Sentencia nº 00040 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas

Numero : 00040 N° Expediente : 2004-1949 Fecha: 21/01/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda interpone demanda por cumplimiento del Convenio de Transferencia del Servicio de S.P. de fecha 25.10.1995 contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Decisión:

La Sala ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la causa. En caso de no ser posible la notificación, ésta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. Nº 2004-1949

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2004 el abogado R.E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.266, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, asistido por la abogada M.E.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.263, interpuso demanda contra el MINISTRO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministro del Poder Popular para la Salud) y el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), por el cumplimiento del “Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de S.P. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos”, suscrito en fecha 25 de octubre de 1995.

El 19 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Posteriormente, este último, mediante auto dictado el 18 de noviembre de ese año, admitió la demanda y acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2005 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de junio de 2005 la representación judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 14 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la República.

Concluida la sustanciación de la causa, el 28 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

El 18 de octubre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de enero del mismo año, del Magistrado Emiro García Rosas y de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, designado y designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 13 de diciembre de 2004.

Por auto de la misma fecha (18 de octubre de 2005) se dio cuenta en Sala, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero fue designada Ponente y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 25 de octubre de 2005 comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho, el cual por auto del 16 de noviembre de 2005, fue diferido para el 26 de enero de 2006 a las 11:00 a.m.

El 17 de enero de 2006 fue diferido el acto de informes para el día jueves 30 de marzo de 2006 a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República, quien expuso sus alegatos, consignando su escrito de conclusiones.

Mediante auto del 13 de julio de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por auto del 28 de noviembre de 2006, vista la nueva integración de la Sala se reasignó la Ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 9 de agosto de 2007 esta Sala Político-Administrativa dictó Auto para Mejor Proveer N° 129, a fin de requerir al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del dicha entidad y al Ministro del Poder Popular para la Salud, que informasen a esta M.I. sobre el estado actual de la ejecución del “Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.”, tanto en lo que se refería a la transferencia de los recursos financieros para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, así como lo relativo a la transferencia del personal.

Por Oficio N° PBMIR 0317-2008 del 28 de marzo de 2008, recibido en esta Sala el 31 del mismo mes y año, la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda comunicó a este M.T. que, de acuerdo con la información suministrada por la Corporación de Salud de esa entidad territorial “(…) ‘hasta la fecha el Ministerio del Poder Popular para la Salud únicamente ha depositado en las cuentas de fideicomiso del personal empleado y obrero lo correspondiente al año 2006 y ocho (8) meses del año 2007. En lo que respecta a la transferencia de personal, el mismo aún continua (sic) devengando todos sus sueldos y salarios a través de órdenes de pago que son recibidas quincenalmente del aludido ente Ministerial, así como todos los conceptos respectivos; y en ningún momento se materializó notificación alguna al personal de su trasferencia al Estado Miranda’(…)”

El 1° de julio de 2008 esta Sala Político-Administrativo dictó el Auto para Mejor Proveer N° 065, por medio del cual ratificó lo solicitado en fecha 9 de agosto de 2007, y en tal sentido, ordenó al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, informasen a este Alto Tribunal sobre el estado actual del “Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.”.

Por diligencias del 13 de agosto, 17 de septiembre y 15 de octubre de 2008, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud, del Procurador General de la República y del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporó a la Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, la ponencia fue reasignada al Magistrado M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta M.I. a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda ejercida por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, contra el Ministro de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministro del Poder Popular para la Salud) y el Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), por el cumplimiento del “Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de S.p. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos”, suscrito en fecha 25 de octubre de 1995.

Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que la demanda de autos fue interpuesta el 14 de octubre de 2004, se sustanció en su totalidad y entró en estado de sentencia el 13 de julio de 2006. También se observa que la última actuación procesal de la parte actora fue el 28 de marzo de 2008, oportunidad en la que la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda consignó ante esta Sala la información solicitada mediante Auto para Mejor Proveer N° 129 del 9 de agosto de 2007, denotándose que desde la última de las fechas mencionadas hasta ahora, han transcurrido más ocho (8) años, sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa.

En este contexto, conviene hacer alusión a la sentencia N° 416 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la que estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el Juez o la Jueza no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 180 del 7 de marzo de 2012).

Por tal motivo, este Alto Tribunal estima necesario en el asunto bajo examen requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a efectos de su notificación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad cuando la parte accionante actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; la Sala Político- Administrativa ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en su domicilio procesal indicado en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.

En caso de no ser el señalado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de esta Sala, en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en la decisión de la demanda, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 00065 y 01395 del 23 de enero y 22 de octubre de 2014, respectivamente). Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la causa. En caso de no ser posible la notificación, ésta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, la Sala declarará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00040.
La Secretaria, Y.R.M.

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