Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6772.

Parte Accionante: Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: Abogados M.J.N., J.F. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.347, 123.261 y 81.556, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero Interviniente: LERIS M.E.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.094.661.

Acción: A.C. contra decisión judicial.

Motivo: (APELACIÓN)

Capitulo I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2008, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de A.C. por los Abogados M.J.N., J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de octubre de 2008 (Ver f. 34 al 36), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante, del Ministerio Público, más no así de todas aquellas personas que intervinieron en el juicio donde se profirió la sentencia objeto del amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 14 de octubre de 2008 (Ver f. 43 al 46), se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia del accionante, del Juez señalado como agraviante, no así del Ministerio Público. Finalizadas las exposiciones de los asistentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad absoluta de la sentencia accionada, retrotrayendo la situación jurídica infringida al estado originario en que se encontraba antes de la sentencia de deslinde, todo lo cual ordenó participar al Registrador Subalterno de los Municipios Páez, P.G. y A.B.d.E.M., publicando el resto integro de la sentencia el 21 de octubre de 2008 (Ver f. 149 al 160), contra lo cual la ciudadana LERIS M.E.O., quien no fue notificada del procedimiento constitucional, ejerció el recurso subjetivo de apelación.

Recibidos los autos, el 10 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y vencido dicho lapso, se difirió el pronunciamiento para dentro de los quince (15) días siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

Capitulo II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.

Capitulo III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó entre otras cosas la representación judicial de los accionantes, que en fecha 27 de mayo de 2005, el ciudadano J.D.S., dio en donación a la FUNDACIÓN DE AUTOGESTIÓN Y PROVIVIENDA “DON J.D.V. la cual es representada por él y por la ciudadana LERIS ESCOBAR OVIEDO, los derechos sucesorales que adquirió mediante testamento, del ciudadano J.M.G.P., y de los cuales se desprende que no se especifica ningún lindero.

Que, en la misma fecha cedió en donación a la ciudadana LERIS M.E.O., un terreno ubicado en San J.d.P., margen derecho de la arteria N° 4 que conduce a San J.d.P., Municipio A.B.d.S.J.d.B., Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (526.098,64 mts2).

Que posteriormente, en fecha 22 de abril de 2005 la ciudadana LERIS M.E.O. interpuso una Acción de Deslinde Judicial, contra el ciudadano J.D.S., presuntamente en virtud de que un representante de la Fundación antes referida le manifestó que no podía tomar posesión sobre el inmueble, dado que esa Asociación tenía compromisos y proyectos relacionados con el terreno en cuestión y pretendían ubicarla en otro terreno.

Que en fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión declarando firmes los linderos alegados por la ciudadana LERIS M.E.O., ordenando la Protocolización de la referida decisión por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, bajo el N° 46, folios 220 al 227, tomo 3 de fecha 27 de mayo de 2005.

Que dentro del lote de terreno antes referido, la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número “M-8” y las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes sobre el mismo que forman parte de la Urbanización LOS CANALES.

Que en fecha 25 de julio de 2008, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oficio No. 1183, de fecha 22 de julio de ese año, mediante el cual se les informaba que bienes pertenecientes al Estado Bolivariano de Miranda se encontraban involucrados en un juicio de NULIDAD que intentaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES PLAYA CARIBE, C.A., sobre los documentos de donación, mencionados anteriormente, por considerar que carecen de fundamento legal, siendo el caso que la Empresa demandante es propietaria de la Parcela M-7, colindante con el inmueble propiedad del Estado Bolivariano de Miranda, el cual pudiera estar afectado de igual forma por los referidos documentos, ya que se presume un solapamiento de linderos.

Que, quien vendió al Estado Bolivariano de Miranda fue FOGADE, fondo perteneciente a la República, el cual adquirió derechos sobre dicho inmueble desde el mes de julio del año 1995, a través del proceso de intervención del Banco La Guaira, C.A., siendo el caso que la República fue afectada durante el proceso de deslinde, ya que nunca fue notificada, por lo que se violentó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.

Que, tales violaciones afectan, a su decir, al Estado Bolivariano de Miranda, ya que existe un riesgo inminente de que el derecho de propiedad que le corresponde a la mencionada entidad regional sea afectado, siendo infringida la garantía prevista en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó en el escrito de a.c. la declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones contenidas en la acción de deslinde, así como de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se retrotrajera el procedimiento de deslinde al estado en que se ordene la notificación de todos y cada uno de los propietarios o poseedores colindantes y en especial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

Capitulo IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró entre otras cosas la nulidad de la sentencia accionada, aduciendo al efecto lo siguiente:

…Respecto a la comisión de los hechos generadores de las violaciones constitucionales denunciadas, considera el Tribunal que de las documentales acompañadas con el escrito de amparo (Copia certificada de la decisión de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal cuestionado, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, anotado bajo el número 46, folios 220 al 227, Tomo Tercero, del Libro de Registro Inmobiliario del Segundo Trimestre del año 2005; Copia certificada del documento de propiedad debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, protocolizado en fecha 01 de febrero de 2007, anotado bajo el número 16, Tomo II, folios 93 al 98, primer Trimestre de 2007, ), se desprende elementos probatorios que evidencian la responsabilidad de la parte agraviante en la comisión de dichos actos, como es en primer lugar la falta de notificación del Estado, a través de la Procuraduría, con el objeto de hacerle de su conocimiento la referida acción de deslinde, en virtud de que dentro del referido inmueble, el ESTADO tenía o tiene acreditada la propiedad del lote de terreno identificado en el encabezamiento del escrito que encabeza las presentes actuaciones, tal omisión constituye como se señaló precedentemente una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa ….….y como consecuencia de tal actuación omisiva se vio afectado el derecho de propiedad del Estado. Por tanto, al quedar acreditado en el expediente la responsabilidad del agraviante en la lesión de los artículos 49.8 y 115 de la Constitución Nacional, al no notificar al Estado de la ACCION DE DESLINDE, resulta procedente la violación de la norma constitucional prevista en los artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE...

. (Fin de la cita)

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DEL PROCEDIMIENTO DE A.C.

Antes de cualquier consideración quien decide estima pertinente referirse a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7/2000 del 1º de febrero, en la que se dispuso lo siguiente:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

...omisis...

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…

. (Resaltado añadido).

Luego, en sentencia No. 442 del 04 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), citada en la sentencia del 08 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

…Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de a.c. contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del a.c., quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el p.d.a.. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de a.c. contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad. En el presente caso, no se considera que existió violación al derecho a la defensa de la otra parte presente en el juicio del cual derivó la sentencia impugnada, ya que dicha parte compareció en la audiencia constitucional y en ningún momento alegó una posible violación a sus derechos, lo que implica un signo inequívoco de aceptación de lo actuado, y ASI SE DECLARA…

(Resaltado añadido).

Al cotejar el iter procesal que se siguió en la presente causa con la doctrina establecida en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se observa que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se apartó del procedimiento de amparo ab initio que se ha venido aplicando hasta la presente fecha; puesto que, al admitir la acción de amparo obvió ordenar la notificación de las partes del juicio donde se produjo la sentencia imputada de inconstitucionalidad, contrariando de esta manera la doctrina de la Sala Constitucional para la tramitación de los procedimientos de a.c., por lo que debe esta Alzada ratificar la obligación de los jueces de acoger la referida doctrina, en cuanto a la tramitación de dichas causas porque la subversión del iter procesal y de la doctrina citada involucra la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debiendo en consecuencia ordenarse, tal como se declarara en la parte dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de nueva admisión con la consecuente nulidad de todas las actuaciones. Y así se establece.

Comoquiera que la reposición ordenada implica la nulidad de todas las actuaciones con inclusión del auto de admisión, se hace innecesario el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, ordenándose la remisión de las presente actuaciones al Juzgado de Primera Instancia o aquel que resulte competente, a fin de que éste emita nuevo pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional, quien en caso de considerarla admisible, deberá tramitarla tal como se indicara anteriormente. Y así finalmente se decide.

Capitulo VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana LERIS M.E.O., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión con la consecuente nulidad de todas las actuaciones, debiendo el A-quo, o aquel que resulte competente, emitir nuevo pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional, quien en caso de considerarla admisible, deberá tramitarla tal como se indicara en la parte motiva de este fallo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 08-6772, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 08-6772

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