Decisión nº 042-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 36.671.

PARTE ACTORA: PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Y.H.P.M.O. y F.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.869, 19.414 y 60.712.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.H.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.099.133, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.A., N.A., F.G., E.D., J.H. y NEUDO FERRER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 13.564, 19.439. 42.887, 31.524, 10.313 y 65.056.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA (DECLINATORIA).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación a la demanda propuesta en su contra, y en el mismo escrito presentó reconvención.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió la reconvención propuesta en el escrito de contestación de demanda, y ordenó apertura de lapso de comparecencia para que la parte actora reconvenida presente su contestación correspondiente.

La parte actora reconvenida presentó escrito de contestación correspondiente por escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).

II

COMPETENCIA

En primer término aborda esta Juzgadora, la determinación de la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y para decidir lo conducente este Tribunal observa los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados establecidos por el más alto Tribunal patrio en relación a la competencia por la materia y los requisitos que se deben llenar:

Se constata del contenido de las actas la identificación de las partes que conforman la presente litis, la parte actora es la Procuraduría del Estado Zulia, siguiendo instrucciones del gobernador del Estado Zulia, cargo ejercido para el momento de la interposición de la demanda por el ciudadano F.J.A.C., quien libró orden de iniciar el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Constitución del Estado Zulia en el artículo 97, en concordancia con el artículo 1, ordinal 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, contra el ciudadano J.H.V.G.. Ahora bien, siendo que la procuraduría actúa en representación del Estado, y bajo orden emanada de forma directa por el Gobernador del estado, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes citas normativas al respecto y exposición de criterios jurisprudenciales a los fines de determinar la competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo que los intereses del Estado, por estar involucrado el poder público pudieren verse afectados, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

En cuanto a la determinación de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Es criterio emitido por el Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de Don Antonio C.A. (Donanca) contra Inversiones 6989, C.A., en el expediente No. 92-175, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como violado por su falta de aplicación, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

a. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, la que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

b. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdicción en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

Similar postura es la que adopta el tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CODIGO DE 1987, Tomo I, Séptima Edición, Organización Graficas Carriles C.A., Caracas 1.999, Pág. 309:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 29 C.P.C establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Ahora bien, en el presente caso, se constata que la extinción de la obligación y la liberación de hipoteca pretendidas, tienen una naturaleza civil, sin embargo, no es el único elemento determinante de la competencia, sino que cabe traer a colación las partes que están involucradas en la controversia, y se constata que la parte actora reconvenida en el proceso, en la Procuraduría del Estado Zulia, en nombre de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que se hace necesario verificar el contenido de la jurisprudencia y la norma orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa vigente para el momento de la admisión de la presente demanda fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la Ley vigente en la actualidad en los siguientes términos:

Es criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), No. 01900, lo siguiente:

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución No. 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(...omissis...)

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;

(...omissis...)

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

(...omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”

(Negrillas de la Sala)

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.).

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 6 preceptúa lo que a continuación se reproduce:

Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento

Asimismo establece el artículo 7 ejusdem, en su numeral 3°, lo siguiente:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

En este mismo orden de ideas, señala la Ley in comento que; en cuanto a las personas jurídicas sometidas a esta jurisdicción especial, una de las partes de la relación jurídico-procesal deber ser, en principio, una persona de derecho público o una persona jurídico-estatal (la Administración), o una entidad privada u organización de carácter popular actuando en función administrativa o ejerciendo prerrogativa del Poder Público, o que, por ejemplo, preste un servicio público mediante concesión.

Es importante destacar lo que señala la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año dos mil cinco (2.005), con ponencia de la Magistrada, E.M.O. dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere…

La misma Sala mediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso M.R.V.. La Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

Omissis…

2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere en contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por lo que en acatamiento a las facultades conferidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, al igual que en sujeción a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 1995, al exponer:

Cabe destacar, que aún cuando la referida incompetencia por la materia no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta Sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrada la infracción de normas de orden público, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional…

Así pues, en el caso concreto, se observa de las actas procesales que la parte actora en la presente causa, es la Procuraduría del Estado Zulia, órgano que se encuentra definido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

…La procuraduría general de la Republica asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

Asimismo, se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Procuraduría General de La República, lo siguiente:

…Art. 65 Ley Orgánica del Procuraduría General de La República: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en los que sea parte la República.

Así mismo, se desprende del contenido de las actas, que la procuraduría del estado Zulia no actúa únicamente como actora en el proceso, sino que estando en la oportunidad correspondiente la parte demandada en el proceso, presentó reconvención contra la procuraduría del Estado Zulia, la cual fue admitida por este tribunal, en este sentido se tiene que la procuraduría es parte actora reconvenida en el proceso.

De conformidad con las normas citadas y las referencias jurisprudenciales traídas a colación esta jurisdicente concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente proceso, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, a fin de que continúe ventilando el caso in comento. Así se decide. Remítase por medio de oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.

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