Decisión nº PJ0082014000240 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082014000240.

CUADERNO SEPARADO Nº AF48-X-2014-000014.

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP41-U-2014-000287.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo Interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2014, por J.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.696, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 193.139, actuando en su carácter de delegado de la Procuraduría General del Estado Vargas, según se evidencia de autos, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio del 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-A Cto., modificada su denominación social, en fecha 24 de abril de 2003, registrada bajo el Nº 9, Tomo 40-A Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30819225-2, con ocasión del Acto Administrativo Resolución de Sanción Nos. SATVAR-GDGT-RIS-087-12, de fecha 23 de mayo de 2013, notificada el 29/05/2013; y Resolución Intimación de Derechos Pendientes Nº SATVAR-GDGT-I-006-13, del 10 de julio de 2013, notificada el 10/13/2013 emanados de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), mediante la cual impuso multa e intereses moratorios por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.446,90), en materia de Impuesto de Salida al Exterior

I

DE LA MEDIDA EJECUTIVA SOLICITADA.

El apoderado judicial de la administración tributaria, en su escrito libelar solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar el Embargo Ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 263 y 288 del Código Orgánico Tributario, de bienes propiedad de la demandada que oportunamente señalara, hasta por el doble del monto de la cantidad intimada, más una cantidad estimada para responder del pago de intereses y costas del proceso. En caso de que dicho Embargo Ejecutivo se realizara sobre cuentas bancarias, este se limitara, al monto total de la deuda de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.446,90), más la estimación de los intereses y las costas procesales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la pretensión planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa:

Dentro de los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001 se encuentra la figura del Juicio Ejecutivo. Así disponen los artículos 289, 291. 294 y 295, lo siguiente:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado del Tribunal)

De las normas transcritas se deduce que la suma demandada constituye un título ejecutivo, y consecuentemente, susceptible de ser ejecutados a través de la demanda de ejecución; por una parte los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas, cuyo cobro judicial conllevará al embargo ejecutivo de bienes del contribuyente.

Asimismo, se desglosa de los precitados artículos que el componente condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que estos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación en ellos contenida esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas estas condiciones nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de créditos fiscales a través del juicio ejecutivo a que se refiere el Código Orgánico Tributario.

La misma normativa advierte que en el mismo libelo de demanda la Administración Tributaria podrá solicitar y el juez lo acordará el embargo sobre bienes de la parte intimada que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso, no requiriendo para ello otro requisito, que la presentación del título ejecutivo que fundamenta la demanda.

En la presente controversia, el delegado de la Procuraduría General del Estado Vargas, haciendo uso de la vía ejecutiva demandó, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 268, del Código Orgánico Tributario a la contribuyente RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio del 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-A Cto., modificada su denominación social, en fecha 24 de abril de 2003, registrada bajo el Nº 9, Tomo 40-A Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30819225-2, por la cantidad señalada en la Resolución de Sanción Nº SATVAR-GDGT-RIS-087-12, de fecha 23 de mayo de 2013, notificada el 29/05/2013; y Resolución Intimación de Derechos Pendientes Nº SATVAR-GDGT-I-006-13, del 10 de julio de 2013, notificada el 10/13/2013 emanados de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR).

Al respecto este Tribunal observa que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, a saber, la existencia de un acto administrativo contentivo de obligaciones tributarias líquidas y exigibles, que constituyen un título ejecutivo a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR).

Así las cosas, en atención a la medida de embargo ejecutivo solicitada en contra de la contribuyente RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A, este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem y en consecuencia, ordena el embargo ejecutivo por la cantidad solicitada. Así se decide.

Con relación a las costas procesales e intereses este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

…omissis…

. (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el artículo parcialmente trascrito este Tribunal acuerda prudencialmente el embargo por concepto de costas procesales, en la cantidad de: diez por ciento (10%) de la cantidad intimada, lo que equivale a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.544,69)

Observa el Tribunal que en el escrito libelar, la representación judicial de la administración tributaria se reservó el derecho de señalar los bienes sobre los cuales versará el Embargo Ejecutivo solicitado.

Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera pertinente connotar que si el Embargo Ejecutivo solicitado por la representación judicial de la administración tributaria, versa sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en este caso, se realizará hasta por el doble de la cantidad del monto intimado más el 10 % estimado de las costas procesales intimadas, pero si dicha medida de Embargo se realiza sobre cantidades líquidas de dinero, se ejecutará solo por la cantidad intimada, más el 10% de las costas procesales acordadas.

III

DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor, los cuales serán señalados por la representación judicial de la administración tributaria, que no exceda del doble del monto de la ejecución el cual corresponde a: TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.893,8) mas una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso que corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.544,69). Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la cantidad intimada es decir QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.446,90), más la estimación de las costas que comprende: MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.544,69), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

SEGUNDO

Líbrese comisión a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se hace saber al Juez Ejecutor de esta medida que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional en su carácter de Cuerpo de Resguardo Nacional Tributario.

Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias, y el tercero para ser agregado con la correspondiente comisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

CUADERNO SEPARADO Nº AF48-X-2014-000014

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP41-U-2014-000287.

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