Decisión nº PJ0082008000180 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrente

SENTENCIA N° PJ0082008000180

ASUNTO: AP41-U-2007-632

Recurrente: Procuraduría General de la República, Registro de Información Fiscal Nº G-20000143-7

Representación de la recurrente: Abogados J.L.S.M. y X.J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.489 y 80.915, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-07-078 emanado de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT) en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante el cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2007-039, que confirmo el Acta de Reparo Fiscal No. SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000262.

Administración tributaria recurrida: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

Representación del Fisco: Sin apoderado.

Tributo: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 07 de diciembre de 2007, por la recurrente Procuraduría General de la República ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Se le dio entrada el 13 de diciembre de 2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Sindico Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Administración Tributaria (Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 25 de abril de 2008, se consignó la última de las notificaciones libradas y el 02 de junio de 2008, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

El 09 de junio de 2008, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos en el presente caso. El 31 de julio de 2008, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio.

El 23 de septiembre de 2008, fue consignado escrito de informes de la parte recurrente, en la misma fecha se estampó la nota de vencimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, expuso:

Alegó que el Acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, que tal circunstancia le imposibilita la defensa a la recurrente, que en el Acto solo se expresa que su base legal es el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, que por tanto desconocen la interpretación y la aplicación de la Norma por parte de la Administración.

Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la necesidad de la motivación de los actos dictados por la Administración, que igualmente el numeral 5 del artículo 18 ejusdem, establece como requisito la fundamentación de los hechos y del derecho. Advierte que no basta que existan razones de hecho y de derecho, sino que estas deben ser expresadas para que el administrado las conozca, que el no hacerlo vicia de nulidad el Acto por vulnerar el derecho a la defensa.

Que la inmotivación no solo existe cuando hay ausencia total de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el Acto, sino también cuando las mismas han sido expresadas de forma insuficiente o con tal grado de confusión que hacen difícil su comprensión por el administrado.

Expone que en el caso de marras se realizó una fiscalización a la Procuraduría General de la República, que concluyó con la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2007-039, la cual fue confirmada por la Providencia Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-07-078 de fecha 01 de noviembre de 2007, señalando que tales actos debieron tener una motivación que permitieran entender como se desarrollo el procedimiento.

Aduce que no se logra precisar la existencia de los fundamentos del Acto recurrido, que en la Resolución objetada la Administración se limitó a señalar que se trata del impuesto 1X1000 por la emisión de órdenes de pago, pero que no se señala en que forma aplica tal supuesto a la recurrente, que en la Providencia que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico la Administración se limitó a declarar como infundado el vicio de inmotivación alegado por la Procuraduría General de la República, que el desechar de manera sencilla tal alegato vulnera el principio de motivación de los actos administrativos.

Refiere que los actos impugnados no indican que ordenes de pago, cheques o transferencias suscribió o emitió la Procuraduría General de la República y donde se encuentran identificadas, que no se expresa como se realizó el cálculo para determinar el monto a que la recurrente esta obligada a pagar por concepto del impuesto del 1X1000, igualmente se planteó como interrogante que Unidad Tributaria aplicó la Administración y si esta constató í las ordenes de pago se emitieron a favor de contratistas o a favor de empleados pertenecientes a la recurrente.

Que por todas las interrogantes formuladas considera que los actos impugnados adolecen del vicio de inmotivación y que la insuficiencia de los mismos vulneró su derecho a la defensa, que es criterio pacifico y reiterado del m.T. de la República, que indica que el solo hecho de expresar la normativa aplicada no es garantía de motivación y que si el contribuyente no conoce las razones del reparo, ni el método que utilizó, se esta en presencia de la inmotivación.

Cita el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y advierte que el derecho a la defensa implica el derecho al debido proceso legal, que cualquier infracción grave al procedimiento implica su vulneración

Que la motivación encuentra su razón de ser en la necesidad de otorgar seguridad y certeza jurídica a los contribuyentes frente a la Administración, por lo que solicitó apoyándose en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por falta de motivación por violar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, refiere que a lo largo del proceso el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no trajo a los autos, elementos que fundamenten su actuación y de donde se desprendan que los actos no están viciados de nulidad.

Asimismo, pide se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en consecuencia se condene en costas al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que en el caso de ser declarado sin lugar se le exima de costas señalando que tuvo motivos racionales para litigar.

2. La Administración Tributaria.

La Administración Tributaria Metropolitana no presento informes.

III

ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-07-078 de fecha 01 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, confirmando totalmente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2007-039, a través del cual el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas confirmó el Acta de Reparo Nº SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000262 del 30 de octubre de 2006, que ordenó expedir a cargo de la Procuraduría General de la República para el periodo fiscal comprendido entre el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, Planilla de Liquidación por un monto de Bolívares Fuertes de once mil seiscientos veintitrés con catorce céntimos (Bs.F. 11.623,14) por concepto de impuesto del 1 X 1000, y de Bolívares Fuertes un mil trescientos dos con noventa y un céntimos (Bs.F. 1.302,91), por concepto de intereses moratorios.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente no promovió pruebas.

  2. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no promovió pruebas.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se consignó original de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-07-078 de fecha 01 de noviembre de 2007, igualmente el 04 de marzo de 2008, fue consignado el expediente administrativo de la parte recurrente, que se encuentra inserto de los folios noventa y cinco (95) al setenta y siete (77) del presente expediente.

    De estos documentos se observa, que los mismos por ser administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar si la Resolución objeto del presente Recurso esta o no viciada de nulidad por falta de motivación, y en consecuencia revisar si se violo el derecho a la defensa del Ente Publico recurrente.

    Determinar si la Resolución objeto del presente Recurso esta o no viciada de nulidad por falta de motivación y en consecuencia revisar si se violo el derecho a la defensa del Ente Publico recurrente.

    La recurrente en su escrito recursorio aduce que el Acto objetado se encuentra inmotivado, que solo se hace mención al artículo en que se encuentra el supuesto de hecho, pero no lo encuadra a la actuación de quien recurre en este caso, que esto vulneró su derecho a la defensa. Advierte que la Administración Tributaria no respondió a todas las interrogantes planteadas en su escrito de descargos.

    Aduce que no se logra precisar la existencia de los fundamentos del Acto recurrido, indicando que en la Resolución objetada la Administración se limitó a señalar que se trata del impuesto 1X1000 por la emisión de órdenes de pago, pero que no se señala en que forma aplica tal supuesto a la recurrente.

    Continua alegando que la Providencia que declara sin lugar el Recurso Jerárquico la Administración se limitó a declarar como infundado el vicio de inmotivación alegado por la Procuraduría General de la República, que el desechar de manera sencilla tal alegato vulnera el principio de motivación de los actos administrativos.

    Refiere que los actos impugnados no indican que ordenes de pago, cheques o transferencias suscribió o emitió la Procuraduría General de la República y donde se encuentran identificadas.

    Manifiesta que la Administración Tributaria no expresa como se realizó el cálculo para determinar el monto a que la recurrente esta obligada a pagar por concepto del impuesto del 1X1000, igualmente se planteó como interrogante que Unidad Tributaria aplicó la Administración y si esta constató si las ordenes de pago se emitieron a favor de contratistas o a favor de empleados pertenecientes a la recurrente.

    Que por todas las interrogantes formuladas considera que los actos impugnados adolecen del vicio de inmotivación y que la insuficiencia de los mismos vulneró su derecho a la defensa, que es criterio pacifico y reiterado del m.T. de la República, que indica que el solo hecho de expresar la normativa aplicada no es garantía de motivación y que si el contribuyente no conoce las razones del reparo, ni el método que utilizó, se esta en presencia de la inmotivación.

    En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

    ...omissis...

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    ....omissis....”.

    En nuestra jurisprudencia patria, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración Tributaria.

    Así, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Revisando el caso concreto observa quien juzga que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se declara competente para crear y recaudad un impuesto que grava la actividad que se genera cuando un ente publico, en este caso la Procuraduría General de la Republica, emite pagos a favor de contratistas, por haber ejecutado obras, prestado servicios o suministrado bienes dentro de la jurisdicción Distrital, siempre que el monto de los pagos sea superior a la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), conociéndose como el Impuesto del 1x1000, el cual ha sido previsto como tal, en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, que a tales efectos señala lo siguiente:

    Artículo 9:

    Se grava con un impuesto del 1x1000 la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago por parte de entes u órganos del sector público, Estadal, Distrital y Municipal ubicados en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto total sea igual o superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), que sean realizados en calidad de anticipos, pagos parciales o totales a favor de contratistas, derivados de contratos de ejecución de obras, de prestación de servicios, de adquisición de bienes o suministros.

    Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por:

    1. Contratista: Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes señalados en este artículo, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.

    2. Contrato: Instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio.?

    Igualmente se desprende de la resolución impugnada (folio 57) que la Administración Tributaria Metropolitana justifica su facultad de crear y cobrar el impuesto del 1x1000 con base en el numeral 7 del artículo 164, así como en la Disposición Transitoria Décimo Tercera, y artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de la interpretación conjunta señalan que los Estados tienen la facultad de crear y recaudar los ingresos tributarios por concepto de timbre fiscal, en virtud de la competencia que le fuera atribuida constitucionalmente por la República a los Estados y al Distrito Metropolitano en esta materia.

    Igualmente la Administración Tributaria Metropolitana fundamenta su pretensión de recaudar dicho impuesto (folio 58), en sentencia numero 572 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2003, caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, con ponencia del Magistrado: Dr. J.M.D.O., la cual declaró la constitucionalidad del artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano (hoy artículo 9 de la vigente Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano), por cuanto la obligación tributaria prevista en el artículo mencionado no colide ni interfiere con actividades de control de los órganos del Poder Nacional.

    De la sentencia numero 572, antes indicada, se desprende que el Distrito Metropolitano es un ente político-territorial con competencia originaria al igual que otros Estados, lo que implica que puede crear, organizar, recaudar, controlar y administrar, entre otros ramos, el de timbre fiscal (artículo 164, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pudiendo incluir dentro de sus ingresos el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales (artículo 167 eiusdem ). Todo ello encuentra sustento además, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Principios de descentralización fiscal, político y administrativa (previstos en los artículos 4, 16 y 158 del Texto Fundamental), sin los cuales, a decir de la Sala Constitucional en la sentencia citada, no sería posible el financiamiento y optimización de las actividades que le son propias al Distrito Metropolitano.

    Ahora bien, Conforme a la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, el 28 de enero de 2000, en ejercicio de la facultad conferida en la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al otrora Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda; en cuanto a su organización, descansa en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, a saber, un primer nivel que constituye el nivel metropolitano, formado por un órgano ejecutivo (Alcalde Metropolitano) y un órgano legislativo (Cabildo Metropolitano), cuya jurisdicción comprende a la totalidad territorial metropolitana de Caracas y un segundo nivel que comprende el nivel municipal, conformado por un órgano ejecutivo (Alcaldía) y un órgano legislativo (Concejos Municipales) en cada municipio integrante del Distrito Metropolitano de Caracas, con jurisdicción municipal; en cuanto a la Hacienda Publica del Distrito Metropolitano esta constituida por los provenientes de su competencia tributaria, así la Ley Especial que rige el Distrito Metropolitano, en el numeral 3 de su artículo 20, señala que la Hacienda Pública Metropolitana está constituida, entre otros ingresos, por los provenientes de su competencia tributaria y, que además de las competencias que se le asignan a su Nivel Metropolitano, en el artículo 19 eiusdem, el Distrito Metropolitano de Caracas también tiene las competencias establecidas en el artículo 178 de la vigente Constitución, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    Analizado lo anterior, quien juzga observa que la actuación administrativa en la resolución impugnada, se concretó a formular al Sujeto Pasivo, Ente Publico Procuraduría General de la Republica un Reparo Fiscal, en los siguientes términos:

    De las matrices resúmenes anteriores se desprende que el Sujeto Pasivo, Ente Publico PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA emitió ordenes de pago, cheques, transferencias, o cualquiera otro medios de pago en calidad de anticipo, pagos parciales, pagos totales, a favor de contratistas, derivados de contratos de ejecución de obras, de prestación de servicios o de adquisición de bienes y suministros durante los periodos fiscales comprendidos el catorce de mayo de 2004 hasta el 31de diciembre del 2004 y desde el primero de enero de 2005 al treinta y uno de mayo de 2005 por la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 12.448.473.750,91) que luego de aplicarle la alícuota correspondiente al impuesto del 1x1000 se obtiene la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.448.473,75) no Obstante dicho Ente Publico entero al Fisco Metropolitano la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 825.336,94), lo cual quiere decir que el impuesto dejado de enterar al Fisco Metropolitano por dicho Ente Publico, se traduce en un monto de BOLÍVARES ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.623.136,81)

    (negrillas de la cita)

    En relación al reparo fiscal impuesto, los apoderados judiciales de Ente Publico exponen, como único alegato, la inmotivación del acto administrativo y la consecuente vulneración del derecho constitucional a la defensa por cuanto considera que la resolución que decide el Recurso Jerárquico solo expresa que su base legal es el articulo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, desconociendo así, la interpretación y aplicación de esta norma por parte de la administración; sin indicar en que forma le es aplicada a la Procuraduría General de la República tal normativa. Así mismo alegan que desconoce cuales órdenes de pago, cheques o transferencias fueron considerados para aplicar el artículo 9 ejusdem, así como tampoco da a conocer la administración tributaria metropolitana los elementos en que se baso para dictar los actos impugnados.

    Dentro de este orden de ideas, quien juzga observa que del examen de las actas del expediente judicial la fiscalización efectuó el reparo fiscal fundamentándose en el hecho de que dentro de las actividades y operaciones que realiza el ente publico durante los períodos fiscalizados se encuentran la emisión por ordenes de pago, cheques, transferencias o cualquier otro medio de pago por parte de entes u órganos del sector publico nacional, estadal, distrital y municipal ubicados en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando en consecuencia que el Ente Publico Procuraduría General de la Republica pasa a ser responsable en su condición de Agente de Retención, del impuesto en cuestión

    Visto así es imperativo para esta juzgadora revisar el impuesto del 1x1000 previsto en el articulo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se observa que en el presente impuesto el contribuyente que sería el contratista, una vez que ejecute la obra o suministre bienes al ente público, ubicado dentro de la jurisdicción del Distrito Metropolitano y tenga derecho a recibir la contraprestación económica, tendrá que pagar el impuesto del 1x1000 al Fisco del Distrito Metropolitano, observándose que el afectado sería el contribuyente (en el caso de autos el contratista que ejecuta la obra o suministra los bienes a la Procuraduría General de la Republica) y no la Procuraduría General de la Republica, por cuanto sobre éste Ente Publico no pesa ninguna carga económica frente al Fisco Metropolitano solo deberes formales y materiales relacionados con la obligación de enterar, así, como Agente de Retención, la Procuraduría General de la Republica actuaría reteniendo o detrayendo una parte de la suma dineraria que le adeude al contratista (contribuyente) a los fines de enterárselo al Fisco Metropilitano, soportando entonces la carga económica el contratista (contribuyente). En consecuencia la Procuraduría General de la Republica es la responsable y la titular, aún cuando no tengan el deber de soportar la carga tributaria, de otros deberes legalmente previstos en el Código Orgánico Tributario tales como el deber de retener y enterar en la forma y oportunidades correspondientes.

    Del mismo modo, del contenido del artículo 9 de la vigente Ordenanza del Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, así como del contenido de los Actos Administrativos impugnados, no se especifica exactamente cómo fue calculado el impuesto del 1x1000, es decir no indica la denominación del impuesto si se trata de bolívares o si esta determinado en Unidades Tributarias por lo que la Procuraduría General de la Republica como Agente de Retención no conocería con exactitud cual calculo utilizo la administración tributaria metropolitana, si calculo, a los efectos de la retención, por cada mil bolívares (Bs. 1000,00) (Bs.F. l,00) a ser pagados al contratista, un bolívar (Bs. 1,00), (Bs.F.0,001), o una (1) unidad tributaria por cada mil unidades tributarias (1000 UT), o un bolívar (Bs. 1,00) (Bs.F.0,001), por cada mil unidades tributarias (1000 UT), o que el cálculo fue realizado de otra forma distinta creándose, en consecuencia, incertidumbre jurídica por cuanto es de interés para la Procuraduría General de la Republica conocer con exactitud cómo fue calculado el impuesto del 1x1000 a los efectos del Reparo Fiscal contenido en el Acta Fiscal No SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000262, en razón de todo lo expuesto, se declara procedente el alegato de inmotivación opuesto por el Ente Publico Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

    Por otro lado del análisis exhaustivo a las actas del expediente no se evidencia cuales órdenes de pago, cheques o transferencias fueron considerados para aplicar el impuesto del 1x1000 del cual hace referencia el articulo 9 de la referida Ordenanza del Distrito Metropolitano de Caracas impidiéndole a la recurrente hacer valer sus derechos sobre el análisis de los referidos documentos a los efectos de contradecirlos, conocerlos, de oponerse y hacer cargos en base ellos, en consecuencia al no ser posible el contradictorio sobre los mismos se coloca en indefensión al Ente Publico recurrente violándose en esta forma su derecho a la defensa. Así se declara.

    En consideración a lo anterior resulta imperioso para quien juzga declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, por estar afectados del vicio de inmotivación y como consecuencia habérsele violado el derecho a la defensa al Ente Publico recurrente Procuraduría General de la Republica. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Ente Publico recurrente PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Registro de Información Fiscal Nº G-20000143-7, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-07-078 emanado de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT) en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante el cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2007-039, que confirmo el Acta de Reparo Fiscal No. SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000262. En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULAN: la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-07-078 emanado de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT) en fecha 01 de noviembre de 2007, la Resolución Culminatoria del Sumario No SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2007-039 emanada del Director Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Acta de Reparo Fiscal No. SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000262.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

CUARTO

Envíese copia certificada de la presente decisión al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Sindico Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior N° PJ0082008000180 sentencia a las dos de la tarde (01:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

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