Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 17 DE DICIEMBRE DE 2012

202º y 153°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada A.C.P.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, y en nombre de la Entidad Federal Mérida, por Órgano del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00072-2009, dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.R.A., contra el Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM).

En fecha 13 de noviembre de 2009, se dictó auto por medio del cual se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de veinte (20) días consecutivos, más dos (02) días de término de distancia; siendo agregada a los autos las resultas de la notificación respectiva en fecha 29 de julio de 2010.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada A.C.P.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, suscribió diligencia consignando documento notariado, a través del cual el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, declara que “…desiste de los recursos de nulidad incoados en nombre de (su) representada, contra las providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos (…) JOSE (sic) ADELMO RAMIREZ (sic) ARÍAS…”; que el “desistimiento del procedimiento se hace porque ya se cumplió con lo ordenado en las providencias administrativas, y se les tutelo (sic) los derechos a los trabajadores (…) en cuyo caso, no tendría fin útil continuar los juicios…”, también se indica en el referido documento que “la potestad de disposición se hace al estar facultado para desistir, y constituir materia en la que no está prohíbo (sic)…”, solicitando la homologación respectiva, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, resultando pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En este contexto, cabe hacer referencia a la sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M. de J.L.P., en la que dejó sentado lo siguiente:

…Omissis… es criterio reiterado de esta S., que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)

En relación al desistimiento, esta S. en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:

‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (B. y M.R., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.-R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...

.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionadas, se constata que en el caso bajo estudio, el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, mediante documento notariado, -el cual fue consignado al expediente en fecha 12 de diciembre de 2012-, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento del presente recurso de nulidad; en igual sentido, se evidencia que el mencionado funcionario se encuentra debidamente facultado para realizar tal actuación, según autorización conferida al mismo por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, que cursa igualmente a los autos; siendo así, este Juzgado Superior una vez verificado que tal desistimiento no vulnera normas de orden público, así como tampoco se encuentra expresamente prohibido en ley, homologa el mismo y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la Procuraduría General del Estado Mérida, en nombre de la Entidad Federal Mérida, por Órgano del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM), contra la Providencia Administrativa N° 00072-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se ordena archivar el presente expediente.

P., regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

M.R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

MRP/gm

Exp. Nº 7830-2009.-

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