Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000842

DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA,

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados C.C.T.E., N.A., L.E. DIAZ ARAUJO, MIRLIA ALVAREZ, DIANA BALLESTEROS, YORLEY CASANOVA, J.M.P., W.A., M.A.U. y O.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s. V-13.843.823, V-12.723.069, V-4.383.771, V-12.025.067, V-10.764.300, V-12.814.050, V-13.855.513, V-11.618.722, V-12.974.100 y V-12.540.070, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 84.215; 90.283; 23.498; 64.454; 53.258; 74.707; 90.210; 70.974; 84.215; 74.510 y 72.290, respectivamente.

DEMANDADA: ABASTOS LOS NEPES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 8-A; igualmente según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 10 de Febrero de 1998 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 26 de Febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 9-A. Representada por los ciudadanos H.M.D.O. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.930.538 y 7.462.070.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados E.D.A.C., A.H.R.L. y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.948.375, 5.930.730 y 9.542.334, respectivamente, hábiles, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 11.077, 42.133 y 48.126.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de noviembre de 2002, la Abogada C.C.T.E., en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, ya identificada, presentó escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares a la empresa “ABASTOS LOS NEPES, C.A.”, igualmente identificada. Por auto de fecha 04/12/2002, se admitió la demanda, se acordó emplazar a la demandada en la persona de sus representantes legales para la contestación de la demanda. A los folios (46 y 52) consta la citación de los representantes de la demandada. En fecha 18/08/2003 el apoderado de la parte demandada consignó poder cursante a los folios (55 y 56) otorgado por la demandada y anexos cursantes a los folios (57 al 67). A los folios (69 al 72) consta escrito mediante el cual la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/09/2003, el A-quo dictó sentencia interlocutoria y declaró Sin lugar las cuestiones previas opuestas. A los folios (106 al 109) consta escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08/10/2003. Por auto de fecha 18/11/2003, se dejó constancia del cambio de la modificación en la denominación del Juzgado, el cual paso a ser Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante presentó escrito cursante a los folios (113 al 115), las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuadas las pruebas y cumplidas las formalidades de ley, en fecha 29 de junio del 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia y declaró Con lugar la demanda. En fecha 06/07/2004, el abogado H.R., apoderado de la parte demandada apeló de la decisión. Por auto de fecha 08/07/2004, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la URDD Civil. Distribuido como fue el expediente, le correspondió a esta alzada para su conocimiento y en fecha 16/07/2004, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó para informes, dejándose constancia por auto de fecha 13 de agosto de 2004 que ambas partes presentaron escrito de informes, mientras que en la ocasión de hacer observaciones solamente lo hizo la representación judicial de la demandante. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad para proceder al dictado de la decisión, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer el ámbito de actuación de conocimiento (limite de competencia legal), para lo cual es necesario atender a la naturaleza de la decisión objetada, a la apelación y a la naturaleza de la acción propuesta, siendo necesario para ello recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

En el presente caso se observa que la decisión que fue apelada es de naturaleza definitiva, la cual fue impugnada por la parte demandada que resultó perdidosa en la misma, todo lo cual evidencia que el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

• De los términos en que resultó planteada la presente controversia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, una vez como haya sido contestada la demanda o precluido el lapso para hacerlo, la controversia resulta trabada, de manera que no podrá hacerse ni admitirse nueva alegación de hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. En todo caso el demandado deberá contestar la demanda expresando con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; oportunidad ésta en la que el demandado podrá hacer valer la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, las cuestiones previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346, así como proponer la reconvención o llamar a un tercero a la causa.

Aparece de los autos que con fecha 28 de noviembre del año 2005 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara en contra de los ciudadanos H.M. do Oca y A.J.G., en su condición de representantes legales de la empresa “Abastos Los Nenes, C.A.”, señalando que la parte demandada es la encargada del Centro de Acopio Torres II, para el desarrollo en esa ciudad del Programa PROAL LARA desarrollado por la Gobernación del Estado Lara a través de la Dirección Sectorial de Desarrollo Social en convenio con el Ministerio de Agricultura y Cría, centro que inició sus actividades según aparece del Libro de Registro Contable llevado por la Coordinación del Programa PROAL LARA en fecha 30 de abril del año 1998. Que como consecuencia al saldo deudor que mantiene la parte demandada y que se reflejan en los Libros de contabilidad, aunado a la circunstancia de no haber presentado la Fianza de Fiel Cumplimiento, ni los inventarios semanales y a la ausencia del responsable del centro de acopio en las Inspecciones semanales realizadas por la Coordinación, razón por la cual se tomó la decisión de suspender las actividades de ese centro de acopio en el mes de marzo del año 1999. Que durante el tiempo que la demandada desarrolló el Programa de alimentos estratégicos como encargado del centro de acopio Torres II, contrajo una deuda inicial con el Ejecutivo Regional que ascendió a la cantidad de Bs. 24.534.699,42 por concepto de la comercialización de los productos, cantidad que disminuyó con ocasión de cinco abonos parciales que se acreditan de depósitos bancarios posteriores a la fecha del 30/04/1999, lo que redujo la deuda a la cantidad de Bs. 16.076.674,59, conforme se evidencia del Registro Contable respectivo llevado por la Coordinación del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL LARA, cuya copia certificada se anexa. Señala que por las razones expuestas es que procede a demandar a la empresa “Abastos Los Nenes, C.A.”, en las personas de sus representantes legales, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en cancelar la suma de Bs. 16.076.674,59, mas los intereses legales por concepto de mora calculados con base al 12% anual desde el mes de abril de 1999, hasta el definitivo pago de la misma; solicitando adicionalmente sea condena la demandada a cancelar la indexación judicial de esa cantidad, mas las costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada en la oportunidad de proceder a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, admitió como cierto que son los representantes legales de la empresa Abastos Los Nenes C.A., en su condición de Directores de esa Sociedad Mercantil conforme se evidencia de la cláusula octava de lo estatutos sociales de la empresa, cuyo registro y estatutos sociales aparecen de los folios que van del (57) al (67) y deben ser apreciados con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Luego y en relación con los hechos aducidos por la actora en la demanda procedió a rechazarlos y negarlos en forma absoluta, señalando de manera pormenorizada que no es cierto que su representada hubiere contraído una deuda inicial de Bs. 24.534.699,42 por concepto de comercialización de productos del Programa PROAL con el Ejecutivo Regional. Que no es cierto que hubiere realizado cinco abonos parciales para disminuir la supuesta deuda, así como tampoco es cierto que esa deuda conste en el Libro de Registro Contable llevado por la Coordinación del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL LARA. Que no es cierto que haya dado causa por saldos deudores a la suspensión del programa, así como no es verdad que no hubiere dado cumplimiento a la presentación de la fianza de fiel cumplimiento y a realizar los inventarios semanales, así como que se encontraba ausente en la realización semanal de inspecciones realizadas al centro de acopio. Niega de igual forma la existencia de una relación mercantil entre la demandada y el Ejecutivo regional, de manera que no se puede fundamentar la existencia de obligaciones asumidas por la demandada que aparecen fundadas en libros contables llevados por la propia parte actora respecto de lo cual no hay posibilidad de control por terceros, aunado al hecho que el Ejecutivo regional no puede ser considerado propiamente un comerciante. Niega y contradice en la atípica reforma de demanda realizada por la actora al folio (80) que su representada tenga una obligación pecuniaria con el Programa PROAL y que dicha obligación se deriva del registro contable que comprende de manera detallada la cronología y relación de la deuda generada, ya que no puede fundarse una demanda en asientos contables que solamente pertenecen a la esfera de control individual del que los posee. Finalmente impugnaron y desconocieron los instrumentales identificados con la letra “D” que riela a los folios que van del (19 al 39), debido a que los mismos no han emanado de la parte demandada y por tanto carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma forma impugnó el contenido y firma de los instrumentos anexados con las letras “A” y “B” cursantes a los folios (83) al (87), los cuales no pueden ser opuestos a su representada por no haber emanado de ella.

Planteada de esta forma la controversia, en cuenta de la negativa pormenorizada que hizo la parte demandada de los hechos aducidos por la actora en el texto de su solicitud, es evidente que la carga probatoria de la acreditación los hechos fundamentales configurativos de la acción propuesta, corresponde a la parte actora, quien ha debido justificar dentro del proceso los siguientes hechos: 1) La existencia de una relación contractual entre El Ejecutivo Regional del Estado Lara y la empresa “Abastos Los Nepes C.A.”, representada por los ciudadanos H.M.d.O. y A.G. y el contenido de esa relación, esto es, los derechos y obligaciones asumidos por cada una de las partes contratantes; 2) Como consecuencia de ello que la demandada era la encargada del funcionamiento del Centro de Acopio Torres II para el desarrollo del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL LARA); 3) que la demandada recibió en ejecución de ese contrato de la cantidad de Bs. 24.534.699,42 y que esa cantidad era con fines de destinarla para el desarrollo del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL en el Centro de Acopio Torres II por concepto de comercialización de productos de ese programa; 4) que la parte demandada hizo cinco abonos a esa cantidad que redujo la deuda al monto de Bs. 16.076.674,59; y 6) que la demanda incumplió con las obligaciones asumidas tanto inicial como posteriormente no sólo de ir cancelando las cantidades entregadas, sino de haber presentado la Fianza de fiel cumplimiento, y la de presentar los Inventarios semanales, y así se establece.

• De la procedencia de la acción propuesta.

El contrato constituye una de las fuentes fundamentales de las obligaciones (hechos jurídicos susceptibles de reproducir obligaciones), el cual es definido en el artículo 1.133 del Código Civil, como una convención entre dos personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Como bien lo enseña el autor J.M.-Orsini en su Obra Doctrina General del Contrato (Editorial Jurídica Venezolana. Caracas: 1993), la fuerza obligatoria de los contratos está depositada en la voluntad de quien se obliga, de manera que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato de crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran, deriva del poder de la voluntad de darse su propia Ley. Resultando de esta forma que la mayoría de los contratos se perfeccionan mediante el simple acuerdo de las voluntades de las partes que intervienen en él, esto es, por su consenso.

Este principio denominado del consensualismo en la formación de los contratos, regla propia del derecho moderno, esta implícita en el artículo 1.141 del Código Civil, de cuyo contenido no se desprende como requisito para la existencia del contrato, ninguna forma o ritualidad.

No obstante lo expresado, el Derecho Moderno se ha visto en la necesidad de mantener la existencia del formalismo por razones diferentes y en muchos casos, algunas veces para asegurar un consentimiento libre y proteger a los contratantes (capitulaciones matrimoniales); otras veces, también en protección del contratante, ha buscado que el cumplimiento de la formalidad sirva para advertir a la parte que se obliga acerca de la importancia del acto que se cumple (Hipoteca o en la Donación); y otras en fin, ha sido mas bien la estabilidad y certeza del comercio jurídico, esto es, la protección de los terceros que tratan con el titular aparente de derechos reales sobre una cosa.

No se debe confundir entre formalidades solemnes o ad solemnitatem, que son necesarias para el perfeccionamiento del contrato, con las formalidades ad probationem, que atienden a la comprobación del hecho de su celebración, cuando el contrato sea objeto de controversia entre las partes; ni éstas con las formalidades de publicidad, que se contraen a determinar cuándo un contrato es válido, por el cual las partes reconocen como válido entre ellas por tener eficacia frente a terceros que podrían derivar algún perjuicio del contrato (Contrato de Venta).

En todo caso, un contrato celebrado entre las partes que no hubiere sido sometido a ningún tipo de las formalidades expuestas, es válido salvo disposición legal expresa en contrario, aun cuando estuviere fundado en un documento privado o en ausencia absoluta del mismo, el cual existe y puede probarse, aun en ausencia de todo escrito, por cualquiera de los medios probatorios dispuestos en la Ley, siempre que resulten eficaces a tales fines, como muy bien puede hacerse por la confesión de las partes y aun por indicios o testigos en los casos de los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes, lo que deriva del hecho que toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que deviene de un contrato o que derive de alguna de las fuentes extracontractuales.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones está regido por el artículo 1264 del Código Civil, que anuncia el principio general en esta materia:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

La norma transcrita contempla dos formas básicas de cumplimiento de la obligación: 1ª el cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como ha sido contraída; 2ª el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Juzgadora de la Alzada para decidir observa:

Aparece de los autos, que la pretensión del actor ha estado dirigida al cumplimiento de una obligación asumida contractualmente por ambas partes en forma consensual, lo que significa que el contrato celebrado entre las partes no consta de documento escrito ni ha sido sometido a formalidades solemnes (exigidas para su perfeccionamiento), ni a formalidades probatorias, ni de publicidad, en razón de lo cual y como bien fue establecido inicialmente, ha debido la parte actora acreditar, a través de medios probatorios legales y eficaces a los fines pretendidos, los hechos siguientes: 1) La existencia de una relación contractual entre las partes y el contenido de esa relación; 2) que la demandada era la encargada del funcionamiento del Centro de Acopio Torres II para el desarrollo del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL LARA); 3) que la demandada recibió en ejecución de ese contrato la cantidad de Bs. 24.534.699,42 y que esa cantidad era con fines de destinarla para el desarrollo del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL en el Centro de Acopio Torres II por concepto de comercialización de productos de ese programa; 4) que la parte demandada hizo cinco abonos a esa cantidad que redujo la deuda al monto de Bs. 16.076.674,59; y 5) que la demanda incumplió con las obligaciones asumidas tanto inicial como posteriormente no sólo de ir cancelando las cantidades entregadas, sino de haber presentado la Fianza de fiel cumplimiento, y la de presentar los Inventarios semanales, y así se establece.

En el caso de autos, la parte actora funda la existencia de la obligación asumida supuestamente por la parte demandada, con la consignación de copias de los Libros de Registro Contable llevados por la Coordinación del Programa PROAL LARA, que acompañaron a la demanda y corren de los folios que van del (19) al (39), siendo el caso que en la oportunidad probatoria la actora adujo como pruebas: 1) el mérito favorable de los autos, específicamente del contenido del libelo de demanda y del cual -señala- se evidencia el hecho generador de la deuda que se traduce en actividades que involucraron el desarrollo del programa de alimentos estratégicos (PROAL LARA), circunstancias que desembocaron en la deuda cuyo cobro dio inicio al presente proceso; 2) reprodujo de igual forma el mérito que se desprende de la comunicación original N° 0618-2002 de fecha 11 de julio del año 2002, emanada de la Dirección General de Desarrollo Social que corre inserta al folio (83), mediante la cual se hace constar la deuda debida por el Centro de Acopio Torres II, de la cual –señala- emana certeza de la existencia de la deuda negada por la demandada; 3) Promovió de igual forma los originales de depósitos bancarios efectuados por el Centro de Acopio Torres II, los cuales –señala- demuestran de manera categórica la existencia de la deuda inicial que hasta cierto modo fue saldada quedando pendiente el monto de la cantidad demandada; y 4) finalmente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe requerida a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Lara, que sea contentivo de los hechos litigiosos que aparezcan en el original del Libro de Registro Contable, o en su defecto copia del mismo, a los fines de determinar la existencia de una relación comercial entre las partes, la existencia efectiva de cinco depósitos bancarios efectuados a fin de aminorar una deuda inicial y la existencia de una deuda final, objeto del presente proceso.

Así tenemos que la prueba fundamental aducida para acreditar la existencia de la relación comercial entre las partes y de la obligación de pago del demandado, se ha derivado de la consignación de copias del Libro contable llevado por la Coordinación del Programa PROAL LARA, prueba esta que como consecuencia de la negación expresa de la demandada, en forma alguna puede acreditar la existencia de esa relación comercial, debido a que lejos de constituir una prueba escrita acreditativa de la existencia de la obligación de otras personas, simplemente se constituyen en instrumentos privados sin firma, los cuales (Libros contables) de conformidad con la Legislación Mercantil disponen de un valor probatorio específico, de manera que solamente crean prueba favorable para el comerciante, si los ha llevado conforme a las normas legales, cuando sean aducidos en un proceso mercantil contra otro comerciante; libros éstos que de conformidad con la Ley deben ser signados por la autoridad pública competente (Registrador Mercantil) y deben ser llenados cuidando de no hacer alteraciones en su contenido, sin dejar espacios en blanco, sin poner asientos al margen, sin raspaduras o enmendaduras, de manera que se evite alterar la encuadernación o foliatura y evitar mutilar alguna de sus partes.

Dicho de otra forma, los libros de contabilidad consignados por la actora para derivar de ellos la existencia de una obligación por parte de un tercero, sea este comerciante o no, sólo constituyen un medio de prueba (del que disponen los comerciantes) que únicamente pueden servir para la demostración de sus propias operaciones, las que a su vez también pueden ser evidenciadas por cualquier otro medio probatorio autorizado por la Ley, circunstancia que conduce al desecho de tal prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 124 del Código de Comercio, y así se establece.

No obstante lo expresado esta prueba bien pudiere tener el valor de una simple presunción, si partiendo de ella y a través de otros medios de prueba legales y eficaces, como bien lo hubiere constituido la promoción y evacuación de testimoniales ciertas, la parte actora hubiere llevado a la convicción del juzgador la existencia de esa relación, en ausencia de un contrato escrito que hubiere sido suscrito entre las partes, actividad que en forma alguna se compadeció con la asumida por la parte actora y así se establece.

De igual forma deben ser desechadas las comunicaciones escritas identificadas con el N° 0618-2002 de fecha 11 de julio del año 2002, emanada de la Dirección General de Desarrollo Social que corre inserta al folio (89), y la N° Adm-240 emanada de la misma Dirección, de fecha 07 de junio de 2004, folios que van del (140) al (176) de los cuales no puede derivarse en forma cierta la existencia de una obligación por parte del demandado, instrumentos consistentes en comunicaciones de parte que no pueden ser opuesta a la demandada al no haber emanado de ella o haber suscritas por la demandada, sino de un tercero ajeno al proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En todo caso tampoco aparece de los autos que la parte actora hubiere comprobado haber entregado a la demandada y ésta haber recibido la cantidad de Bs. 24.534.699,42, y que esta a su vez hubiere procedido a abonar a esa cantidad para deber en la actualidad el montante de Bs. 16.076.674,59, hechos estos que en forma alguna pueden ser comprobados con la presentación de copias de depósito bancarios, los cuales de igual forma constituyen instrumentos privados emitidos por una Entidad Bancaria, de los cuales solo se puede dejar constancia que hubo un depósito en una determinada cuenta, del nombre de su titular, de la oportunidad del mismo y de la persona que realizó el depósito, pero en forma alguna puede acreditar la causa de ese depósito, ni menos aun puede derivarse de ella la existencia de una obligación y de sus características, lo que impone el desecho de los instrumentos que aparecen incursos a los folios que van del (119) (123), de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Para quien Juzga la situación planteada a los autos es grave, si se toma en cuenta que se trata del cobro de una acreencia que inmiscuye dineros público utilizados por entidades gubernamentales para el desarrollo de actividades propias e inherentes de los cometidos propios del Estado de conformidad con el propio texto Constitucional, situación que en forma alguna puede significar para esta Juzgadora obviar sus deberes de decidir con fundamento al Principio Dispositivo y los deberes legales dispuestos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de sentenciar la causa partiendo de la existencia en el expediente de pruebas legales y pertinentes a los fines perseguidos, sin que se pueda sacar elementos de convicción fuera de ella, así como tampoco puede significar obviar el deber de éstos órganos de ejecución del Estado para la realización de este tipo de planes tan fundamentales para la población en general, de hacer cumplir a los particulares que se inmiscuyan en la realización de estas actividades, con el debido aseguramiento previo que acredite en forma cierta la existencia y el contenido de los contratos que sean suscritos entre el Estado y los particulares u otras personas jurídicas, a fin de no dejar dudas sobre la existencia cierta de una convención y con destino adicionalmente a la constitución de garantías que aseguren la obligación en caso de incumplimiento voluntario de la misma, motivo por el cual se acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado Lara para ponerle en conocimiento de los hechos acaecidos en el expediente y a fin que se tomen las medidas respectivas, acompañada con copia certificada de la presente decisión y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la abogada C.T.E., en su carácter de apoderada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de ABASTOS LOS NEPES, C.A., todos identificados. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de junio de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, con las limitaciones que establece la Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de octubre del año 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 25 de Octubre de 2004, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

ABG. M.C.G.D.V.

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