la cita).

En similares términos, se pronunció la mencionada Sala a través de su decisión Nº 544 del 27 de abril de 2011, al indicar lo siguiente:

Al respecto se observa que conforme al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), a los fines de determinar la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el presente juicio de expropiación, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), por ser ésta la normativa vigente para la fecha de interposición de la solicitud de expropiación de autos (24 de marzo de 2008). Así se declara.

Precisado lo anterior se constata que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 2004, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 5 numeral 33 lo siguiente:

(...)

Con base en las normas parcialmente transcritas, se observa que el caso de autos se refiere a un recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el procedimiento de expropiación, a través de la cual impartió “su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA”; por lo tanto, la competencia para conocer como Tribunal de Alzada de dicho recurso está atribuida a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por consiguiente, se acepta la competencia declinada (Ver sentencias de esta Sala números 00784 y 00904 fechadas el 28 de julio y 29 de de septiembre de 2010, respectivamente). Así se declara”.

Delimitado lo anterior, debe necesariamente concluirse que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer del presente asunto, en razón de la remisión en “consulta” efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo tanto, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior al carecer de toda competencia tanto en primera como en segunda instancia en los asuntos relativos a juicios de expropiación, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del año 1958, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textos normativos aplicables ratione temporis, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer “en consulta” según remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación al presente juicio de expropiación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano CARMINE MARULLO COCCO.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del año 1958, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textos normativos aplicables ratione temporis.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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