Decisión nº 047-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010.

200º y 151º

Sentencia Definitiva Nº 047/2010.

Asunto Nº KP02-U-2008-000114.

Demandante: Procuraduría General del estado Lara.

Apoderados de la demandante: abogados R.C.H., G.M.G., M.C.F., N.S.A. y M.E.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.964, 14.750.152, 15.940.111, 5.260.049 y 17.034.461, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.978, 90.489, 116.325, 126.028 y 131.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la Procuraduría General del Estado Lara, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara el 19 de enero del año 2009, bajo el No. 58, Tomo 06 de los libros de autenticaciones de la citada Notaría.

Demandada: Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30612616-3, ubicado en la planta alta del Edificio Tunal Motor´s de Lara en la Autopista F.J., Parroquia J.B.R., Municipio Jiménez del estado Lara, Licencia Nº 082-2004, Decreto Nº 3954 de fecha 03 de mayo de 2004, en la persona de la ciudadana Dainubys E.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.570.384, en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Jiménez del estado Lara.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la Resolución N° SAATEL-OF-TF-26-2006, de fecha 15 de septiembre de 2006, notificada el 25 de septiembre del mismo año, conjuntamente con la Planilla de Liquidación Nº OFR-052-2006, de fecha 19 de septiembre de 2006, por un monto de setenta y cinco Unidades Tributaria (75 U.T.) de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbres Fiscal del estado Lara publicada en Gaceta Oficial Ordinaria No. 5868 de fecha 24/03/2006, por la cantidad de dos millones quinientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.520.000,00) ahora expresados en dos mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs2.520,00), por concepto de multa por no poseer los registros de timbres fiscales el expendedor REGISTRO SUBAlTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ del estado Lara, siendo debidamente Intimada la demandada en fecha 20 de diciembre de 2006 por la Oficina de Recaudación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATEL) del estado Lara.

I

Antecedentes

El 16 de octubre de 2008 fue incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil y recibida por este Tribunal el 17 de octubre de 2008, demanda por juicio ejecutivo intentada por Procuraduría General Del Estado Lara, a través de los abogados R.C.H., G.M.G., M.C.F., N.S.A. y M.E.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.964, 14.750.152, 15.940.111, 5.260.049 y 17.034.461, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.978, 90.489, 116.325, 126.028 y 131.374, todo respectivamente, actuando la primera en su condición de Procuradora General del estado Lara, tal como consta en autos, y las demás abogadas con el carácter de apoderadas de la Procuraduría General del estado Lara, según consta en poderes otorgados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, insertos bajo los N° 47, Tomo 75, de fecha 23 de marzo del 2007 y Nº 40, Tomo 123, de fecha 21 de mayo de 2007 y el N° 26, Tomo 169, de fecha 16 de julio de 2008, en contra del Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30612616-3, ubicado en la planta alta del Edificio Tunal Motor´s de Lara en la Autopista F.J., Parroquia J.B.R., Municipio Jiménez del estado Lara, Licencia Nº 082-2004, Decreto Nº 3954 de fecha 03 de mayo de 2004, solicitándose la intimación en la persona de la ciudadana Dainubys E.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.570.384, en su condición de Registradora Subalterna del precitado Registro. Demanda que se intenta para que cancele lo ordenado mediante la Resolución No. SAATEL-OF-TF-26-2006 de fecha 15709/2006, notificada el 25/09/2006 y su respectiva Planilla de Liquidación No. OFR-052-2006 por bs. 2.520.000,oo, hoy Bs. 2.520,oo más los intereses moratorios y los compensatorios, solicitando que”… todas las sumas demandadas correspondientes a los intereses de mora e intereses, sean debidamente calculadas mediante una Experticia Complementaria del Fallo.” Asimismo se deja constancia que la demandada fue debidamente intimada, según consta en (folio 24).

El 28 de octubre de 2008 se le dio entrada a la demanda y el 16 de febrero de 2009, la parte actora pidió que fuera admitida.

El 30 de marzo del año 2009 se admitió la demanda, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda interpuesta y que se intimara al Registro Subalterno del Municipio Jiménez, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la admisión de la demanda, se le ordenó a la intimada que cancelara: BsF. 2.520,oo por concepto de multa, los intereses moratorios y compensatorios que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo y la cantidad de BsF. 252,oo por concepto de constas y costos del proceso. El primero de abril se ordena intimar a la parte demandada.

El 29 de octubre de 2009 se recibió las resultas de la comisión de intimación, constatándose que en fecha 15 de octubre de 2009, fue intimada la parte demandada y no consta en autos que haya efectuado oposición a la demanda instaurada.

El 22 de marzo de 2010 es consignada la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, efectuada el 22 /10/2009.

II

MOTIVA

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la presente causa, lo cual se realiza en los siguientes términos:

La Procuraduría General del estado Lara interpone el presente juicio ejecutivo contra el Registro Subalterno Del Municipio Jiménez del estado Lara, Hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B., con sede en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, para lograr el pago de la Planilla No. OFR-052-2006 por Bs.f. 2.520,oo, notificada el 25/09/2006, emitida con base en la Resolución No. SAATEL-OF-TF-26-2006, de fecha 15/09/2006, notificada el 25/09/2006, por concepto de multa por la cantidad de Bolívares dos millones quinientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.520.000,00) ahora expresados en dos mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs2.520,00), por concepto de multa por no poseer los registros de timbres fiscales el expendedor REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ del estado Lara.

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

Criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y que conseguimos asimismo en sentencia No. 00942 de fecha 25 de junio de 2009 en donde emitió pronunciamiento sobre el procedimiento intimatorio y los requisitos para demandar el cobro ejecutivo. En tal sentido en dicha sentencia expresó:

…Respecto del procedimiento intimatorio … ha entendido este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes …

(omissis)

Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando que debe contarse además con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia)”. Negrillas de este Tribunal

Por lo cual siendo consecuente con el criterio antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, había expresado lo siguiente:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, indicó que:

... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

(omissis)

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

En tal sentido, aplicando el criterio de la Sala Constitucional; respecto a los poderes inquisitivos del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción y asimismo considerando las sentencias de la Sala Político Administrativa antes indicadas, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el cobro ejecutivo de los intereses moratorios y compensatorios demandados y cuyo monto nunca fue liquidado por la Administración Tributaria Regional y observa quien decide que en el acto mediante el cual se impone la multa, se hace mención al artículo 66 del código Orgánico Tributario, relativo a los intereses moratorios y la señalada norma sólo se refiere a los intereses que genera la falta de pago de la obligación tributaria, siendo la multa un tipo de sanción que se impone por el incumplimiento, bien sea de deberes formales o materiales, lo que significa que la sanciones no generan el cobro de intereses moratorios, no obstante aun en el caso de que hubiese sido procedente el cobro de los intereses, los mismos debieron ser cuantificados y debidamente notificados para que proceda el cobro ejecutivo, lo cual no consta en el expediente.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se constata que al demandar el cobro de la suma de Bs. 2.520.000,oo, hoy Bs. 2.520,oo relativa a la multa impuesta, se verifica que se presentó tanto la planilla OFR-052-2006 de fecha 19/09/2006, como el acto que motiva su liquidación, la Resolución No. SAATEL-OF-TF-26-2006 de fecha 15/09/2006, ambas debidamente notificadas, por lo cual está perfectamente ajustado a derecho el cobro ejecutivo de dicha suma, ahora bien en relación a los intereses moratorios y compensatorios respecto a los cuales se pidió se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la parte demandada previamente a su cobro ejecutivo, tenía derecho a conocer el monto que se pretendía cobrar ejecutivamente por dicho concepto, y siendo que uno de los requisitos para la admisibilidad del cobro ejecutivo de las deudas tributarias, es que exista un acto notificado y que se encuentre firme, los mismos resultan improcedentes. Por otra parte, es importante señalar, que el demandar en forma genérica, sin determinar la forma de cálculo, los períodos y sin haberse determinados y notificados los montos a pagar dejaría en estado de indefensión a la parte demandada, lo cual acarrea la violación del debido proceso; si se ordenase pagar deudas que no están líquidas, por lo cual se desestima el cobro de los intereses moratorios y compensatorio y por cuanto se ha desestimado el cobro de dichos intereses, la demanda por juicio ejecutivo queda reducida a la suma actual de Bs. 2.520,oo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que no consta que la parte demandada haya efectuado oposición al pago demandado, así como tampoco, consta que haya cancelado la señalada deuda a la parte actora, por lo cual se le ordena al Registro Subalterno del Municipio Jiménez, actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B., con sede en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, cancelar al Servicio Autónomo De Administración Tributaria Del Estado Lara -Saatel, la suma de Bs. 2.520,oo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los Abogados R.C.H., G.M.G., M.C.F., N.S.A. y M.E.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.964, 14.750.152, 15.940.111, 5.260.049 y 17.034.461, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.978, 90.489, 116.325, 126.028 y 131.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la Procuraduría General del Estado Lara, respectivamente, en contra del Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30612616-3, ubicado en la planta alta del Edificio Tunal Motor´s de Lara en la Autopista F.J., Parroquia J.B.R., Municipio Jiménez del estado Lara, Licencia Nº 082-2004, Decreto Nº 3954 de fecha 03 de mayo de 2004 y en consecuencia: 1.- Con lugar el cobro de la suma de Bs. 2.520,oo por concepto de multa; 2.- Sin lugar el cobro de intereses moratorios y compensatorios por no constar ni su liquidación, notificación e intimación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, 10 de diciembre de 2010, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2008-000114

MLPG/FM.

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