Decisión nº KP02-G-2006-000241 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000241

QUERELLANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.C.H., L.E., F.R., C.S.C.T. y M.C., venezolanas, mayores de edad, la primera de las prenombradas en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, tal como consta en la Gaceta Oficial ordinaria del Estado Lara Nº 2769, fecha 20/02/2005, y las siguientes en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978, 70.704, 92.308. 90.498, 84.215 y 72.982, de este domicilio.

QUERELLADO: CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09/07/1997 agregado al expediente Nº 30, Tomo 78-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.S. CARUCI y C.M. VILLADIEGO W. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.590 y 21.739, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE BOLÍVARES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de julio de 2005 llega la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la PROCURACURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de la empresa mercantil CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A.

La parte demandante solicita el pago de la suma de lo que para la fecha era NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.94.028.781,47) que actualmente equivale a NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.94.020,78) por concepto de la suma del monto de las planillas de liquidación con motivo del presunto incumplimiento del contrato realizado por la empresa demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2006 se le dio entrada al presente asunto, por lo que este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se acordó la notificación de las partes.

En fecha 04 de Octubre de 2007 la parte demanda dio contestación a la demanda negando y contradiciendo los hechos demandados, aduciendo que si bien celebró contrato con la Gobernación del Estado Lara no se otorgó por licitación, alega que en todo momento puso la mejor diligencia en el desempeño de la obra asignada, entre otros.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir del presente asunto, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante presentó las siguientes pruebas:

  1. Decreto Nº 3728 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 20 de febrero de 2004 que se valora como documento público administrativo.

  2. Documentos de la empresa CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A., empresa mercantil anotados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fechas 18 de mayo de 2001 y 09 de julio de 1997, que se valoran como documentos públicos.

  3. Contrato de Obra Nº DGSI-049-02 suscrito entre la Gobernación del Estado Lara y la empresa mercantil CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A, que se valora como documento público administrativo.

  4. Acta de Inicio, prórroga de ejecución y acta de paralización todas emitidas por la Gobernación del Estado Lara con respecto al Contrato de Obra Nº DGSI-049-02 suscrito entre la Gobernación del Estado Lara y la empresa mercantil CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A, que se valoran como documentos públicos administrativos.

  5. Informe Técnico de junio de 2004 emanado de HIDROLARA, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  6. Resolución Nº 4100 referida a la Rescisión del Contrato Nº DGSI-049-2002, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 02 de Julio de 2004.

    La parte demandada presentó las siguientes pruebas:

  7. El anexo marcado "A" Original de la Valuación N° 1 suscrita por la Inspector Chirle Quintero; anexo "B" Original de la Valuación N° 2 y hoja de objeción marcado “C”; Promueve bajo el anexo "D" Original de la Valuación N° 3; Promueve bajo el anexo “E” Presupuesto de disminución, todos emanados de la Dirección General Sectorial de Infraestructura, Dirección de Administración de Obras, que se valoran como documentos públicos administrativos.

  8. Promueve anexos “F” y “G” correspondencia emanada de HIDROLARA, que se valoran como documentos públicos administrativos.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal para decidir observa que los contratos del Estado, "contratos de la Administración, o contratos administrativos", están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales.

    Los contratos de la Administración, se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte, por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, compraventa, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

    El contrato público o el negocio jurídico de derecho público, es un acuerdo creador de relaciones jurídicas.

    La caracterización del contrato de la Administración resulta:

    1. Del objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración;

    2. De la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y

    3. de las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución.

    Conceptualmente entendemos que contrato administrativo es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una de las partes está en ejercicio de la función administrativa. Los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinados en el contrato administrativo. En este sentido puede decirse que la libertad de las partes queda circunscripta o limitada por la norma que fija el procedimiento para elegir al contratista; la aprobación o autorización legislativa o administrativa, y la subordinación del objeto al interés público.

    El contratista no tiene, en principio, la libertad de disentir respecto de las condiciones del contrato; sólo puede aceptarlas o rechazarlas, prevaleciendo siempre el interés público sobre los intereses privados. En consecuencia, las prerrogativas de la Administración se manifiestan en la desigualdad jurídica en relación a sus contratistas y en las cláusulas exorbitantes del derecho común, en mérito de la cual la administración puede incluso rescindir unilateralmente el contrato en los casos de incumplimiento previstos en la Ley.

    En el presente caso, y de conformidad con las cláusulas exorbitantes se observa que consta al folio 37 al 40 la Resolución Nº 4100 que contiene la Rescisión del Contrato Nº DGSI-049-2002, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 02 de Julio de 2004 donde el Gobernador del Estado Lara procede a Rescindir por Incumplimiento el Contrato identificado Nº DGSI-049 de fecha 23 de julio de 2002 celebrado entre la Gobernación del Estado Lara y la empresa mercantil CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A, el cual se realizó para la ejecución de la obra “Acueducto el Eneal, Aducción y Redes de Distribución, parroquia J.M.B., Municipio Crespo, por un monto de lo que para la época era Bs.225.156.366,84 que actualmente equivale a Bs.F.225.156,36. Dicha rescisión se realizó de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del contrato antes identificado, por haber incurrido la empresa en las causales de rescisión previstas en el artículo 109 literal a) y e) del Decreto Nº 329 de fecha 06 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial del Estado L.E. Nº 435, de fecha 09 de octubre de 1995, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución del Obras.

    Como consecuencia de dicha rescisión se ordenó a la empresa contratista CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A a pagar a la Gobernación del Estado Lara la indemnización prevista en el artículo 111 del Decreto Nº 329 plenamente identificado, previa realización por parte de la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Cálculo correspondiente. De igual manera se ordenó a la empresa demandada al pago de la cláusula penal que determine la Dirección Sectorial de Infraestructura del Estado Lara.

    De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 27 de agosto de 2004 la Dirección General Sectorial de Administración de Finanzas estableció que la empresa demandada deberá pagar en la Oficina Receptora de Fondos Estadales de Banco Provincial, la cantidad de lo que para la época era de Bs.39.108.302,28 que actualmente equivale a Bs.F.39.108,30, discriminados así: la cantidad de lo que para la época era Bs.9.611.835,01, que actualmente equivale a Bs.F.9611,85 por concepto de indemnización por rescisión prevista en el artículos 111 Decreto Nº 329 plenamente identificado supra, más la cantidad de Bs.29.496.467, 27, que actualmente equivale a Bs.F.29.496,47 por concepto de cláusula penal prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 329. Igualmente se evidencia de las actas procesales la planilla de liquidación de fecha 27 de agosto de 2004 que establece que la empresa demandada deberá pagar a la Oficina Receptora de Fondos Estadales de Banco Provincial, la cantidad de lo que para la época eran Bs.54.920.479,19, que actualmente equivalen a BsF.54.920,48 conceptos que deben ser acordados dado el incumplimiento de la empresa en la ejecución de la obra, lo cual se evidencia en el informe de fecha 01 de junio de 2004 realizado por la Ingeniero Chirle Quintero donde consta que la obra fue paralizada el 06/12/2003 por el cierre de las casas comerciales, debiendo reiniciarse el 17 de febrero de 2003 sin embrago la obra se mantuvo paralizada injustificadamente y no fue sino hasta el 21 de abril de 2003 en que se reinaron los trabajos sin cumplir con la meta física, y así se decide.

    En lo que respecta a la corrección monetaria la misma es procedente, por tratarse de una obligación dineraria, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas se declara Con Lugar la presente demanda y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la PROCURACURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de la empresa CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A., antes identificada.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A., antes identificada, al pago de la suma de lo que para la fecha era NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.94.028.781,47) que actualmente equivale a NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.94.020,78) por concepto de las planillas de liquidación correspondientes a indemnización por rescisión de contrato, cláusula penal y reintegro del anticipo, además de la correspondiente corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria acordada.

CUARTO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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