Decisión nº 1120 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, representada por J.D.V.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.601.963, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.359, habilitado ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante autorización N° 3.637, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS designado mediante Decreto N° 224-2002, de fecha 15 de Enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 24 del Estado Vargas, en fecha 08 de Febrero de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.S.C., F.V.N., L.E.G.S., P.M.M.G., O.M.P., J.J.P.Z. y M.E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.426, 5.865, 28.808, 59.349, 79.932, 109.884 y 116.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal KIOSKO LOZADA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Septiembre de 2002, bajo el Nro. 102, Tomo 1-B., representada por el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.508.480.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.947.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 9458.

JUICIO BREVE.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 07 de Marzo del año 2006. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. Dentro de dicho lapso presentó diligencia dando contestación.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de Abril del año 2006 y 20 de abril del presente año, respectivamente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), la Gobernación del Estado Vargas, celebró contrato de arrendamiento signado con el Nro. CA-045-05, con la Firma Personal “KIOSKO LOZADA” representada por el ciudadano E.L., el cual acompañó marcado con la letra “B”, sobre un inmueble “kiosko”, ubicado en la Calle Real de Playa Verde, en la Urbanización Playa Verde, Parroquia R.L., el cual abarca una extensión general de doscientos veintidós metros lineales (222 mts), y con un área total de nueve mil doscientos metros cuadrados (9.200 m2) , comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con el m.C.; Sur: Con la vialidad existente; Este: Con Playa Candilejas A; y Oeste: Con playa Candilejas C.

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuenta con un área particular de cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 m2) de construcción, con una cocina de dieciocho metros cuadrados (18 m2) y un área de mesa de dieciocho metros cuadrados (18 m2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Boulevard de Playa; Sur: Acera del Desarrollo Turístico; Este: Con el modulo identificado en el plano de conjunto con el número 13; y Oeste: Con el modulo identificado en el plano de conjunto con el número 11 y parte del estacionamiento. Dicho inmueble se encuentra identificado en el plano del conjunto con el N° 12, siendo esta edificación de una sola planta.

La parte actora alegó en su libelo, el contenido de las siguientes cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado: - La tercera en la que, según indica, se acordó que la vigencia del mismo sería de seis (6) meses fijo, contados a partir del quince (15) de abril del año del mil cinco (2005), hasta el quince (15) de octubre del año dos mil cinco (2005).

- La cláusula quinta en la que el demandado conviene en pagar la suma de cuarenta y cuatro mil ciento bolívares con cero céntimos (Bs. 44.100,00) mensuales equivalente a una y media Unidad Tributaria (1-1/2) vigente, por concepto de pensiones de arrendamiento del inmueble (kiosko).

- La cláusula décima cuarta, que prevee que “EL ARRENDATARIO” no podría: -Hacer ni permitir actividades contrarias al orden público y a las buenas costumbres- -Incurrir en ningún tipo de delito o falta que menoscabe los principios éticos y morales de los ciudadanos. –Tener animales que deterioren el inmueble y –Utilizarse como vivienda unifamiliar, ni para pernotar ninguna persona que no sea el vigilante utilizado para tal fin.

- La cláusula décima quinta, del tenor siguiente: “EL ARRENDATARIO” previa autorización escrita por “EL ARRENDADOR”, podrá realizar en el área objeto del presente contrato, las modificaciones necesarias, siempre y cuando vayan en beneficio de su operatividad y que no afecte el buen uso de la misma; de igual manera podrá realizar remodelaciones, mejoras o servicios que sean útiles para el desempeño de sus funciones, en virtud de lo cual deberá presentar ante EL ARRENDADOR previo a su ejecución, un proyecto a la aprobación por parte de EL ARRENDADOR las mejoras aquí señaladas, quedarán en beneficio del inmueble, las cuales pasarán a formar parte del patrimonio de EL ARRENDADOR, sin que tales mejoras, bienes o servicios incorporados originen algún tipo de resarcimiento a favor de EL ARRENDATARIO.

Asimismo, se estableció en la Cláusula Décima Novena que EL ARRENDATARIO, se obliga a conservar y a devolver el inmueble otorgado en arrendamiento, en el mismo buen estado en que ha sido entregado con todos sus anexos; en consecuencia, serán de exclusivo cargo de EL ARRENDATARIO, las reparaciones que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato que fuere causado por el mal uso o negligencia de EL ARRENDATARIO, así mismo todas aquellas que necesiten el inmueble como pintura, reparaciones de paredes interiores o exteriores, techos y acondicionamiento de los servicios sanitarios, reposición de baldosa y pisos, así como las reparaciones necesarias en el establecimiento y en general, en todas sus áreas y anexos, en todo caso las mejoras que hubiere hecho en el mismo quedarán a beneficios exclusivo del inmueble sin que conlleve una obligación de indemnizar o rembolsar el gasto causado.

Por último, indicó el contenido de la cláusula vigésima del referido contrato que señala: “Son causales de extinción del presente contrato de arrendamiento, el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de algunas de las cláusulas aquí establecidas.

Una vez expresadas las citadas cláusulas del contrato, la parte actora alegó, que el arrendatario ha venido desde el mes de agosto de 2005, modificando, alterando, variando y transformando la estructura física del inmueble dado en arrendamiento sin el previo consentimiento o anuencia de EL ARRENDADOR, es decir, procedió de manera intespectiva y sin autorización alguna, a demoler el mesón de concreto y a cambiar el piso del kiosko, tal cual se evidencia de copia simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Noviembre de 2005, a solicitud de la Procuraduría General del Estado Vargas, identificada con la letra “C”.

Que (SIC) “EL ARRENDADOR”, viene utilizando el inmueble (kiosko) como su vivienda principal las veinticuatro (24) horas del día, como prueba de esto, el ciudadano E.L., conserva dentro del kiosko tres (3) colchonetas a la vista de todos los visitantes, y mantiene una conducta no consona con la moral y las buenas costumbres, es decir, se la pasa en constante estado de ebriedad, no cumpliendo así con la función social y turística encomendada por el Estado Vargas.

Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas, no ha podido obtener la restitución del kiosko, a pesar que las partes acordaron en la cláusula tercera, que la vigencia del contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses fijo, contados a partir del quince (15) de Abril del año dos mil cinco (2005), hasta el quince (15) de Octubre del año dos mil cinco (2005), violándose de esta forma las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.579 del Código Civil.

Que en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ocurría ante esta autoridad a fin de demandar como formalmente demandaba a la Firma Personal KIOSKO LOZADA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Septiembre de 2002, bajo el N° 102, Tomo 1-B, representada por el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.480, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento signado con el N° CA-045-05, celebrado en fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), entre la Gobernación del Estado Vargas, y la Firma Personal KIOSKO LOZADA, representada por el ciudadano E.L., por haber incumplido con las cláusulas contractuales Tercera, Quinta, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Novena y Vigésima del contrato de arrendamiento. SEGUNDA: A restituir a la Gobernación del Estado Vargas el inmueble (kiosko) dado en arrendamiento, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones como fue entregado. TERCERA: A pagar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 220.500,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Octubre del año 2005, Noviembre del año 2005, Diciembre del año 2005, Enero del año 2006, y Febrero del año 2005, a razón de la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 44.100,00)m cada una, y las que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva. CUARTA: Que se condene a la parte demandada al pago por concepto de intereses moratorios causados sobre las pensiones insolutas que se le adeudan, la cual solicitó sea calculado por el Tribunal. QUINTA: Que se agregue a la sentencia la indexación, o sea, la corrección monetaria por efecto de la inflación, y que la misma se realice de conformidad con los índices llevados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. SEXTA: Que se condene al pago de las costas y costos que se ocasionen incluyendo los honorarios de abogados.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado presentó escrito en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo que haya demolido el mesón de concreto.

Negó y contradijo que haya cambiado el piso del Kiosco, ya que el piso a que se refiere la Inspección Judicial es el de la parte exterior del Kiosco.

Que la cláusula segunda expresa: que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuenta con un área particular de cuarenta con setenta metros cuadrados (40,70 mts2.) de construcción con una cocina de dieciocho metros cuadrados (18 mts2.) y un área de mesas de dieciocho metros cuadrados (18 mts2.).

Rechazó y contradijo que utilice el kiosco como vivienda principal las veinticuatro (24) horas del día, como el demandante alega, al señalar que conserva tres colchonetas a la vista de todos los visitantes y que se la pasa en constante estado de ebriedad, cuestión que no se corresponde con la realidad y la falta de soporte médico que confirme tal aseveración del demandante, y que si ha tenido que pernotar en el kiosko algunas veces es en función de vigilancia, ya que no posee bienes para sufragar los gastos de un vigilante, y que el demandante presume que pernota las 24 horas en el kiosko por la presunción nada más.

Rechazó y contradijo que el ciudadano Procurador o sus apoderados hayan girado algunas misivas o diligencias para que les restituya el kiosko, y alegó que la cláusula tercera en que se fundamenta el actor para pedir la restitución del kiosko por la expiración del lapso del contrato de arrendamiento, establece que será prorrogable siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con el canon de arrendamiento y automáticamente se prorrogó según recibos de pago que anexó marcados “A” y “B”

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:

Promovió original marcado “A” del contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2005.

A los folios 15 al 19 del expediente riela inserto el instrumento contentivo de la relación arrendaticia existente entre la Gobernación del Estado Vargas y la Firma Personal KIOSKO LOZADA. La existencia de la relación arrendaticia entre las partes, no constituye un hecho controvertido entre ellas, pues tanto la actora como la demandada en sus alegatos hicieron valer cláusulas contenidas en contrato promovido. Aunado a lo cual tenemos, que la parte demandada no lo impugnó, motivo por el cual, este Tribunal da por probada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-

Promovieron Inspección Judicial marcada “B” signada con el Nro. S-636/05, de fecha 17 de Noviembre del año 2005, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

A los folios 62 al 88 riela inserta las resultas de la Inspección Judicial extra litem promovida por la parte actora, cuyos particulares son de idéntico contenido a los que se contrae la Inspección Judicial promovida y practicada dentro del juicio y que se analizara de inmediato.

En relación a la prueba judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 399 del 30 de Noviembre del año 2000, estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

En el caso de autos, no consta que por ante el Juzgado que llevó a cabo la Inspección Judicial, Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se haya alegado la condición de procedencia a que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta prueba preconstituída pudiera ser apreciada. En consecuencia, dado que no consta en autos, que el solicitante de la inspección judicial extralitem evacuada fuera del juicio, haya alegado ante el Juez que la promovió la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, la prueba preconstituida no puede ser apreciada por esta Juzgadora, y así se establece.-

Solicitó Inspección Judicial en la Calle Real de Playa Verde, de la Urbanización Playa Verde, Parroquia R.L., Playa Candilejos, Kiosko Lozada, Municipio Vargas del Estado Vargas.

A los folios 100 al 103 del expediente riela inserta el acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la Calle Real de Playa Verde, Urbanización Playa Verde, Parroquia R.L., Playa Candilejas, Kiosco Lozada, Estado Vargas, mediante la cual se dejó constancia, de los particulares relevantes para la presente decisión: “SEGUNDO: Que se deje expresa constancia del estado físico en el cual se encuentra el inmueble denominado Kiosco Lozada… CUARTO: Que se deje expresa constancia si en la parte exterior del Kiosco Lozada se encuentra construido un piso de cemento. QUINTO: Que se deje constancia si en el interior del kiosco Lozada existe o no un mesón de concreto…”. En los siguientes términos: “Segundo: El Tribunal deja constancia que en la parte interna del Kiosco se observa falta de mantenimiento para la conservación del mismo, evidenciando parte del cemento que constituye las bases de parte del tope, roto, así como desprendimiento de cemento, material de construcción de la pared, la pintura de la pared interna del kiosco se observa sin mantenimiento. En lo que se refiere a la parte externa del Kiosco se observa en buen estado”“Cuarto: El Tribunal deja constancia que en la parte exterior del Kiosco se observa piso de cemento. Al Quinto: El Tribunal deja constancia que en el interior del Kiosco Lozada se observó empotrado en la pared a ambos extremos un tope, mesón de cemento evidenciándose en la parte central la ausencia del tope de cemento y la presencia de cabillas sueltas anexadas a la pared, así como restos del cemento a todo lo largo de dicha parte central…”.

Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte de la Juez en la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada en presencia tanto de la parte actora como la parte demandada, garantizándose así el control de la misma, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.V., M.J.R. y F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.601.545, V-16.393.204 y V-12.505.038, respectivamente.

A los folios 91 y su vuelto riela inserta el acta de declaración de la testigo promovida, ciudadana D.C.V.F., la cual fue conteste al ser interrogada en los siguientes términos sobre los hechos controvertidos:

“TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.L., sin autorización alguna de la Gobernación del Estado Vargas, procedió a modificar la estructura del inmueble objeto del arrendamiento? CONTESTO: “Efectivamente modificó la estructura interna y externa tumbando el mesón y colocando piso de cemento en la parte externa”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.L., vende en el kiosko bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: “Efectivamente en el kiosko se venden e ingieren bebidas alcohólicas” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.L. utiliza el kiosko como vivienda? CONTESTÓ: “Si en ciertos momentos cuando trabaja hasta muy tarde duerme en el kiosko, o cuando esta ingiriendo alcohol”.

Visto el contenido de la citada declaración, y analizada en concordancia con las demás pruebas de autos, este Tribunal encuentra que la testigo no incurrió en contradicciones, por lo que le merece confianza su declaración y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo se aprecia. ASI SE ESTABLE.-

A los folios 92 y 93 con sus vueltos riela inserta declaración de la ciudadana M.J.R.S.. Con respecto a dicha testimonial, se pudo constatar que al ser interrogada por la parte promovente sobre:

“SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor E.L., utiliza al kiosko Lozada para pernotar o dormir en el mismo, o como su vivienda? CONTESTÓ: “Si en oportunidades estuvimos por el kiosko y observamos hasta las colchonetas donde él dormía dentro del kiosko”. Y al ser repreguntada sobre el mismo hecho en la repregunta SEPTIMA: ¿Diga la testigo si dentro de ese horario que manifiesta acudir a su trabajo, encontró al señor E.L. durmiendo en el Kiosko Lozada, de no ser así por favor que diga o que hora lo halló durmiendo? CONTESTÓ: “No dentro de ese horario no lo encontré durmiendo, porque las visitas que se hicieron se encuentro al señor Evelio en compañía de muchos compañeros tomando fuera y dentro del Kiosko, solo lo de pernotar en el kiosko fue afirmado incluso por él mismo en unas de las visitas que se le hizo”.

Según se evidencia de la transcripción hecha, la testigo al ser interrogada sobre si sabia y le constaba que el señor E.L. utilizaba el Kiosko para dormir, respondió “Si”, según quedo antes transcrito. Sin embargo al ser repreguntada sobre el mismo hecho, tal como quedo transcrito, declaró “solo lo de pernotar en el Kiosco fue afirmado incluso por él mismo”. En razón de esta confusa respuesta dada a la repregunta, de la cual no se precisa, si el conocimiento que declaró tener sobre el hecho de que el demandado dormía en el inmueble arrendado, era directo o le venía dado por el dicho del arrendatario demandado, esta Juzgadora considera que la citada declaración debe ser desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece con respecto a la valoración de la prueba testimonial “…desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo…”. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 94 y 95 riela inserta declaración del ciudadano FRANKLYS DEL VALLE RODRIGUEZ. Dicho testigo al ser interrogado:

SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta las modificaciones efectuadas en ese kiosko que tiene arrendado el ciudadano E.L.? CONTESTÓ: “Mi persona en una visita que hice a la referida playa, note que estaban trabajando dentro y fuera del kiosko”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si le consta que dentro del inmueble tipo kiosko arrendado al señor E.L., se encuentran de forma permanente colchonetas y bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: “Lo que si he notado es la bebida”. Una vez que tuvo lugar el acto de repreguntas respondió: derecho de repreguntas y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo en que trabaja y a que se dedica? CONTESTÓ: “Soy conductor en la Gobernación de Vargas”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo a que se refiere cuando responde que estuvo visitando los kioskos? CONTESTÓ: “Como yo soy conductor de la Gobernación muchas veces se requerían inspecciones, con las personas indicadas a dicho kiosko”. TERCERA: ¿Diga el testigo según usted quienes son estas personas indicadas y si las mismas dejaban constancia por escrito de esas inspecciones? CONTESTÓ: “Allí estaba una coordinadora y una abogada que se encargaban de dichas inspecciones, la constancia la verdad que yo como conductor no se”. CUARTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente el día que realizó la inspección ocular en el kiosko Lozada? CONTESTÓ: “No”.

Según se desprende de la trascripción efectuada, el testigo en la pregunta sexta se refiere a una visita a la playa, en la repreguntas transcritas señala que como chofer de la Gobernación a veces se requerían inspecciones y señaló quienes las realizaban, según se lee en su declaración, pero cuando se le repregunta si estuvo presente el día que se realizó la inspección ocular en Kiosko, afirma que no. Es decir, el testigo cae en contradicción en sus respuestas, pues declara sobre unas inspecciones, para posteriormente afirmar que no estuvo presente en la Inspección. Tal contradicción, obliga a quien aquí decide a desechar la citada declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora mediante diligencia consignó ejemplar del periódico “La Verdad”, de fecha 19 de abril del año 2005, con declaraciones del ciudadano E.L., , a los fines de que fueran tomadas en cuenta por este Tribunal, como una confesión.

Con respecto a dicha prueba, esta Juzgadora encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:

…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

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De conformidad con lo antes expresado, quien sentencia considera que la información contenida en un medio de prensa, no puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, por lo que desecha su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada promovió:

Consignó prueba documental en original de autorización N° CPB-055-03, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, que autoriza explotar el ramo de restaurant, cervezas y vinos.

Al folio 106 riela inserta copia fotostática de la autorización promovida, cuyo original fue posteriormente consignado e inserto al folio 192. El citado instrumento constituye un documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

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De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala de Casación Civil en sentencia 00410 de fecha 04 de Mayo del año 2004 expresó: “concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).

En virtud de los criterios anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que el documento administrativo promovido y traído a los autos por la parte demandada dentro del lapso probatorio, no fue impugnado, motivo por el cual goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, la autorización para ramo de restaurante, cerveza y vinos expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas al ciudadano E.L. el 21 de Febrero del año 20003. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.M., J.S.B. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.435.587, 10.578.835 y 6.670.835, respectivamente.

Al folio 187 y su vuelto riela inserta la declaración del ciudadano R.A.M., el cual al interrogatorio formulado, dio respuesta en los siguientes términos:

CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda las condiciones en que se encontraba playa Candileja antes de que el Señor Evelio construyera un piso en la parte exterior del Kiosco Lozada?.CONTESTO: Buendo lo yo vi para ese momento es que tenía unos pequeños brocales en los cuales cuando llovía se depositaba el agua, entonces cuando llovía el agua se depositaba y hacia un camino de agua y la acumulación que se hacia de la basura que tira la gente, se hacia un ambiente poco agradable para el turista y para uno mismo QUINTA: ¿Diga el testigo si las condiciones ambientales para la venta de alimentos en el Kiosco Lozada mejoraron con la construcción del piso en la parte exterior del Kiosco y la instalación en la parte externa del mismo de un horno para comida de pollo a la brasa? CONTESTÓ: las condiciones externas mejoraron lógicamente porque fue eliminado los huecos que dejaban las brocales, entonces la forma para barrer se hacia más fácil y se podía sacar la basura que quedaba, no quedaron huecos y había menos acumulación de basura, y mejoraron las condiciones para la venta de alimentos, porque estaba mas limpia la estructura, referente al hormo interno para mi quedo bien ubicado…

.

Al folio 188 y su vuelto riela declaración del ciudadano J.S.B.G., el cual fue conteste al afirmar:

“CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda las condiciones en que se encontraba playa Candileja antes de que el Señor Evelio construyera un piso en la parte exterior del Kiosco Lozada?.CONTESTO: Si eso era un charquero, habían unas losas y cuando llovía se metía el agua allí, y yo veo que eso esta mejor así como lo hizo el señor Evelio. QUINTA: ¿Diga el testigo si las condiciones ambientales para la venta de alimentos en el Kiosco Lozada mejoraron con la construcción del piso en la parte exterior del Kiosco y la instalación en la parte externa del mismo de un horno para comida de pollo a la brasa? CONTESTÓ: Sí yo las veo bastante bien, las condiciones son buenas, yo las veo mejor para el turismo. SEXTA: ¿Diga el testigo si las condiciones de seguridad en las noches de Playa Candileja son acordes para dejar el Kiosco solo? CONTESTÓ: No son acordes, hay un modulo y siempre esta solo, allí no hay seguridad, han robado varios Kioscos. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en los demás Kioscos expenden cervezas? CONTESTÓ: Sí todos los Kioscos venden cervezas.

Al folio 189 y su vuelto riela inserta declaración de la ciudadana M.D.V.R.S., dicha testigo al ser interrogada contestó: “ CUARTA: ¿Diga la testigo si recuerda las condiciones en que se

encontraba playa Candileja antes de que el Señor Evelio construyera un piso en la parte exterior del Kiosco Lozada?.CONTESTO: Si recuerdo, lleno de charcos cuando llovía, porque había unas gramas casi secas y cuando llovía eso era un charco de agua, y cuando los bañistas se bañaban cerca porque allí quedan las duchas, igual se formaba el pantanero. QUINTA: ¿Diga la testigo si las condiciones ambientales para la venta de alimentos en el Kiosco Lozada mejoraron con la construcción del piso en la parte exterior del Kiosco y la instalación en la parte externa del mismo de un horno para comida de pollo a la brasa? CONTESTÓ: Sí, bueno el horno todavía no lo he visto, ni me he dado cuenta de que allí hay un horno. SEXTA: ¿Diga la testigo si las condiciones de seguridad en las noches de Playa Candileja son acordes para dejar el Kiosco solo? CONTESTÓ: No mi local lo han robado dos veces, nada mas tengo pruebas de la primera vez que puse la denuncia en la PTJ. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si en los demás Kioscos expenden cervezas? CONTESTÓ: En todos, nosotros pagamos los impuestos municipales para vinos y cervezas, no lo hacíamos cuando eran de latón, no teníamos el permiso para vender ahora sí. OCTAVA: ¿Diga la testigo si la cocina esta acorde con la función habilidad de los Kioscos? CONTESTÓ: Se que la Gobernación o los encargados de la construcción de los negocios o del complejo tuvieron la mejor disposición para con nosotros pero la ubicación y el material utilizado no son funcionales para nosotros primero, los ladrillos que sirven de ventilación son casi una ventana abierta para la delincuencia además que no nos dejan cocinar bien por la brisa incluso estoy tramitando un oficio dirigido a la dirección de turismo para que me apruebe o no tapar esos ladrillos. NOVENA: ¿Diga la testigo quien le entregó las llaves de los Kioscos a los propietarios de los mismos y en que condiciones, en privado o en acto público? CONTESTÓ: Nosotros teníamos laborando no se cantidad de tiempo ya, yo se que fue un día que llegaron nos reunieron la gente de la gobernación y nos entregaron las llaves sin el contrato de arrendamiento, no recuerdo bien. DÉCIMA: ¿Diga la testigo que funcionario de la Gobernación fiscaliza los Kioscos, y si los mismos cumplen con el contrato de arrendamiento donde expresan de que dicho funcionario debe dejar constancia por escrito de las mejoras y recomendaciones a seguir? CONTESTÓ: De ves en cuando he visto a Derlys López y a M.J., pero en este año, en años anteriores las solía ver en el kiosco de su cuñada la señora Nerely González, a mi me hicieron una inspección hace dos semanas por un supuesta denuncia y si me dejaron copia del informe a mí, incluso firme el informe, es decir sabía lo que decía el informe, y no fueron ni Derlys ni M.J., fueron funcionarios de la Dirección de Turismo, no se que cargos tenían porque no me dijeron.

Analizado el contenido de las citadas declaraciones en concordancia con las demás pruebas que cursan a los autos, se pudo apreciar que las mismas concuerdan con las demás pruebas y con los alegatos formulados por las partes, ya que todos los testigos fueron contestes al afirmar la construcción de un piso de cemento en la parte exterior del Kiosco, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos. ASI SE ESTABLECE.

A los folio 51, 52 y 193 rielan insertas copias de los depósitos bancarios efectuados en fecha 29 de septiembre y 26 de Octubre del l año 2005 Y 5 de abril del año 2006 por Bs. 88.400, los dos primeros y Bs. 151.200, el tercero, por el ciudadano E.L. en la cuenta de la Gobernación del Estado Vargas.

Con respecto a valor probatorio de dichos depósitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca M.A.G., contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, estableció:

“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso...

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”

De conformidad con el criterio expuesto, a los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, y dado que no consta en autos impugnación de los mismos por parte de la actora, como tal son valorados a los efectos del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO TERCERO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso bajo análisis, la actora fundamentó su demanda de resolución de contrato de arrendamiento en el incumplimiento por parte del demandado arrendatario de varias de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de abril del año 2005. Por su parte el demandado-arrendatario, negó, rechazó y contradijo la demanda señalando, que no utiliza el kiosco como vivienda principal, que es falso el alegato de estado de ebriedad, y que el término del contrato no ha vencido, pues se prorrogó automáticamente, según recibos de pago que acompañó siendo estos los términos en que quedo controvertida la litis.

Dado que, la demanda se basa en el incumplimiento de diversas cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado, a los fines de resolver sobre el asunto controvertido, pasaremos a analizar, si hubo o no incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas indicadas por la parte actora. En tal sentido, en primer lugar tenemos:

Alega la parte actora que el demandado incumplió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, pues finalizado el término de duración del mismo, no hizo entrega del local arrendado. Por su parte, el demandado alegó que la cláusula tercera establece. (SIC) “que será prorrogable siempre que el arrendatario se encuentre solvente con el canon de arrendamiento y automáticamente se prorrogo según los recibos que acompaño”.

A los fines de decidir este primer punto, este Tribunal encuentra necesario a.l.r.q. las partes convinieron dar a su relación arrendaticia, tanto en lo que respecta a la duración como a las condiciones de pago del canon de arrendamiento.

En lo que respecta a la duración, establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción:

El presente contrato tendrá una duración de SEIS MESES (6), los cuales comenzarán a contarse a partir del 15/04/2005 hasta el 15/10/2005. Igualmente, dentro del lapso fijado a la vigencia del presente contrato las partes podrán transformar el mismo, en un contrato de concesión.

En cuanto a las condiciones de pago del canon de arrendamiento la cláusula quinta prevé:

EL ARRENDATARIO

, se obliga a pagar en beneficio de “EL ARRENDADOR”, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de cuarenta y cuatro mil cien bolivares exactos (Bs. 44.100,oo), mensuales equivalentes a Una y Media Unidades Tributarias 1 1/2 vigentes y sus eventuales variaciones que puedan sufrir en el tiempo, para la fecha cuando se efectúa el pago. Este pago, se hará efectivo a través del depósito bancario, que hará “EL ARRENDATARIO”, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que se le dará una vez firmado el respectivo contrato, debiendo entregar a “EL ARRENDADOR”, el deposito correspondiente para que sea archivado en el respectivo expediente administrativo”.

De la transcripción efectuada, en primer lugar tenemos, que según se desprende de la citada cláusula tercera, el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado y fijo de seis meses, no convinieron las partes la posibilidad de prorrogas automáticas, como señaló el demandado, lo previsto y acordado fue la posibilidad de transformar el mismo en un contrato de concesión; y en lo que se refiere al pago del canon de arrendamiento, debía realizarse los primeros cinco días de cada mes, por un monto de cuarenta y cuatro mil cien bolívares exactos (Bs. 44.100,oo) y entregar el deposito correspondiente al arrendador. Los depósitos bancarios acompañados por la parte demandada en su contestación, como fundamento de su alegato de prorroga y que este Tribunal valoró y apreció en el capitulo II de este fallo, relativo a las pruebas, fueron realizados en el mes de septiembre y octubre del año 2005, concretamente los días 26 y por un monto de ochenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 88.400), y el último, el 5 de abril del 2006 cuando ya la litis había quedado trabada y para acreditar el pago del canon de arrendamiento de enero, febrero y marzo del 2006. Es decir, no fueron realizados dentro de los primeros cinco días de cada mes a que se refiere el contrato, no se corresponde con el monto establecido en el contrato, ni con alguna variación que haya podido sufrir de la unidad tributaria en dicho tiempo.

Ante lo planteado tenemos, que si bien el artículo 1599 del Código Civil establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. El artículo 1600 eiusdem, regula: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

En el caso de autos, el contrato venció el 15 de Octubre del año 2005 y en febrero del presente año, el arrendatario fue demandado, y previo a la presentación de su demanda, el arrendador practicó inspección judicial en noviembre del 2005, en el Kiosco arrendado. No podríamos, en base a tales circunstancias afirmar, que vencido el contrato de arrendamiento el arrendador manifestó su intención de dejarlo posesión de la cosa arrendado, pues no hay elementos probatorios en autos, que permitan concluir ello. Tampoco logró la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la cláusula quinta para el pago del canon de arrendamiento, pues si bien trajo a los autos, dos depósitos bancarios efectuados en la cuenta de la Gobernación del Estado Vargas, y los mismos, independientemente del mes a que correspondieran, según se anoto anteriormente, fueron realizados fuera de los primeros cinco días de cada mes, a que se refiere el contrato.

A todo evento se observa, que la acción intentada por la parte actora, es resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de varias cláusulas contractuales y no cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por lo que aun cuando fue objeto de revisión en este fallo, no resulta relevante en el pronunciamiento a ser dictado.

En segundo lugar, la parte actora alega el incumplimiento de la cláusula décima cuarta, que prevee: “EL ARRENDATARIO” no podrá:…B) No hacer ni permitir actividades contrarias al orden público y a las buenas costumbres. C) No podrá incurrir en ningún tipo de delito o falta que menoscabe los principios éticos y morales de los ciudadanos… G) No podrá utilizarse como vivienda unifamiliar, ni para pernotar ninguna persona que no sea el vigilante utilizado para tal fin”. El demandado rechazó tal incumplimiento y señaló en su contestación que solo en función de vigilancia se ha quedado en el Kiosco.

Durante el debate probatorio, la parte actora no logró demostrar que el arrendatario demandado utilizara el Kiosco como vivienda y previsto como fue por las partes en su convención, la posibilidad de que un vigilante pernoctara en el Kiosco, esta Juzgadora encuentra que, el hecho de que el arrendatario en un momento dado realizara tal función de vigilancia y en razón de ella pernoctará en el Kiosco, según lo afirmó el mismo, no constituye incumplimiento a lo convenido por las partes en la cláusula décima cuarta, que haga procedente por dicho motivo, la resolución del contrato de arrendamiento demandada. ASI SE DECIDE

En tercer lugar, corresponde resolver sobre el alegado incumplimiento de la cláusula décima quinta que regula: “EL ARRENDATARIO” previa autorización escrita por “EL ARRENDADOR”, podrá realizar en el área objeto del presente contrato, las modificaciones necesarias, siempre y cuando vayan en beneficio de su operatividad y que no afecte el buen uso de la misma; de igual manera podrá realizar remodelaciones, mejoras o servicios que sean útiles para el desempeño de sus funciones, en virtud de lo cual deberá presentar ante EL ARRENDADOR previo a su ejecución, un proyecto a la aprobación por parte de EL ARRENDADOR las mejoras aquí señaladas, quedarán en beneficio del inmueble, las cuales pasarán a formar parte del patrimonio de EL ARRENDADOR, sin que tales mejoras, bienes o servicios incorporados originen algún tipo de resarcimiento a favor de EL ARRENDATARIO.

A los fines de demostrar sus alegatos y defensas cada parte trajo a los autos elementos probatorios que anteriormente fueron analizados, y que de acuerdo a su valoración nos permite concluir en el presente capitulo, que en el caso de autos es un hecho aceptado por la parte demandada y demostrado tanto con la inspección judicial practicada como con los testigos promovidos por la propia parte demandada, que el arrendatario demandado en el presente juicio modificó y remodeló el Kiosco que le fuera dado en arrendamiento. Al realizar dicha modificación del mesón y el piso sin la aprobación del proyecto por parte del arrendador, incumplió con la cláusula décima quinta del contrato.

Vale destacar, visto el contenido del interrogatorio formulado a los testigos por la parte demandada, que no corresponde a este Tribunal entrar a analizar si dichas remodelaciones o mejoras, fueron provechosas o van en beneficio del Kiosco arrendado, lo importante es, que cuando las partes convinieron y regularon su vinculo jurídico a través del contrato de arrendamiento que celebraron, a el declararon someterse y del mismo se produjeron efectos obligatorios para las partes, es decir, las cláusulas a cuya convención o acuerdo llegaron y que están contenidas en el mismo son de obligatorio cumplimiento para ambas, que así lo consintieron cuando limitaron sus respectivas voluntades, y lograron el acuerdo contenido en el contrato de arrendamiento. De allí que el Código Civil en su artículo 1159 establezca:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” ; y el 1.160 eiusdem regule: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

Las partes previeron el supuesto, de modificaciones en el Kiosco, pero acordaron que las mismas estarían sujetas a la previa aprobación del arrendador, esa fue la manifestación de voluntad de las partes contratantes contenida en la cláusula bajo análisis, la cual no podía el arrendatario modificar unilateralmente, pues al ser el contrato de arrendamiento sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, desde el mismo momento en que nace la relación jurídica existen obligaciones para ambas partes contratantes, arrendador y arrendatario. En los contratos bilaterales, cuando una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, a través de la llamada acción resolutoria, prevista en el artículo 1.167 eiusdem que reza:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; que en dicho contrato las partes convinieron en la cláusula décima quinta, someter a previa autorización por escrito del arrendador cualquier modificación o remodelación al inmueble arrendado; que el arrendatario-demandado remodelo el citado inmueble y no trajo a los autos elemento probatorio alguno, que acreditare la autorización por escrito para ello del arrendado. Y que son precisamente estos hechos, parte del fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, propuesta por la parte actora; este Tribunal de conformidad con los dispuesto en el trascrito artículo 1167 del Código Civil y la cláusula vigésima del referido contrato que establece: “Son causales de extinción del presente contrato de arrendamiento, el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de algunas de las cláusulas aquí establecidas”, encuentra forzoso declarar como en efecto declara procedente la acción resolutoria propuesta por la parte actora-arrendadora, por el incumplimiento de la cláusula in comento. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en el tercer punto petitum de su libelo de demanda, relativa al “pago de las pensiones vencidas”, este Tribunal sin entrar a calificar dicha acumulación de pretensiones en un mismo libelo, pues de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional en fecha 7 de Diciembre del año 2004, “la acumulación prohibida no puede declararse sino a solicitud de parte mediante la oposición de la cuestión previa respectiva, para no lesionar el derecho del demandante a la recepción de tratamiento igualitario y, por ende, su derecho al debido proceso”, encuentra con respecto a dicho petitum, que si bien en el asunto bajo análisis, una de las cláusulas cuyo incumplimiento alegó el actor como fundamento de la resolución, fue la que regula lo relativo a una obligación, con la modalidad característica de la condición de tracto sucesivo o ejecución continua del mismo, para que conjuntamente con la resolución se pretenda el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, el mismo –pago- debió ser demandado en condición de indemnización.

Dado que en el caso de autos, no se evidencia de la lectura del libelo de la demanda, que la parte actora haya alegado para tal solicitud de condenatoria de pago de los cánones de arrendamiento vencidos por doscientos veinte mil quinientos bolívares (Bs.220.500,oo), la condición de indemnización, la misma resulta improcedente, y por ende los intereses moratorios y la indexación de dicha suma. ASI SE ESTABLECE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, representada por J.D.V.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.601.963, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.359, habilitado ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante autorización N° 3.637, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS designado mediante Decreto N° 224-2002, de fecha 15 de Enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 24 del Estado Vargas, en fecha 08 de Febrero de 2002, contra la Firma Personal KIOSKO LOZADA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Septiembre de 2002, bajo el Nro. 102, Tomo 1-B., representada por el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.508.480. En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a hacer entrega a la parte actora también ya identificada del inmueble que le fuera arrendado constituido por kiosko”, ubicado en la Calle Real de Playa Verde, en la Urbanización Playa Verde, Parroquia R.L., con un área particular de cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 m2) de construcción, con una cocina de dieciocho metros cuadrados (18 m2) y un área de mesa de dieciocho metros cuadrados (18 m2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Boulevard de Playa; Sur: Acera del Desarrollo Turístico; Este: Con el modulo identificado en el plano de conjunto con el número 13; y Oeste: Con el modulo identificado en el plano de conjunto con el número 11 y parte del estacionamiento. Dicho inmueble se encuentra identificado en el plano del conjunto con el N° 12, siendo esta edificación de una sola planta.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

EL SECRETARIO ACC.,

W.A.

En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario acc.,

LAF

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