Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2009-1403

El 9 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado L.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.317, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante de la revisión y confirmó en los términos expuestos el fallo dictado el 30 enero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.S.R.H..

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el apoderado judicial del solicitante de la revisión, como fundamento, lo siguiente:

Que “…el juez de primera instancia violentó tan importante principio [el Juez debe conocer el derecho] al permitir el desarrollo bajo (sic) un procedimiento bajo el amparo de normas jurídicas sustantivas que no correspondían a la condición de libre nombramiento y remoción del querellante, hecho que a pesar de haber sido correctamente denunciado en segunda instancia, no fue resuelto por el juzgador de alzada….”.

Que “…el juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ha debido conocer y aplicar al caso en cuestión la ley estadal (…) que rige (…) [a] la Procuraduría General del Estado Anzoátegui (…), sin embargo no lo hizo incurriendo en una grave violación, lo cual conllevó a este órgano procuradural (sic) a interponer el recurso de apelación contra el fallo lesionador de los derechos e intereses que le asisten, viendo frustrado su reclamo de justicia ante el órgano jurisdiccional superior que conoció en alzada”.

Que “…el ciudadano J.S.R.H., se ha investido de una condición de la cual ha carecido desde el mismo momento de su ingreso (…) es decir, de la condición de funcionario público de carrera, (…) lo cual ha conllevado por falso supuesto a la aplicación de procedimientos y de normas aplicables a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y a la violación de normas legales” (Subrayado del escrito).

Que “…el sentenciador de alzada omitió pronunciarse sobre alegaciones fundamentales orientadas a la defensa de los derechos e intereses de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui (…) que estuvieron centrados en cuatros (4) puntos (...): Sobre la inexistencia de cualidad como funcionario público de carrera del ciudadano J.S.R. (…); Sobre la aplicación, por falso supuesto, de normas y procedimientos inaplicables al funcionario recurrente (…); y sobre la falta de valoración por parte de (sic) Juez ‘a quo’ de argumentos planteados por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui (…) y sobre la sanción aplicada al funcionario querellante, declarando que resultó infundada.”

Que “…no existe pronunciamiento alguno sobre particulares que fueron alegados en el Escrito de Formalización (…) ni existe pronunciamiento alguno sobre la denuncia (…) relativo (sic) a la falta de valoración de los argumentos invocados por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui ante la primera instancia, lo cual constituye el vicio (sic) incongruencia por omisión…”.

Que “[l]a sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al desaplicar los criterios jurisprudenciales existentes en cuanto al principio de exhaustividad de la sentencia y congruencia, hizo una interpretación errada del alcance de la garantía del debido proceso, menoscabando derechos esenciales de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui”.

Finalmente, solicitó “se sirva decretar una medida cautelar innominada” en la cual se ordene la suspensión de los efectos de la decisión impugnada en revisión, es decir la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2007…”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión es el fallo dictado el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente:

“De este modo, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, visto que en el presente caso en lo atinente a los puntos contenidos en la transacción celebrada entre las partes en fecha 28 de febrero de 2002, así como respecto de la relación jurídica material que suscitó la controversia que en virtud de aquella se dio por terminada, operan los efectos de la cosa juzgada de una decisión previamente proferida (auto de homologación de fecha 11 de marzo de 2002), que impide revisar los elementos argüidos por la parte apelante contra el aludido mecanismo de autocomposición procesal, y asimismo en cuanto a la negada condición de funcionario de carrera del querellante; y resultando que la misma además goza del carácter de definitivamente firme al no haberse agotado con respecto a ella, los recursos admitidos por la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.

(…)

Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más (sic) sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer. (…)

En este sentido, se ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga (sic) como reprochables.

(…)

Ello así, en el caso de marras del folio veinte (20) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende que la Administración querellada, consideró que la solicitud de ejecución de la transacción tantas veces aludida en el presente fallo, constituía ‘(…) una actuación de mala fe efectuada por [el querellante] (…) al actuar a espaldas no solo de su supervisor inmediato, sino también contra [ese] Ente Procuradural al cual se [debía] y el cual lo abrigó de muy buena fe, interrumpiendo la causa (…)’, motivación que además fue reiterada en el acto administrativo atacado, contenido en la Resolución Número 186 de fecha 12 de junio de 2003, signada por el querellante con la letra ‘F’ y que riela del folio veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) de la misma pieza judicial.

Asimismo, se puede observar que el órgano querellado al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, admitió que la causal de falta de probidad imputada al querellante, devenía de ‘(…) la conducta asumida por el funcionario, al solicitarle al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que acordara la ejecución de la transacción celebrada con [esa] Procuraduría (…)’, de lo cual se colige claramente que el motivo que dio lugar a la separación del cargo del querellante, no se ajusta al concepto expresado precedentemente referido a la causal imputada, concluyendo esta Corte que la aplicación de la sanción resultó infundada, en tanto la conducta desplegada por el querellante en resguardo de sus derechos e intereses laborales (irrenunciables por demás), no implica en forma alguna, una falta de probidad, sino en todo caso, -el (sic) ejercicio legítimo del derecho constitucional consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirma la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Número 186 del 12 de junio de 2003, dictada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado III, al ciudadano J.S.R.H., al incurrir en el vicio de falso supuesto de Derecho, y así se declara. Como colorario de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Abogado III, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que el tiempo haya experimentado [en] el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.

Por último, se confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.”.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 16, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;…”.

Ahora bien, fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, ha sido planteada la revisión del fallo dictado el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la revisión y confirmó en los términos expuestos la sentencia dictada el 30 enero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.S.R.H..

La Sala ha sentado como criterio reiterado que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión dictada el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la revisión y confirmó en los términos expuestos el fallo dictado el 30 enero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.S.R.H..

En este contexto, la solicitante denunció fundamentalmente que la referida decisión omitió pronunciarse en torno a los alegatos planteados en el escrito de formalización de la apelación: 1) sobre la existencia de cualidad como funcionario público de carrera del ciudadano J.S.R.; 2) sobre la aplicación, por falso supuesto de normas y procedimientos inaplicables al funcionario recurrente por carecer de la condición de funcionario de carrera; 3) sobre la ilegalidad de la transacción suscrita por la ex Procuradora General del Estado Anzoátegui el 28 de febrero de 2002; y, 4) La falta de valoración de los argumentos defensivos formulados por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

Al respecto, del análisis del fallo objeto de examen en el presente caso, se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó la condición de funcionario de carrera que tenía el querellante, e indicó que la transacción que celebró la hoy solicitante con el querellante, el 28 de febrero de 2002, tiene los efectos de la cosa juzgada, ya que se trataba de un acto de autocomposición procesal y, por tanto, se encontraba definitivamente firme ya que contra ella no se ejercieron los recursos admitidos por la ley. De igual manera, se realizó un examen del fallo apelado, para lo cual señaló la imperiosa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y hasta calificó la conducta desplegada por el funcionario y la sanción respectiva.

De allí pues, esta Sala estima que el fallo objeto de la solicitud de revisión, dictado el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no es incongruente ni silenció ninguno de los argumentos expuestos por la hoy solicitante en el recurso de apelación, por lo que no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución; además, se advierte que, la revisión solicitada en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitante pretende que se revisen nuevamente los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, ya que la decisión bajo examen resulta adversa a sus intereses, sin que haya fundamentado ni invocado los elementos necesarios para proponer la revisión de un fallo, tales como la vulneración de la uniformidad de la doctrina de la Sala o la violación de derechos constitucionales.

De igual manera, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, que la solicitante lo que pretende es la revisión del fondo de la querella funcionarial, que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que la solicitante procura con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable en ninguna de las instancias en las cuales fue tramitada la querella funcionarial.

Así pues, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, tal como lo sostuvo en la Sentencia N° 1009, del 21 de julio de 2009 (caso: J.R.I. y otros), estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que revisar la sentencia en cuestión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, la Sala con fundamento en lo expuesto declara que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La (.../)

(.../) Presidenta,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 09-1403

ADR/

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