Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000032

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA LIZAMAR I.B.V., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 197.398.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: W.E.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.456.770, DOMICILIADO EN LA CALLE PUEBLO NUEVO, ENTRANDO POR LA ESCUELA GRANJA E.T.A, “ADOLFO NAVAS CORONADO” MUNICIPIO PAMPANITO ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 066-2014-0013, DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2014, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 066-2013-01-00241.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada LIZAMAR I.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 197.398, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 066-2014-0013 de fecha 06/02/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00241; que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra el ciudadano W.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.456.770.

En fecha 02 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interesado, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22/01/2015, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando lo harían por escrito, lo cual hizo el demandante en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, Asimismo, en fecha 16/01/2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo cursante al folio 10 al 87 del asunto principal. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

III

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 066-2014-0013, de fecha 06/02/2014, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2013-01-00241, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) En fecha 28 de noviembre de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, calificación de despido contra el ciudadano W.E.B.M., el cual ocupa actualmente el cargo de Ayudante de Maquinaria, adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, cumpliendo actualmente funciones en el Garaje Central de la Gobernación del estado Trujillo. 2) Que una vez admitida la solicitud de fecha 02 de diciembre de 2013, la cual corre inserta en el folio 22, se procedió a notificar personalmente al ciudadano W.E.B.M. y comenzó a desarrollarse el procedimiento establecido por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) En fecha 06 de febrero de 2014, Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, dictó p.a. N° 066-2014-0013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00241, el corre inserto en el expediente de calificación desde los folios 66 hasta el 74, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, contra el ciudadano W.E.B.M.. 3) Que dicha providencia se notificó al Procurador General del estado Trujillo en fecha 07 de abril de 2014, el cual consta en el expediente que acompaña la presente nulidad en el folio 75; se procedió a efectuar su respectivo estudio, del cual se constató una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo, que conllevan a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta, resultando que el Inspector del Trabajo, para fundamentar su decisión, incurrió en una valoración errada a los medios probatorios aportados por la accionada. 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de falso supuesto de hecho: En el procedimiento administrativo de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en sede Trujillo, intentado contra el ciudadano W.B., el Inspector del Trabajo, al momento de dictar el acto, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente. El accionado presentó una serie de copias simples de exámenes médicos anteriormente descritos y que corren insertos desde los folios 53 al 57 y de los cuales el Inspector del Trabajo, no aplico el tratamiento correspondiente a dichas instrumentales; reconociendo en el capitulo V en cuanto a la valoración de las pruebas que corre inserta en el expediente en los folios 68 y 69 de la p.a. objeto de nulidad, que tales documentales son copias fotostáticas de instrumentos privados y así lo determina a efectos de su valoración, en consecuencia y contravención de las normar procesales, la apreciación de los dichos instrumentos le genera plena convicción y certeza como así se expresa en la p.a. objeto de nulidad, ello constituye un juicio invalido acerca de los hechos, en tal sentido no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica. Asimismo el falso supuesto de hecho también se presenta cuando no existe un medio de prueba que demuestre la existencia de los hechos objeto del acto administrativo, ahora bien; la falta de elementos probatorios no solo se hace presente dentro de cualquier proceso cuando no hay ningún tipo de pruebas, sino también cuando las pruebas que existen son nulas o invalidas; bien sea por imperio de normas procesales o constitucionales, pues ello le impide a quien hace las veces de juzgador valorar las pruebas nulas, invalidas o impugnadas, y por ende mal podría dar por cierto los hechos que se intentaron demostrar con aquellas pruebas nulas. Por esta razón el Inspector del Trabajo erró al dar por sentado la existencia de una supuesta causa justificada de inasistencia al lugar de trabajo dl ciudadano W.B., basando su decisión en medios de prueba que no tenían valor probatorio como consecuencia de la impugnación realizada por el representante de la Procuraduría del estado Trujillo y la falta de ratificación por parte de los suscribientes de los mimos, de acuerdo a las normas que rigen la materia probatorio, en tal sentido el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia no debió hacerlo al margen de las normas procesales fundamentales. 4.2 Vicio de falso supuesto de derecho: El Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo, emite la p.a. N° 066-2014-0013, en la cual declara sin lugar el procedimiento de calificación de falta de despido intentado por el representante de la Procuraduría ante esa Inspectoría, considerando que el accionado logró demostrar las ausencias a su lugar de trabajo, presentando para ello copias fotostáticas de instrumentos privados, las cuales fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte patronal, generándole así plena convicción del contenido de las mismas. Tal consideración constituye una errada aplicación de las normas procesales previstas, y una errónea interpretación y valoración de los medios de pruebas presentados por la parte accionada. En tal sentido para que tales instrumentales adquieran el carácter de plena prueba se debió ratificar a través de la prueba testimonial, cuestión que no ocurrió en el presente procedimiento, y que lógicamente vició el acto administrativo de nulidad absoluta debido a la incorrecta valoración de las pruebas. Cabe destacar, que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración se niega aplicar una norma a unas de las circunstancias que se corresponden a un supuesto de hecho abstracto que está regulado por considerar que no tiene relación, cuestión esta, en que el Inspector no determino las normas procesales sustanciales al momento de dictar la p.a. de nulidad.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: “El 28 de noviembre de 2013 se interpone un procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano W.B., quien en la fase probatoria presentó copias simples las cuales fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, sin embargo el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio a estas documentales declarando Sin Lugar la Calificación de Falta; por lo que se incurrió en Falso supuesto de hecho, hechos inexistentes, falso supuesto de derecho. Solicito se declare la Nulidad de la P.A. y Con Lugar el presente Con Lugar el presente Recurso de Nulidad y se autorice despedir justificadamente al ciudadano W.B.”, ratificó las pruebas contentivas en el expediente administrativo, manifestando también que presentará informes de forma escrita. Una vez escuchada la exposición de la parte, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe de forma escrita, lo cual efectivamente se presentó el escrito de informe en fecha 26 de enero de 2015, en que consignó en cuatro (04) folios útiles. Asimismo, en fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2013-03-00523, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cursante a los folio 10 al 87 de la presente causa. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2013-01-00241, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cursante a los folios 10 al 87 de la presente causa; se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de falta en contra del W.B., que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

VI

DE LOS INFORMES:

La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 26 de enero de 2015, quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.

VII

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

En el caso bajo estudio, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 066-2014-03-0013, de fecha 06 de febrero del 2014, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00241 que declaró sin lugar la calificación de falta en contra del ciudadano W.B., incoada por la Procuraduría General del estado Trujillo; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

…Ahora bien, con el caudal probatorio traído al procedimiento, ut supra mencionado y valorado, la representación patronal accionante logró demostrar las ausencias del trabajador durante los días en los cuales señaló su solicitud (controles de asistencia cursantes a los folios 27 al 50). Ahora bien, el trabajador accionado logró demostrar igualmente que las referidas ausencias se motivaron a problemas de salud que aquejaron y por los cuales debió asistir un centro de salud (instrumentales cursantes a los folios 53 al 57), que si bien es cierto fueron consignadas, algunas de ellas, en copia fotostática e impugnadas por la representación patronal, no es menos cierto que las mismas generan plena convicción del contenido de las mismas a quien aquí decide por lo que de esta forma deben tenerse plenamente justificadas las referidas ausencias del trabajador resultando forzoso para quien aquí decide declara que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En consecuencia, por las razones de hecho, derecho explanadas en esta p.a. y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana crítica de este Juzgado esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana ALVIGIA COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.099, en su condición de Directora (e) de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, en contra del ciudadano W.B., ya identificado …

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho: En el procedimiento administrativo de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en sede Trujillo, intentado contra el ciudadano W.B., el Inspector del Trabajo, al momento de dictar el acto, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente. El accionado presentó una serie de copias simples de exámenes médicos anteriormente descritos y que corren insertos desde los folios 53 al 57 y de los cuales el Inspector del Trabajo, no aplico el tratamiento correspondiente a dichas instrumentales; reconociendo en el capitulo V en cuanto a la valoración de las pruebas que corre inserta en el expediente en los folios 68 y 69 de la p.a. objeto de nulidad, que tales documentales son copias fotostáticas de instrumentos privados y así lo determina a efectos de su valoración, en consecuencia y contravención de las normar procesales, la apreciación de los dichos instrumentos le genera plena convicción y certeza como así se expresa en la p.a. objeto de nulidad, ello constituye un juicio invalido acerca de los hechos, en tal sentido no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica. Asimismo el falso supuesto de hecho también se presenta cuando no existe un medio de prueba que demuestre la existencia de los hechos objeto del acto administrativo, ahora bien; la falta de elementos probatorios no solo se hace presente dentro de cualquier proceso cuando no hay ningún tipo de pruebas, sino también cuando las pruebas que existen son nulas o invalidas; bien sea por imperio de normas procesales o constitucionales, pues ello le impide a quien hace las veces de juzgador valorar las pruebas nulas, invalidas o impugnadas, y por ende mal podría dar por cierto los hechos que se intentaron demostrar con aquellas pruebas nulas. Por esta razón el Inspector del Trabajo erró al dar por sentado la existencia de una supuesta causa justificada de inasistencia al lugar de trabajo del ciudadano W.B., basando su decisión en medios de prueba que no tenían valor probatorio como consecuencia de la impugnación realizada por el representante de la Procuraduría del estado Trujillo y la falta de ratificación por parte de los suscribientes de los mimos, de acuerdo a las normas que rigen la materia probatorio, en tal sentido el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia no debió hacerlo al margen de las normas procesales fundamentales. Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Asimismo, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Ahora bien, de la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo señala que la parte accionante, es decir, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, logró “demostrar las ausencias del trabajador” considerando que “las documentales presentadas por la parte accionante son suficientes” y considera que el trabajador logro demostrar igualmente las referidas ausencias con las documentales consignadas en copias fotostática simples y las mismas fueron impugnadas por la parte recurrente; siendo la p.a. en cuestión claramente contradictoria en sus motivaciones, ya que, el órgano administrativo indica que la parte accionante demostró suficientes elementos probatorios para demostrar las faltas del trabajador y posteriormente señala que el trabajador también demostró las ausencias por medio de copias fotostáticas simples impugnadas por la accionante.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto, cuando señala que las pruebas aportadas fueron suficientes para demostrar las faltas incurridas por el trabajador al mismo tiempo que el trabajador también demostró las ausencias por medio de copias fotostáticas simples impugnadas por la accionante. Sin embargo, tal suposición falsa no es la motivación central para decidir la calificación de falta sino que el Inspector del Trabajo termina contradiciéndose en sus motivaciones, cuando posteriormente indica que la parte accionante si logró demostrar la procedencia de la causal de despido con los medios probatorios aportados, pero que el trabajador también demostró las ausencias por medio de copias fotostáticas simples impugnadas por la accionante. En consecuencia, observa este Tribunal que si bien en principio el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al realizar la valoración de las pruebas aportadas por el trabajador, siendo que las mismas fueron consignadas en copias simples y a la vez impugnadas por la parte recurrente no teniendo valor probatorio, en el procedimiento de calificación de falta; en consecuencia considera este Tribunal que el vicio alegado de falso supuesto de hecho, de allí que se anule el acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2014 contenido en la p.a. Nº 066-2014-0013, en el Expediente Administrativo Nº 066-2013-01-00241, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Valera del Estado Trujillo. Así se decide.

En consecuencia, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados, y en consecuencia declara con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a.N.. 066-2014-0013, de fecha 06 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-01-00241, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la calificación de falta, incoada PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada LIZAMAR I.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 197.398 contra el ciudadano W.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.456.770. Así se decide.

Constatado el vicio antes referido, este Juzgador acogiendo el criterio establecido en Sentencia Nº 1316 proferida en fecha 08 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. caso: O.B.R. y C.J.Q.R., en Revisión Constitucional, en la cuál estableció:

“Finalmente, esta Sala debe establecer una consideración adicional atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dispone:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado de la Sala Constitucional)

Se hace referencia a la disposición normativa por cuanto esta Sala encuentra suficientemente cumplidos los supuestos de hecho de la norma, toda vez que lo expuesto en el presente fallo hace operativa de pleno derecho declarar la nulidad del acto administrativo contenido en “…el Acta N° 645, Resolución N° CD 2004/253 de fecha 2 de julio de 2004, PUNTO N° 3…” dictado por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. –UNELLEZ- mediante la cual revocó los ascensos al grado del escalafón de Profesor Titular a los ciudadanos O.B. y C.Q.R.; determinado como ha sido el reconocimiento por parte de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que dicho proveimiento fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento. Por tanto, se anula dicho acto administrativo, razón por la cual, se ordena a dicha Universidad que asigne nuevamente a los mencionados ciudadanos el grado de Profesor Titular dentro del escalafón universitario, situación en la que se encontraban al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide.”

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el sentado en la decisión antes referida donde se estableció, que reponer la causa a los entes Administrativos significa una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada, es decir, que el Juez Contencioso Administrativo tiene dentro de sus facultades esta la de anular el acto administrativo que se encuentre incurso el algún vicio que acarree su nulidad cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que este Tribunal, y una vez verificado de las actas procesales, específicamente del control de asistencia del personal fijo de los días 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de noviembre de 2013 llevados por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, que el ciudadano W.E.B., ya identificado, no se presentó a trabajar, tal como se pudo constatar a los folios 41, 45, 49, 53 y 57 , aunado al hecho de que las documentales presentadas en copias fotostáticas por el mencionado ciudadano, contentivas de exámenes de laboratorio, informe de imagenologia y recipes médicos de fechas 06, 07, 08 y 11 de noviembre de 2013, fueron impugnadas en sede administrativa por la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, de la misma manera se aprecia que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 ejusdem, por lo tanto carecen de valor probatorio; en consecuencia comprado el hecho que la parte recurrida (hoy tercero interesado) incurrió en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual este Juzgador se ve en la necesidad de autorizar el despido de la parte recurrida (hoy tercero interesado) ciudadano W.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.456.770. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada LIZAMAR I.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 197.398; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a.N.. 066-2014-0013, de fecha 06 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-01-00241, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la calificación de falta, incoada PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada LIZAMAR I.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 197.398 contra el ciudadano W.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.456.770. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 066-2014-0013, de fecha 06 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-01-00241, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró sin lugar la calificación de falta en contra del ciudadano W.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.456.770, TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que declaró sin lugar la calificación de falta en contra del ciudadano W.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.456.770, se autoriza el despido del citado ciudadano. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese la presente decisión, al (la) Procurador (a) General de la República, al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:32 p.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ

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