Decisión nº PJ0082014000241 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082014000241.

CUADERNO SEPARADO Nº AF48-X-2014-000015

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP41-U-2014-000297.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo Interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2014, por F.P. y Vigee Torres Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.330.452 y 6.488.515, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.677 y 206.865, en su carácter de representantes judiciales de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., y GLOBAL ENERGY SERVICET ANT, C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 694AOTO, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 15-05-2008 bajo el Nº 9, Tomo 1814ª y Nº 155ª-1 de fecha 14-3-2000, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nos. J-309425218 y J-30688888. Con fundamento en los actos administrativos de contenido tributario, identificados a continuación:

Cuadro Nº 1

Expediente liquidación Fecha Venc. Monto bs. Notificado Intimada

20125009119472 1290068239 28/03/2012 04/04/2012 2.600.205.,64 25-06-2012 23-07-2012

20125009119488 1290068456 28/03/2012 04/04/2012 2.600.205,71 25-06-2012 05-03-2013

20125009119479 1290068457 28/03/2012 04/04/2012 2.608.508,94 25-06-2012 23-07-2012

20125009119475 1290069213 28/03/2012 04/04/2012 2.645.922,40 25-06-2012 23-07-2012

20125009119489 1290069218 28/03/2012 04/04/2012 1.305.264,14 25-06-2012 23-07-2012

20125009119492 1290069220 28/03/2012 04/04/2012 1.766.688,78 25-06-2012 23-07-2012

20125009119468 1290069226 28/03/2012 04/04/2012 1.309.413,64 25-06-2012 23-07-2012

20125009119476 1290069223 28/03/2012 04/04/2012 2.608.509,95 25-06-2012 23-07-2012

20125009119483 1290069247 28/03/2012 04/04/2012 2.645.205,79 25-06-2012 23-07-2012

20125009119487 1290069250 28/03/2012 04/04/2012 2.600.205,64 25-06-2012 23-07-2012

20125009119490 1290070239 28/03/2012 04/04/2012 1.766.688,78 25-06-2012 23-07-2012

Cuadro Nº 2

Exp. Plan. de liq fecha venc. Monto Bs notificado Intimada

C-29934 0402029934 11-10-2004 19/10/2004 8.476,70 10-06-2013 21-11-2013

C-29936 0402029936 13-10-2004 20/10/2004 2.159,42 10-06-2013 21-11-2013

C-29942 0402029942 11-10-2004 19/10/2004 8.696,53 10-06-2013 21-11-2013

C-29937 0402029937 11-10-2004 19/10/2004 3.537,93 10-06-2013 21-11-2013

C-29940 0402029940 05-10-2004 13/10/2004 7.061,08 10-06-2013 21-11-2013

C-29923 0402029923 06-10-2004 14/10/2004 2.142,99 10-06-2013 21-11-2013

C-29909 0402029909 06-10-2004 14/10/2004 1.732,11 10-06-2013 16-10-2013

C-29931 0402029931 06-10-2004 14/10/2004 9.041,65 10-06-2013 16-10-2013

C-29920 0402029920 08-10-2004 18/10/2004 3.506,14 10-06-2013 16-10-2013

C-29928 0402029928 22-10-2004 29/10/2004 943,20 10-06-2013 16-10-2013

C-34093 0402034093 14-10-2004 21/10/2004 2.672,71 10-06-2013 16-10-2013

C-32032 0402032032 13-10-2004 20/10/2004 2.160,51 10-06-2013 16-10-2013

Emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanciones por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.457.173,41), y CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (52.140,79), en materia de Aduana

I

DE LA MEDIDA EJECUTIVA SOLICITADA.

El apoderado judicial de la Republica, en su escrito libelar solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar el Embargo Ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 263 y 288 del Código Orgánico Tributario, de bienes propiedad de la demandada que oportunamente señalara, hasta por el doble del monto de la cantidad intimada, más una cantidad estimada para responder del pago de intereses y costas del proceso. En caso de que dicho Embargo Ejecutivo se realizara sobre cuentas bancarias, este se limitara, al monto total de la deuda de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.457.173,41), y CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (52.140,79), más la estimación de los intereses y las costas procesales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la pretensión planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa:

Dentro de los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001 se encuentra la figura del Juicio Ejecutivo. Así disponen los artículos 289, 291. 294 y 295, lo siguiente:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado del Tribunal)

De las normas transcritas se deduce que la suma demandada constituye un título ejecutivo, y consecuentemente, susceptible de ser ejecutados a través de la demanda de ejecución; por una parte los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas, cuyo cobro judicial conllevará al embargo ejecutivo de bienes del contribuyente.

Asimismo, se desglosa de los precitados artículos que el componente condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que estos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación en ellos contenida esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas estas condiciones nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de créditos fiscales a través del juicio ejecutivo a que se refiere el Código Orgánico Tributario.

La misma normativa advierte que en el mismo libelo de demanda la Administración Tributaria podrá solicitar y el juez lo acordará el embargo sobre bienes de la parte intimada que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso, no requiriendo para ello otro requisito, que la presentación del título ejecutivo que fundamenta la demanda.

En la presente controversia, la representación de la Republica, haciendo uso de la vía ejecutiva demandó, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 268, del Código Orgánico Tributario a la contribuyente VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., y GLOBAL ENERGY SERVICET ANT, C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 694AOTO, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 15-05-2008 bajo el Nº 9, Tomo 1814ª y Nº 155ª-1 de fecha 14-3-2000, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nos. J-309425218 y J-30688888, por las cantidades señaladas en el Cuadro Nº 1 y en el Cuadro Nº 2 antes indicados, emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía

Al respecto este Tribunal observa que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, a saber, la existencia de un acto administrativo contentivo de obligaciones tributarias líquidas y exigibles, que constituyen un título ejecutivo a favor de la Republica.

Así las cosas, en atención a la medida de embargo ejecutivo solicitada en contra de las contribuyentes VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., y GLOBAL ENERGY SERVICET ANT, C.A., este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem y en consecuencia, ordena el embargo ejecutivo por la cantidad solicitada. Así se decide.

Con relación a las costas procesales e intereses este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

…omissis…

. (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el artículo parcialmente trascrito este Tribunal acuerda prudencialmente el embargo por concepto de costas procesales, en la cantidad de: diez por ciento (10%) de la cantidad intimada, lo que equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.445.717,34) y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 5.214,07),

Observa el Tribunal que en el escrito libelar, la representación judicial de la Republica se reservó el derecho de señalar los bienes sobre los cuales versará el Embargo Ejecutivo solicitado.

Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera pertinente connotar que si el Embargo Ejecutivo solicitado por la representación judicial de la administración tributaria, versa sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en este caso, se realizará hasta por el doble de la cantidad del monto intimado más el 10 % estimado de las costas procesales intimadas, pero si dicha medida de Embargo se realiza sobre cantidades líquidas de dinero, se ejecutará solo por la cantidad intimada, más el 10% de las costas procesales acordadas.

III

DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor, los cuales serán señalados por la representación de la Republica, que no exceda del doble del monto de la ejecución el cual corresponde a: CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.914.346,82) y CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 104.281,58) mas una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso que corresponde a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.445.717,34) y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 5.214,07), Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la cantidad intimada es decir VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.457.173,41), y CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (52.140,79), más la estimación de las costas que comprende: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.445.717,34) y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 5.214,07), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

SEGUNDO

Líbrese comisión a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se hace saber al Juez Ejecutor de esta medida que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional en su carácter de Cuerpo de Resguardo Nacional Tributario.

Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias, y el tercero para ser agregado con la correspondiente comisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

CUADERNO SEPARADO Nº AF48-X-2014-000015.

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP41-U-2014-000297.

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