Decisión nº 06-822 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001091

ACTOR: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada por la Procuradora General del estado Lara, abogada R.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. 7.375.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.978, de conformidad con la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N°. 2.769 del 20 de febrero de 2004, Decreto N° 3.728 de fecha 2 de febrero de 2004.

APODERADOS: W.A., O.A., M.A.U., L.E. DÍAZ ARAUJO, I.A. PARRA VALERA, R.M.E., M.P.A., C.T., M.C.C.A., K.Y.G., C.S.V., M.G.M., L.E.C., N.A., ALIETTHYS C.M., E.S.B.G., D.B. y F.E.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.974, 72.290, 74.510, 23.498, 36.323, 90.093, 104.201, 84.215, 72.982, 92.368, 90.498, 90.431, 70.704, 90.283, 65.699, 90.122, 53.258 y 92.308, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: C.M.Q. COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de julio de 1997, bajo el N°. 30, tomo 78-A; modificado en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nro. 52, tomo 186-A, y en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 211-A, en la persona de su representante legal ciudadano C.M.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.701, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: M.S.C. y C.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.590 y 21.739, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Cobro de Bolívares).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 06-822 (KP02-R-2006-001091).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2006, por los abogados M.S.C. y C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil C.M.Q. Compañía Anónima (fs.68 y 69), contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.60 al 67), mediante la cual declinó de oficio la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara, contra la empresa mercantil mencionada supra y condenó en costas a la parte demandada. Por auto del 29 de septiembre de 2006 (f. 70), el tribunal de la causa admitió dicho recurso y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil.

Por auto del 16 de octubre de 2006 (f. 77), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó 10 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.

De la decisión impugnada

El abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2006, declinó la competencia en los términos siguientes:

…Por imperio del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión atañe a la cuestión previa de incompetencia alegada por la representación judicial de la demandada, sustentada en lo que señaló se trataba de una ambigüedad en la pretensión de la actora, quien al representar al estado Lara por órgano de la Procuraduría General de esa entidad, lo hacía como consecuencia de la suscripción de un contrato administrativo que vinculaba al ente de Derecho Público con base territorial y la demandada, en razón a lo que la cuestión de incompetencia estaba cifrada en la condición de ese vínculo contractual, materia que correspondía para su conocimiento y decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara con sede en esta ciudad.

Conviene precisar que el fundamento de la pretensión de la actora es el cobro de bolívares derivado de la emisión de unas planillas de liquidación que, como consecuencia de lo que se calificó como un incumplimiento contractual, redundaron en la sanción materializada a través de tales instrumentos. Es, pues, la ejecución de créditos fiscales y sus accesorios lo que constituye la pretensión de la actora.

Por manera que, al tratarse el caso bajo examen de la ejecución de créditos fiscales, observa este Tribunal que el Código Orgánico Tributario vigente dispone en sus artículos 291 y 333 (omissis).

Tales preceptos, permiten colegir que no es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el llamado a conocer y decidir esta controversia, sino el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, creado mediante Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que en concordancia con la Resolución N° 1.549 publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003 proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de agosto de 2003, que naturalmente dado su entrada en vigor, resulta anterior a la oportunidad en que se inició este proceso, y, consecuentemente es al último de los órganos jurisdiccionales señalado a quien corresponde conocer de la presente y no así al indicado por la representación judicial de la demandada, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.

No obstante, hecha la advertencia respecto del Tribunal que resulta competente por la materia, este Tribunal declina de oficio la competencia a favor del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir estas actuaciones, una vez se encuentre firme la presente decisión.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber vencimiento total de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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Alegatos del recurrente

Mediante escrito del 21 de septiembre de 2006 (fs.68 y 69), los abogados C.M.V.W. y M.S.C., en su carácter de apoderados de la empresa mercantil C.M.Q. Compañía Anónima, alegaron que en escrito del 07 de agosto de 2006 (fs.53 al 55), opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia del juez por la materia, al considerar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara no era el competente para conocer la presente causa, sino el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicaron que en la sentencia interlocutoria, objeto de la solicitud de regulación de competencia, el juez en virtud de la cuestión previa opuesta por ellos, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental del estado Lara, a quien ordenó remitir el expediente, y condenó en costas a la parte promovente. Esgrimieron que el juez de primera instancia erró en su apreciación de los hechos, por cuanto la demanda intentada tiene como sustrato un contrato administrativo celebrado entre el Gobierno del Estado Lara y la empresa mercantil C.Q.M. Compañía Anónima, por ende insistieron en que el tribunal competente por la materia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara y no el Contencioso Tributario como lo indicó el a-quo, razón por la que solicitaron la regulación de competencia y a todo evento ejercieron recurso de apelación contra dicha sentencia en cuanto a la condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado por los abogados M.C. y C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declinó de oficio la competencia por la materia, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el juicio de cobro de bolívares intentado la Procuraduría General del Estado Lara, contra la empresa mercantil C.M.Q. Compañía Anónima y de manera subsidiaria, recurso de apelación en contra de la misma decisión que lo condenó en costas, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas.

En tal sentido se observa que la presente acción fue incoada por la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de que se condene a la empresa C. M. Q. Compañía Anónima C.A., a cancelar la suma de nueve millones seiscientos once mil ochocientos treinta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 9.611.835,01), por concepto de indemnización por rescisión del contrato; la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 29.496.467,27), por concepto de cláusula penal y la cantidad de cincuenta y cuatro millones novecientos veinte mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 54.920.479,19), por concepto de reintegro de anticipo del contrato.

Ahora bien, del análisis del contenido del libelo de demanda se desprende que del proceso de licitación, la Gobernación del Estado Lara adjudicó a la compañía C.M.Q. Compañía Anónima C.A. la ejecución de la obra Acueducto El Eneal, aducción y redes de distribución Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del estado Lara, para lo cual se elaboró un contrato signado bajo el No DGSI-049-02 de fecha 14 de agosto de 2002, en el cual se estableció un lapso de ejecución de la obra de tres (3) meses, el monto total por concepto de ejecución de la obra y las condiciones de pago, las prórrogas y las cláusulas de rescisión del contrato de obras. Se estableció además que formaba parte del mismo, las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras del Estado Lara, contenidas en el decreto No 329 de fecha 06 de octubre de 1995, para la normativa técnica se regirá por las especificaciones de Construcción de Obras de Acueductos y Alcantarillas, Inos 1976, y las sanciones estipuladas en el artículo 109 literales a y d y 11 del Decreto 329.

Alega la representación de la Procuraduría General del Estado que la empresa demanda incumplió el contrato de obras, razón por la cual el Gobernador del Estado Lara en fecha 02 de julio de 2004, mediante resolución No 4199 acordó rescindir el contrato, por lo que la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, emitió dos planillas de liquidación por las sumas antes indicadas, signadas con los Nos SAAR-2004-05 de fecha 27 de agosto de 2004 y SAAR-2004-05-A, de fecha 27 de agosto de 2004, las cuales fueron notificadas a la empresa demandada.

Indica que con motivo del incumplimiento de la empresa en la ejecución de la obra se produjo un menoscabo en los intereses patrimoniales de la Entidad Larense, cuya reparación solicitan a través del procedimiento previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil a través de la vía ejecutiva, para que el demandado convenga en pagar las sumas indicadas en las mencionadas planillas, la corrección monetaria, más las costas procesales.

Ahora bien, el título fundamental de la obligación no lo constituyen las planillas de liquidación que corren agregadas a los folios 41 y 42, del presente expediente, sino el contrato signado DGSI-049-02, de fecha 23 de julio de 2002, suscrito entre el Estado Lara, por órgano del Gobernador L.R.R. y la empresa C.M.Q. Compañía Anónima, el cual tiene la naturaleza de un contrato administrativo, toda vez que una de las partes contratantes es un ente público, y además se está ante la existencia de prerrogativas para la administración.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, expediente 2004-1462, estableció que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es decir de la cantidad de trescientos sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 366.000.000,00), al día de hoy, pero para el momento que se interpuso la presente pretensión, 26 de julio de 2005, alcanzaba la cantidad de (Bs. 294.000.000.00).

En el caso de autos, siendo que la cuantía del presente juicio alcanza la suma de noventa y cuatro millones veintiocho mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 94.028.781,47), y se inició en fecha 26 de julio de 2005, quien juzga considera que el competente por la materia para conocer la presente acción, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto la presente acción se fundamenta en un contrato administrativo, y que la misma fue interpuesta por un órgano de administración pública estadal, es decir la Procuraduría General del estado Lara, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de regulación de la competencia, declarar la falta de competencia tanto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, como del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y declarar que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara y así se declara.

Por último, en virtud de que el juzgado de la causa declinó de oficio la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centroccidental y que el presente recurso de regulación se declarará con lugar, quien juzga considera que no es procedente la condenatoria en costas y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2006, por los abogados M.S.C. y C.V., en su condición de apoderados de la empresa mercantil C.M.Q. Compañía Anónima, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la Procuraduría General del estado Lara, contra la empresa mercantil C.M.Q. Compañía Anónima representada por el ciudadano C.M.Q., todos debidamente identificados.

Se declara la competencia por la materia para conocer el presente asunto del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia REGULADA la competencia por la materia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2.30 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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