Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000089

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000078

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de sus apoderados judiciales Abogados S.R.G.M. y G.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 112.585 y 62.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 00060-2010, de fecha 30 de Abril del 2010, Expediente Administrativo Nº 066-2009-01-00109.

TERCERO INTERESADO: L.E.P., titular de la cedula de identidad N° 15.708.182

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente a través de su apoderado judicial Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra decisión de fecha: 29 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 00060-2010, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 29 de Octubre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 31 de Octubre de 2012, la parte apelante a través de su apoderado judicial G.A.C., antes identificado presentó escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asunto constituido por demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada S.R.N.T., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 00060/2010, de fecha 30/04/2010, dictado por la

Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.708.182, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 30 de abril de 2010, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, dictó la Providencia Administrativa Nº 00060/2010 correspondiente al Expediente Nº 066-2009-01-00109, declarando con lugar la solicitud y ordenando la reincorporación del ciudadano L.E.P., ya identificado, a su puesto de trabajo habitual con las mismas obligaciones y derechos, con el consiguiente pago de los conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del supuesto irritó despido, hasta la fecha efectiva de la reincorporación. 2) Que la providencia se notificó al Procurador General del estado T. y se procedió a efectuar su respectivo estudio, del cual se constató una serie de infracciones legales cometidas por parte del Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo estado T., que conllevan a afirmar que el acto administrativo aludido esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto considera que el solicitante L.E.P., ya identificado, como trabajador investido de inamovilidad laboral consagrada por Decreto Presidencial, cuando en realidad dicha representación demostró que el trabajador prestó sus servicios de manera eventual durante dos (02) meses, así como el hecho de que había cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de otra relación laboral que se había desvinculado de esta última por haber transcurrido dos (02) meses entre ambas. 3) Fundamenta la demanda de nulidad de la providencia administrativa en que adolece de los siguientes vicios: Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que el ciudadano L.E.P. goza de la protección que otorga el decreto presidencial de inamovilidad laboral, “…argumentando que ésta (sic) representación afirmó pero no demostró que fue contratado por tiempo determinado, lo cual se contradice a la realidad de los hechos alegados y probados por la parte accionada, hoy día recurrente, ya que se probó contundentemente que el solicitante prestó servicios como trabajador eventual durante un periodo de dos (2) meses, lo que evidencia que no goza de estabilidad, ni mucho menos que es amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral”…”. 4) Asimismo, también, alega que la Inspectoría cometió el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, denunció la infracción o vicio por falta de aplicación del artículo 4 del decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, de la misma forma manifestó la infracción por desaplicación de los artículos 12, 243, ordinal 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil. También alega que incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por la parte recurrente con el objeto principal de demostrar que el accionante (trabajador) no gozaba de la protección de inamovilidad laboral. 5) Por último alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que quedó demostrado con todos los vicios alegados en el Capitulo II denominado Vicios de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo estado Trujillo, en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley, en lo que respecta a que debe atenerse a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 112.585; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00060-2010

de fecha 30 de abril de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00109, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.E.P., bajo los siguientes argumentos:

…Primero: El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, no existiendo por lo tanto motivo de reposición alguna y así expresamente se decide.

Segundo: Para que sea declarado con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes; b) La existencia de Inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de la protección especial del Estado; c) Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocado sin la previa calificación del inspector definitivamente firme y d) Que el trabajador introduzca la solicitud dentro del lapso de caducidad de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora…. OMISSISS…

Carga de la Prueba: Puede constatarse en el presente procedimiento, que la representación legal de la accionada, compareció al acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado……, donde reconoció que el reclamante prestó servicios laborales a la accionada, por lo que este elemento queda fuera del debate probatorio, reconoció la Inamovilidad pero no la goza el trabajador, y negó que haya sido despedido por cuanto se había establecido que dicho trabajador tenia su función por tiempo determinado (eventual)

En este sentido, estima este Despacho que de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este Despacho procede al análisis de las pruebas promovida por las partes:

Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte accionada que rielan a los folios 67 al 81 no se otorgan valor probatorio por cuanto no se evidencia que la relación de trabajo fue a tiempo determinado como lo afirma la parte accionada.

Una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este Despacho que el solicitante prestó sus servicios por tiempo indeterminado y que sólo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de Calificación de Falta. En consecuencia, queda para este Despacho Administrativo firme los alegatos de la parte actora, y así se decide.

De conformidad con las premisas enunciadas anteriormente, este Despacho concluye que la presente solicitud debe prosperar, y si se decide…

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) vicio de falso supuesto de hecho, 2) vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el trabajador demandante esta amparado en el Decreto Presidencial de la Inamovilidad Laboral, incurrió en la falta de aplicación del artículo anteriormente señalado. Igualmente, denunció la infracción o vicio por la falta aplicación del artículo 4 del decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 y falta de aplicación de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 3) vicio de silencio de prueba, y 4) violación de normas constitucionales, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso.

  1. - En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, el A quo señalo lo siguiente “…En el orden indicado, contrario a lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, su representada no cumplió con la carga que le correspondía de acreditar en el procedimiento administrativo que se había celebrado con el trabajador un contrato de trabajo para una eventualidad o un contrato de trabajo a tiempo determinado, habida cuenta que no fue ni promovido ni evacuado contrato de trabajo alguno que cumpliera con las exigencias del artículo 77 ejusdem, que establece el supuesto de excepción; de allí que no incurre en falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al establecer, ante la ausencia de contrato celebrado a tiempo determinado o que establezca el carácter eventual alegado de la relación, que el demandante de autos gozaba de inamovilidad puesto que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado constituye la regla, ergo la presunción legal ante la existencia de la prestación del servicio, conforme al artículo 73 ibidem, mientras que la condiciones excepcionales relativas a eventualidad o tiempo determinado deben estar probadas con los respectivos contratos que no constan en las actas

    procesales; en consecuencia tampoco incurre el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo impugnado en falso supuesto de derecho, en virtud de que al no quedar probada la eventualidad o la contratación a tiempo determinado, se presume que la relación laboral estaba pactada a tiempo indeterminado y al existir recibos de pago que acreditaban la prestación del servicio desde el año 2008 hasta julio de 2009, resultaba aplicable al trabajador la protección de la inamovilidad.”

  2. - En cuanto al vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el trabajador demandante esta amparado en el Decreto Presidencial de la Inamovilidad Laboral, incurrió en la falta de aplicación del artículo anteriormente señalado, la infracción o vicio por la falta aplicación del artículo 4 del decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 y falta de aplicación de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la primera instancia observo lo siguiente; “…que si bien es cierto el parágrafo primero del artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que la estabilidad relativa no se aplica a los trabajadores eventuales, tal condición no fue probada por la parte patronal llamada por ley a ello, durante el procedimiento administrativo de inamovilidad, aunado al hecho de que el artículo 112 resultaba aplicable a los procedimientos de estabilidad relativa ventilados en instancias jurisdiccionales, mientras que la inamovilidad derivada del referido Decreto es la que ocupa al órgano administrativo; de allí que deba concluir este Tribunal que en el caso de marras no resultaba aplicable el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ergo no existe en el acto impugnado vicio de infracción de ley por su falta de aplicación. Por otra parte, respecto a la falta de aplicación del artículo 4 del referido Decreto, que excluye de la protección de inamovilidad a los trabajadores eventuales, al no haber acreditado la demandante de autos tal condición en el expediente administrativo, no procede la exclusión del trabajador de dicha protección, ergo tampoco incurre el acto administrativo impugnado en falta de aplicación de dicha disposición.

    Señala el Tribunal de Primera Instancia que aplicando los criterios expuestos lo cual comparte, observa que la naturaleza del servicio prestado por el trabajador como obrero en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que éste alegó que efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo no logró enervar; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba eficaz, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; llevan a este Tribunal a concluir que no incurre el Inspector del Trabajo en vicio de infracción de ley cuando establece la condición de trabajador permanente del ciudadano L.E.P. que solicitó su reenganche, toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la accionada en dicho procedimiento prueba alguna de la condición de trabajador contratado para una eventualidad que le atribuye al trabajador; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados. Así se declara.”

    Y en lo que respecta a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, destaca la Primera Instancia que “…los actos administrativos, regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos requisitos se encuentran plasmados en su artículo 18, no están sujetos a la misma exhaustividad exigida en las decisiones judiciales; de allí que, aunque deben estar suficientemente motivados y sustentados en las pruebas cursantes en los expedientes administrativos correspondientes, no demandan el mismo rigor de una sentencia judicial. En tal sentido observa del texto de las motivaciones del acto administrativo ut supra extraído, que efectivamente el Inspector del Trabajo desestimó el alegato de la accionada en el procedimiento administrativo, relativo a la condición de trabajador a tiempo determinado, empero yerra la demandante de autos cuando afirma que con tal

    desestimación se incurre en el vicio de infracción de ley, en especial de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Inspector del Trabajo sí se refirió, tanto a los alegatos del solicitante, como a la defensa de la accionada en ese procedimiento y, si desestimó tal condición de trabajador a tiempo determinado, es debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se declara.”

  3. - En lo que corresponde al vicio de silencio de prueba el A quo quien para decidir reitera “… que la Administración no está sujeta, en la motivación de sus actos administrativos a la misma exhaustividad en el análisis de las pruebas que obliga a los Jueces. En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate… y que …el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia… compartiendo criterio señalado en sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra A.M., S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A.

    Concluyendo la primera instancia que habiendo determinado que la exhaustividad en el análisis del material probatorio de la Administración no supone el mismo rigor exigido a los jueces en el sistema de justicia, aunado al hecho de que, revisadas las pruebas aportadas por la parte demandante de autos (accionada en el procedimiento administrativo) se puede evidenciar que, contrario a lo señalado en el escrito de contestación, las mismas nada prueban para “demostrar que el accionante no goza de la protección del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral”” (en palabras de la parte demandante); resulta igualmente forzoso para quien decide desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.”

  4. - Con respecto a la denuncia por violación de normas constitucionales específicamente de los artículos 26 y 49, observa el A quo que “…tal como ocurriera con otros vicios denunciados, la presente denuncia sobre violación de normas constitucionales se fundamenta en los hechos previamente analizados en la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, violación de infracción de ley y silencio de prueba, desestimada ut supra por esta sentenciadora. Aunado a lo expuesto se observa que en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el Inspector del Trabajo, que condujo a la emisión del acto administrativo impugnado, se observaron todas las formas procesales administrativas, habida cuenta que se notificó a la reclamada de los hechos denunciados, se le permitió defenderse, promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo y analizadas en el acto impugnado que concluyó que la reclamada no probó los hechos invocados en su defensa; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.”

    Así mismo señala la primera instancia que incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el Tribunal consideró necesario hacer referencia a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 227 del 13/02/2003.

    De lo que se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    La desestimación de todos los vicios denunciados llevan a este Tribunal a desestimar igualmente la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por providencia administrativa Nº 00060/2010 de fecha 30 de abril de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00109, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad 15.708.182. Así se decide.”

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

    En fecha 31 de Octubre de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderado judicial Abogado: G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

    1) Vicio de falso Supuesto: “El Tribunal A quo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho porque de la lectura de la sentencia en comento se evidencia que sustentó su decisión en que la relación laboral del ciudadano L.E.P. antes identificado, era por tiempo indeterminado, que existieron recibos de pago que acreditaron la prestación del servicio desde el año 2008 hasta julio de 2009 y que mi representada no demostró el carácter eventual del trabajador así como tampoco de que haya laborado dos (02) meses, sino que laboró mas de dos (02) meses. …que éstos hechos se contraponen a la realidad porque del acervo probatorio promovido se probó que el accionante prestó sus servicios en una primera relación laboral desde el 11/02/2008 al 31/03/2009 y de la cual recibió el pago total de sus prestaciones sociales y en una segunda relación laboral desde el 01/06/2009 al 31/07/2009 teniendo esta última una duración de dos (02) meses, con la salvedad de que entre ambas relaciones hubo una interrupción de dos (02) meses… (omisis)…”

    En virtud de lo antes expuesto, es improcedente aplicar al caso en comento el Principio de Continuidad y el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, circunstancia éstas que se demostraron con las documentales, las cuales en ningún momento fueron impugnadas por el accionante…”

    2) Vicio de Infracción de Normas Jurídicas: “Al realizar un examen exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia que la juez a quo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguiente normas jurídicas a saber:

     los Artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos… (0misis) …

     Artículo 4 del decreto N° 6.603 de fecha 29/12/2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02/01/2009 que estableció los supuestos exceptuados de la Inamovilidad Laboral, entre los cuales estaban los trabajadores que tuvieran menos de tres (03) meses al servicio de un patrono y los eventuales (claramente con las pruebas aportadas había quedado demostrado que la segunda relación laboral duró menos de tres (03) meses).

    Articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (actualmente Articulo 58) que establecía la posibilidad de celebrarse contrato de forma oral.

    De igual forma, incurrió en infracción de ley al aplicar falsamente la norma jurídica Articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (actualmente Articulo 61) que establecía la presunción de existencia del contrato por tiempo indeterminado.

    Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-00078 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”

    DE LA COMPETENCIA

    Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

    Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

    Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

    Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal, para decidir, observa:

    En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió demanda de Recurso de Nulidad con solicitud de medida de suspensión de efecto del acto, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado T., proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada S.R.N.T., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, todos ut supra

    identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 00060/2010, de fecha 30/04/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.708.182; fundamentó su solicitud en los Artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Articulo 19, numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En fecha 16 de marzo de 2011, se admitió definitivamente la demanda por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien mediante dicho auto modificó el auto de admisión previo dictado el 09/06/2010 y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado L. y del Procurador General de la República; al tiempo que se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar ejercido y la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00060/2010, de fecha 30 de abril de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.

    En fecha 26 de octubre de 2011, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que el mismo es remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación de las partes y advirtiéndoles sobre los lapsos que correrían para la fijación de la audiencia de juicio, Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 21 de junio de 2012.

    En fecha 26 de junio del 2012, presento de forma escrita los informes la apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Abogada K.R.O.G., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 131.440, y en fecha 28 de junio de 2012 el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 62.473.

    En fecha 29 de junio del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderados judiciales A.S.G.M., S.P. y GIUSEPPE ANGRISANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 102.119, 132.787 y 62.473, respectivamente; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00060-2010 de fecha 30 de abril de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00109, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.708.182., sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

    Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 12 y su vuelto, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

  5. - En relación al Vicio de Falso Supuesto de hecho alegado:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Vicio de Falso Supuesto, entre otras sentencias la Nº 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: E.J.P.S. Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), como:

    (…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el J. en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…

    Y en sentencia número 119/2011, de fecha 27 de enero de 2011, caso CONSTRUCTORA VICMARI C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, bajo la ponencia de la Magistrada T.O.Z.; expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    (Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

    Establece la parte accionante hoy en nulidad que el Tribunal A Quo incurrió en falso supuesto de hecho porque sustentó su decisión la J. en que la relación laboral del Ciudadano: L.E.P. era a tiempo indeterminado, contraponiéndose con la realidad y del acervo probatorio promovido, lo que a su decir significa que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada.

    Verifica esta Alzada en las documentales aportadas en sede administrativa, por la hoy accionante, que van insertas a los folios 287 al 301 de la pieza numero 2 del expediente principal no aportó el contrato de trabajo para demostrar la condición de trabajador a tiempo determinado. Cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) aplicada para el presente caso, establecía:

    Articulo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    .

    Evidenciándose de autos, en los recibos de pago que corren insertos de los folios 22 al 69 de la Pieza 1 del Expediente Principal, que el Trabajador le daban la denominación de “OBRERO DE 1RA”, “AYUDANTE”, y “OBRERO”, por lo que no se verifica que se encontrara de alguna de las categorías establecidas en el artículo precedente para que sea aplicable la modalidad de Contrato a tiempo determinado, ni tampoco fue probado como lo afirma la representación de la accionante

    que era una relación bajo tiempo determinado; así mismo alega que hubo una contratación para realizar una eventualidad desde el 01-06-2009 hasta el 31-07-2009, hecho éste que debió ser probado por cuánto el contrato de Trabajo según el Artículo 71 de la Ley del Trabajo derogada, será por escrito y fijar el término de duración si se trata de un Contrato a tiempo determinado o para una obra determinada; adicionalmente establece que tuvo una interrupción del servicio, de dos (2) meses, lo cuál debía ser probado, alegando que con no haber presentado los recibos de pago de dicho lapso, evidenciaba que no había prestación de servicio, pruebas éstas que no eran las idóneas para quién aquí decide, debido a que el patrono puede omitir dichos recibos o no presentar las nóminas de pago de los lapsos en cuestión y eso no constata la realidad de los hechos; igualmente señala que consta en actas copia certificada de la Liquidación de prestaciones sociales la cuál corre inserta al folio 288 de la Pieza 2 del asunto Principal, la cuál para quién aquí decide se trata de Adelanto de prestaciones Sociales, habida cuenta que existen recibos de pago posterior a dicha liquidación, lo cuál conlleva a deducir que la relación laboral se mantuvo, en consecuencia, no se constata el Vicio de Falso Supuesto en la Sentencia de Primera Instancia ni en la providencia administrativa. Así se decide.

  6. - Del Vicio de Infracción de Ley, por desaplicación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuáles establecen el deber del Juzgador de resolver las cuestiones planteadas en base a lo alegado y probado en autos, del artículo 4 del Decreto N° 6603 que estableció los supuestos exceptuados de la Inamovilidad Laboral y los artículo 70 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.

    Observa esta superioridad que en el Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

    Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

    Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo

    sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

    Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

    Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

    De las Actas procesales se evidencia de los Folios 391 al 403 de la pieza 3 del Expediente principal cursa decisión de fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cuál se lee; ““la parte demandante en su escrito libelar, su representada no cumplió con la carga que le correspondía de acreditar en el procedimiento administrativo que se había celebrado con el trabajador un contrato de trabajo para una eventualidad o un contrato de trabajo a tiempo determinado, habida cuenta que no fue ni promovido ni evacuado contrato de trabajo alguno que cumpliera con las exigencias del artículo 77 ejusdem, que establece el supuesto de excepción; de allí que no incurre en falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al establecer, ante la ausencia de contrato celebrado a tiempo determinado o que establezca el carácter eventual alegado de la relación, que el demandante de autos gozaba de inamovilidad puesto que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado constituye la regla, ergo la presunción legal ante la existencia de la prestación del servicio, conforme al artículo 73 ibídem, mientras que la condiciones excepcionales relativas a eventualidad o tiempo determinado deben estar probadas con los respectivos contratos que no constan en las actas procesales; en consecuencia tampoco incurre el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo impugnado en falso supuesto de derecho, en virtud de que al no quedar probada la eventualidad o la contratación a tiempo determinado, se presume que la relación laboral estaba pactada a tiempo indeterminado y al existir recibos de pago que acreditaban la prestación del servicio desde el año 2008 hasta julio de 2009, resultaba aplicable al trabajador la protección de la inamovilidad.”

    Constata esta Alzada, que la primera instancia estableció que el demandante de autos gozaba de inamovilidad en virtud de encontrarse bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que es la regla común que envuelve las relaciones laborales de conformidad con el Articulo 73 de la Ley del

    Trabajo vigente para esa época, debido a que no aparece en autos la voluntad expresa de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, no obstante que tal y como lo señala la parte accionante en nulidad la existencia del Articulo 70 en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de celebrarse contratos en forma verbal, pero en el caso especifico de trabajadores por tiempo determinado la prueba idónea es que sea por escrito, siendo que la parte hoy apelante, no probó la interrupción del servicio, por lo que no consta en actas la duración de la relación laboral durara menos de Tres(3) meses para que no fuera amparado por el Decreto N° 6.603 de fecha 29-12-2008 publicado en Gaceta Oficial, por lo que no se verifica que el Tribunal A Quo haya incumplido con los artículos con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 62.473. contra la decisión de fecha 29 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. N. de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. P., regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Quince (15) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. AURA E. VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Quince (15) de Enero de dos mil Trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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