Decisión nº 178-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 36.671.

PARTE ACTORA: PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio R.G.D.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.020.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.H.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.099.133, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.H.V.O. y G.M.R.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.095 y 87.894.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación a la demanda propuesta en su contra, y en el mismo escrito presentó reconvención.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió la reconvención propuesta en el escrito de contestación de demanda, y ordenó aperturar el lapso de comparecencia para que la parte actora reconvenida presentara la contestación correspondiente.

La parte actora reconvenida presentó escrito de contestación correspondiente por escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001 fueron agregados a las actas los escritos de promoción de pruebas suministrados por las partes en este juicio.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2002 fueron admitidas las pruebas suministradas por las partes en esta litis.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que en fecha 05 de diciembre de 1991 el Ejecutivo del Estado Zulia en representación de la entidad federal Zulia, celebró “contrato de compra-venta con el ciudadano J.H.V.G., antes identificado, adquiriendo ocho inmuebles, ubicados todos en la jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) y cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente descritas e identificadas en el respectivo documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 43, protocolo 1ero, tomo 26.

Señala del mismo modo que en el referido contrato el vendedor, ciudadano J.H.V.G., antes identificado, asumió la obligación de remodelar en un lapso máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la firma del documento de compra-venta, los inmuebles objeto del contrato señalado, todo de conformidad con el proyecto presentado por la demandante; remodelación ésta que debía ser efectuada por cuenta del vendedor, utilizando para ello personal propio o por intermedio de contratista a sus propias expensas recibiendo el primer pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) al momento de la firma del contrato quedando como saldo deudor la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) que serían cancelados por la demandante al concluir las remodelaciones, razón por la cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre los inmuebles objeto del mencionado contrato y a favor del ciudadano J.H.V.G., antes identificado, como pago del saldo deudor; asimismo se estableció para el caso del incumplimiento por parte del vendedor varias opciones excluyentes entre si a favor del comprador, entidad federal Zulia, a saber:

  1. Para dar por resuelto el contrato y exigir la devolución del precio de venta que hubiere adelantado, con sus intereses o ejecutar la fianza de anticipo que mas adelante constituyó.

  2. Para concluir la obra por su cuenta y riesgo con cargo al saldo de precio de venta no cancelados y a los precios correspondientes en el mercado.

  3. Ejecutar la fianza de fiel cumplimiento que en este mismo documento constituyo.

    En ese mismo sentido manifiesta la demandante que el vendedor incumplió con su obligación de ejecutar la remodelación de los inmuebles como se demuestra en la inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1992, donde se dejó constancia de los hechos y del estado de paralización en el cual se encontraban los trabajos, evidenciándose el incumplimiento por parte del deudor, razones por las cuales el estado Zulia adoptó una de las opciones convenidas contractualmente que era “concluir la obra por su propia cuenta y riesgo con cargo al saldo de precio de venta no cancelado y a los precios correspondientes en el mercado”.

    Señala que la obligación del vendedor consistió en remodelar los inmuebles objeto del contrato, a cuya finalización el Estado pagaría el saldo deudor, quedando obligado el deudor a liberar la hipoteca constituida sobre el inmueble dado en venta, y al asumir el estado la conclusión de la obra e imputando el monto de la misma al saldo deudor no le quedaba al vendedor mas remedio que otorgar voluntariamente la liberación de la hipoteca, hecho al cual se ha negado en reiteradas oportunidades según afirmaciones de la parte demandante.

    Siendo las razones anteriores motivos suficientes en atención a los cuales la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, actuando a través de sus representantes judiciales abogados en ejercicio Y.H.P., M.O. y F.F., antes identificados proceden a demandar al ciudadano J.H.V.G., previamente identificado para que reconozca la extinción de la obligación que el estado Zulia asumiera en el contrato de compra venta antes mencionado y, por tal virtud, en el goce pleno del derecho de propiedad que sobre los inmuebles señalados, le asisten, para cuyos efectos otorgue el documento liberatorio respectivo utilizando como fundamento de su acción lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda el ciudadano J.H.V.G., previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.A.H.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.313, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos:

    Negó, rechazó, y contradijo los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su demanda, pues no son tal como lo expone en su libelo y los derechos no son aplicables.

    Manifiesta que no es verdad que la parte actora tenía el derecho de asumir la conclusión de la obra e imputando el monto de la misma al saldo deudor. Igualmente señala como falso que al estado Zulia le corresponde el goce pleno del derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de litigio, ni es verdad tampoco que se debe extinguir la hipoteca de primer grado que pesa sobre los mismos, y por tanto es falso que deba otorgar el documento liberatorio.

    Manifiesta la parte demandada que la obligación que asumió mediante el referido contrato, fue la de remodelar varios inmuebles, específicamente ocho (8), obra que debía ejecutar en un lapso de ocho (8) meses contados a partir de la firma del instrumento, esto es, desde el día 5 de diciembre de 1991. Conforme a ello señala que si la obra debía ser concluida para el día 5 de septiembre de 1992, no había sido ejecutada, no podía ser cumplida después, pues se trataba de una obligación a término fijo el 5 de agosto de 1992.

    Manifiesta la parte demandada que una vez comenzada la obra y transcurridos los días de fiesta que habían sido previstos para los meses de diciembre de 1991 y enero de 1992, ocurrieron varios hechos extraños a la voluntad del demandado, y la obra, aun cuando fue ejecutada parcialmente no fue ejecutada en su totalidad.

    Indica que en fecha 4 de febrero de 1992, ocurrió un intento militar para tomar el gobierno, en el cual participaron como actores principales los ciudadanos H.R.C.F. y F.A.C.; señalando que la referida asonada militar trajo como consecuencia la instauración de un toque de queda y la suspensión de las garantías, entre ellas la de libre tránsito, que al principio interrumpió la continuación de la obra posteriormente que se trabajaran horas extras para terminarlas a tiempo, todo lo cual conllevó como consecuencia la imposibilidad absoluta de terminar la obra en la fecha convenida en el contrato, indicando que dicho hecho constituye un caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero, y que producto de dicha causa extraña se causó la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, que era la de entregar remodelados los inmuebles para una fecha determinada es decir terminar su obra para el 5 de agosto de 1992.

    Puntualiza el hecho de que su imposibilidad de haber terminado la obra a tiempo no fue por haberle resultado mas dificultoso u oneroso, sino porque esa obra físicamente era irrealizable para el 5 de agosto de 1992 fecha en la cual se había pautado la entrega de la obra, por haberse presentado una causa sobrevenida, es decir, se presentó con posterioridad al otorgamiento del referido contrato.

    Manifiesta de este modo la parte demandada que en la cadena de hechos determinantes del cumplimiento ninguno le es imputable, toda vez que no hay culpa ni dolo alguno de su parte, ya que en todo momento actuó con responsabilidad, puntualizando que la contratista a quien encargó para que ejecutara esa obra, fue contratada después para la continuación de la misma, esto es, la sociedad mercantil Construcciones C.A. y asociados C.A.

    Indica la parte accionada que en relación con dicha situación, ocurrieron además alteraciones de las circunstancias existentes para el momento del otorgamiento del contrato y que hacían excesivamente onerosa la ejecución de la obra, lo cual hace que sea aplicable lo que se conoce en doctrina como teoría de la imprevisión, pues se presentó un aumento del costo de los materiales, el aumento de salarios y demás prestaciones sociales de los trabajadores, el aumento de la inflación inusitada y el alza en las tasas de interés, pues debido a la ya mencionada intentona militar, se decretó intespetivamente un aumento de salario, las tasas activas bancarias se dispararon, el porcentaje de la inflación aumentó, los materiales también aumentaron su costo todo lo cual incidió de forma imprevista y extraordinaria en la excesiva onerosidad de la ejecución de la obra convenida, la cual ocurrió en un lapso comprendido entre el momento en que se asumió la obligación y el momento pautado para la entrega, de manera que la excesiva operación de la culminación de la obra también hacía meritoria una revisión de las condiciones en que fue otorgado el contrato.

    Alegó la parte demandada que para el día 5 de agosto de 1992 ya había gastado en la ejecución de la obra la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), siendo eso aun más de lo que había recibido como pago inicial por la venta del edificio G.C., aun estaba tramitando los créditos para invertir en la terminación de la obra, y conformé a ello manifiesta que esos VEINTIÚN MIL BOLIVARES ( Bs. 21.000,00) que se empobreció le deben ser retribuidos por la parte actora una vez que haya sido indexada la referida cantidad .

    Señala del mismo modo la parte demandada que la accionante en uso de la fuerza pública no lo volvió a dejar entrar en el edificio por cuanto sufrió una desposesión y señala que en ningún momento podía hacerse justicia por su propia mano pues al contratar el estado con particulares también le es aplicable el estado de derecho. Indicando que no podía el estado asumir la culminación de la obra, sino que debía proceder a acudir a la vía judicial para ser autorizado a ello y darle la oportunidad al demandado de defenderse conforme al debido proceso, lo cual no pudo ser de esa manera, señalando que el edificio al momento de interposición de la demanda estaba abandonado y semi desvalijado.

    Manifiesta que a pesar de haber entregado 8 inmuebles, entre ellos un edificio entero, le gastó los veinte mil bolívares, y que encima coloca mil quinientos bolívares más, ahora se le pretende despedir con las manos vacías y el honor manchado por una demanda. Indicando que dicha situación constituye un grave error para su reputación y su buen nombre, por tanto señala que le debe ser resarcido por la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00).

    RECONVENCION

    Reconvino a la parte actora la entidad federal del Estado Zulia para que le pague:

    a.- La cantidad que resulte de la indexación de los VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) que manifiesta haber invertido en la ejecución de la obra en el lapso comprendido entre el 5 de agosto de 1992 y la fecha en la cual se efectúe el cálculo.

    b.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) por concepto de resarcimiento del daño moral causado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la reconvención en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) fundamentándose en lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    Negó, rechazó, y contradijo que su representada deba indemnizar al ciudadano J.H.V., antes identificado, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), manifestando que ni los hechos, ni el derecho son ciertos y el derecho invocado por él, pues los daños morales no son reparables en materia contractual.

    Negó, rechazó, y contradijo que su incumplimiento este basado en la intentona de golpe de estado, por cuanto con ello se obliga a aceptar que todas las obligaciones contraídas en la República de Venezuela, para la fecha quedarían exoneradas de cumplimiento por tales razones, creándose en el país una incertidumbre en materia contractual.

    Negó rechazó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por el demandado reconvincente de no poder cumplir con las obligaciones contraídas.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE PERENCION

    Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2014 señala la parte demandada que desde el periodo que comprende la solicitud de conciliación efectuada por la parte demandada de fecha veinticinco (25) de junio del 2002, hasta la solicitud efectuada por la Dra. Y.H.P., apoderada judicial de la parte actora en este proceso, en fecha treinta (30) de marzo de 2006 donde solicita el avocamiento del nuevo juez, la causa estuvo sin impulso procesal por mas de tres años y nueve meses.-

    Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a esta Juzgadora el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto esta operadora de justicia comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."

    Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

    . (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

    Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    , (Subrayado del Tribunal)

    La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

    En ese sentido al verificarse que la parte demandada en esta litis fundamenta su solicitud de perención en que la causa estuvo sin impulso procesal por mas de tres ( 3) años y nueve meses, específicamente desde el veinticinco (25) de junio del 2002, hasta la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio Y.H.P., apoderada judicial de la parte actora en este proceso, en fecha treinta (30) de marzo de 2006 donde solicita el avocamiento del nuevo juez, sin embargo esta noción de perención no es aplicable cuando la causa únicamente depende de la actividad que debe efectuar el juez al momento de dictar la sentencia definitiva, es decir que una vez verificadas todas las etapas procesales, quedando únicamente en espera la causa por la decisión que ponga fin al litigio no puede concebirse la aplicación de la institución procesal de la perención, pues como se dijo precedentemente es una sanción que impone el legislador a las partes, sin embargo en fase de sentencia se presume que ya se han cumplido todas las etapas necesarias para llegar a la resolución del conflicto y que por ende las partes involucradas en juicio han dado cumplimiento a las cargas que les son impuestas por la ley para el discurrir del juicio, por lo cual la solicitud de perención efectuada por la parte demandada no prospera en derecho en atención a que el momento en el cual invoca la inactividad del juicio, éste, se encontraba en etapa de sentencia definitiva. Así se decide.-

    IV

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE DEMANDA:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano J.H.V.G., previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.A.H.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.313, sobre lo siguiente:

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos H.E.Q.R. Y L.A.S., todos venezolanos y mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.088.303 y 2.866.437 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.A.S. Y J.A.F.A. con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

    - En relación a la testimonial rendida en fecha ocho (8) de febrero de 2002 por el ciudadano H.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.936.316 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte DEMANDADA en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones. Indicando que no tenía idea sobre si el cuatro (4) de febrero aumentaron los costos de los materiales de construcción, los salarios y costos de producción, que si fue cierto que en el momento de la sonada militar el 4 de febrero de 1992 el gobernador del estado Zulia fue tomado como cautivo, que no tenía idea sobre si el ciudadano J.V. estaba tramitando un crédito para terminar las obras de remodelación del edifico G.C.; que luego de la salida de la iglesia catedral de Cabimas en varias oportunidades le preguntaron si era cierto que habían demandado al ciudadano J.V.. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    - En relación a la testimonial rendida en fecha ocho (8) de febrero de 2002 por el ciudadano L.A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.018.311 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte DEMANDADA en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones. Indicando que fue tomado como cautivo el gobernador del Estado Zulia el 4 de febrero de 1992, que si hubo un aumento general de precios en la referida fecha, que el ciudadano J.V. estaba tramitando un crédito para poder terminar las remodelaciones del edificio y que actualmente se encuentra desvalijado y semi abandonado. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    - En relación a la testimonial rendida en fecha primero (01) de marzo de 2002 por el ciudadano C.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.088.303 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte DEMANDADA en su escrito de contestación a la demanda, indicando que a comienzos de enero el 7 u 8 se comenzaron con las remodelaciones del edificio, como empresa contratada para ese momento, a pesar de que el acta se vino a firmar después, el acta de inicio, que dichas remodelaciones se interrumpieron luego de lo acontecido el 4 de febrero, que tuvieron que contratar mas personal , incluso de Cabimas y eso, porque había problemas con los sindicatos, problemas de mano de obra, que hubo que pagarles más a los obreros y que los materiales de construcción aumentaron de costo que si era cierto que el demandado estaba gestionando un crédito ante el banco mercantil, señaló que el edifico en cuestión se encuentra totalmente abandonado, que estuvo trabajando en edificio alrededor de los ocho (8) meses, que el pago total de lo recibido por el fue alrededor de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), pero que esa cantidad no implicaba el costo e la obra ya que el tiempo alargó dichos costos. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    - En relación a la testimonial rendida en fecha siete (07) de marzo de 2002 por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.866.437 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte DEMANDADA en su escrito de contestación a la demanda, indicando que si es cierto y que le consta que en el año 1992, el señor J.v. le pagó a la empresa construcciones c.A. y asociados C.A. la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000, ) que s era cierto y le constaba que en el año 1995 el señor J.v. le pagó a la empresa construcciones C.A. y Asociados C.A., la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00) por las cantidades que la comienzos de enero el 7 u 8 se comenzaron con las remodelaciones del edificio, como empresa contratada para ese momento, a pesar de que el acta se vino a firmar después, el acta de inicio, que dichas remodelaciones se interrumpieron luego de lo acontecido el 4 de febrero, que tuvieron que contratar mas personal , incluso de Cabimas y eso, porque había problemas con los sindicatos, problemas de mano de obra, que hubo que pagarles más a los obreros y que los materiales de construcción aumentaron de costo que si era cierto que el demandado estaba gestionando un crédito ante el banco mercantil, señaló que el edifico en cuestión se encuentra totalmente abandonado, que estuvo trabajando en edificio alrededor de los ocho (8) meses, que el pago total de lo recibido por el fue alrededor de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), pero que esa cantidad no implicaba el costo e la obra ya que el tiempo alargó dichos costos. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la empresa Construcciones C.A. y Asociados C.A. a fin de que la misma remita: acta de inicio de la obra consistente en la remodelación del edificio G.C., ubicado en la Avenida el Milagro (avenida 2), acta que tiene fecha del 11 de marzo de 1992; comunicación que le fuera dirigida a esa empresa el 28 de abril de 1993, en la cual el ejecutivo Regional del estado Zulia le hace saber que éste había decidió continuar por su cuenta y riesgo la remodelación del edificio G.c. y le participa asimismo que había aceptado el presupuesto para la terminación de ese edificio, que serviría como sede al Servicio Médico Asistencial de las Funcionarios y empleados ejecutivos; en ese sentido este Tribunal mediante oficio de fecha veintinueve (29) de enero 2002 solicitó lo requerido a la mencionada empresa, seguidamente en fecha 15 de abril de 2002 se recibió respuesta de la referida empresa donde remitió a este despacho copia del acta de inicio de la obra del edificio G.C.d. fecha 11 de marzo de 1992 y la comunicación dirigida a esa empresa en donde el ejecutivo regional que continuaría por su propia cuenta el edificio G.C.

    Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    • Promovió prueba de informe a ser rendida por el Banco central de Venezuela a fin de que remita a este despacho, el informe económico del Banco central de 1992, y de la declaración de fin de año del Presidente de la referida Institución bancaria. En ese sentido este Tribunal mediante oficio de fecha veintinueve (29) de enero 2002 solicitó lo requerido a la mencionada institución, seguidamente en fecha quince (15) de marzo de 2002 El banco Central de Venezuela Subsede Maracaibo, remitió a este Tribunal la información requerida rielante del folio doscientos ochenta y nueve (289) al folio cuatrocientos veinticuatro (424) del expediente contentivo de esta causa.

    Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    • Promovió prueba de informe a ser rendida por la dirección de acervo histórico del Estado Zulia, en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que dicha institución remita copia de la carátula y de las páginas 22,23,40 a 47, y 74 del Libro Especial “La Crisis del Gobierno”, EL clamor del Pueblo se hace Indetenible, C.E. al País, Editorial Centralca. C.A; copia de la carátula y de las páginas 40b, 82 y 84, del tomo I, del libro 4-F en 60 días y 4 diarios de SERVILUZ; copia de la gaceta oficial de la República de Venezuela al 4 de febrero de 1992, No. 4.380 Extraordinario. En ese sentido este Tribunal mediante oficio de fecha veintinueve (29) de enero 2002 solicitó lo requerido a la mencionada institución. Así se valora.-

    Se evidencia de actas que la referida información no fue remitida a este Tribunal, sin embargo al observarse que constituyen hechos que revisten de notoriedad judicial, son hechos que están relevados de prueba y se estimarán de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    • Solicitó se practicara prueba de inspección judicial a fin de dejar constancias las condiciones en las que se encuentra el edificio G.C. ubicado en la avenida 2 el Milagro en esta ciudad de Maracaibo, todo con la finalidad de demostrar las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra dicho edificio. En ese sentido este Tribunal en fecha seis (6) de marzo de 2002 se trasladó y constituyó a el inmueble en el cual fue solicitada la inspección dejando constancia en el acta levantada al efecto las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble en cuestión al momento de practicarse la mencionada inspección.

    Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 472 en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documentos solicitándole a la demandante exhiba: Acta de inicio de la obra consistente en la remodelación del Edificio G.C. que tiene fecha del 11 de marzo de 1992; comunicación que le fuera dirigida a esa empresa el 28 de abril de 1993, en la cual el ejecutivo Regional del estado Zulia le hace saber que éste había decidió continuar por su cuenta y riesgo la remodelación del edificio G.c. y le participa asimismo que había aceptado el presupuesto para la terminación de ese edificio, que serviría como sede al Servicio Médico Asistencial de las Funcionarios y empleados del ejecutivo del Estado Zulia. En ese sentido en fecha primero (01) de abril de 2002 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos oportunidad dentro de la cual la representación judicial de la parte demandante consignó un escrito donde explana los argumentos en atención a los cuales debía ser desestimada la prueba de exhibición de documentos.

    En relación a la presentación de la prueba de exhibición de documentos, considera esta operadora de justicia, que la parte promoverte no cumplió con las cargas procesales que la ley le impone para la consumación del acto, por tanto este Tribunal carece de la certeza necesaria para considerar que la Procuradora General del estado Zulia, tiene en su poder los mencionados instrumentos, por tanto no pueden producirse los efectos requeridos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por tanto se desestima la prueba en cuestión. Así se valora.-

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    PRUEBA DE INFORMES:

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito de esta Circunscripción, solicitando las copias certificadas del contrato de compra venta y del proyecto de remodelación que lo acompaña suscrito en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 43, tomo 26 del protocolo 1ero. En ese sentido este Tribunal mediante oficio de fecha veintinueve (29) de enero 2002 solicitó lo requerido a la mencionada oficina quien seguidamente en fecha quince (15) de marzo de 2002 respondió lo requerido remitiendo copias certificadas del contrato de compra venta y del proyecto de remodelación.

    Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie la Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de que dicho organismo se sirva expedir copias certificadas INFORME de fecha 24 de abril de 1995 practicado por ese organismo sobre la nueva sede de los Servicios Médicos Asistenciales; en ese sentido este Tribunal mediante oficio de fecha veintinueve (29) de enero 2002 solicitó lo requerido a la mencionada oficina.

    Con relación a este medio probatorio esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que comprenden el expediente de esta causa, pudo corroborar que la información requerida no fue enviada por la Contraloría General del estado Zulia, sin embargo se observa que la evacuación de la prueba en cuestión no arrojaría al proceso una información contundente que pudiera favorecer la pretensión de alguna de las partes, siendo por lo cual desestima la referida prueba.- Así se Valora.-

    DE LOS INSTRUMENTOS:

    • Promovió original de comunicación de fecha 04 de octubre de 1995, emanada del ciudadano J.H.V.G.

    • Original de oficio No. 250 de fecha 12 de abril de 1993 emanado del extinto Servicio Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, en el que se contiene la problemática presentada en la remodelación del edificio G.C.”

    • Original de proyecto de remodelación y su presupuesto de fecha dieciséis (16) de agosto de 1991.

    • Originales de memorando No. 0121 de fecha 10 de octubre de 1995 emanado de la Unidad de Catastro de la Secretaría de Obras Públicas del estado con copia heliográfica de plano que contiene el levantamiento lesionamiento planimetrico correspondiente los inmuebles adquiridos por el Ejecutivo del Estado Zulia

    • Copias de los pagos realizados por la Tesorería del Estado Zulia, al vendedor J.H.V.G. en fecha quince (15) de octubre de 1991, por la venta de los inmuebles descritos en el contrato de opción a compraventa celebrado de fecha 05 de diciembre de 1991.

    • Data de los inmuebles descritos ene. Contrato de compra venta en cuestión.

    Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar lo preceptuado en el del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacados por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    • Consignó junto al libelo de demanda inspección judicial de fecha dos (02) de diciembre de 1992, practicada por el Juzgado de Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble ubicado en la avenida 2 (El milagro), con calle 92, conocido como el edificio G.C., y terrenos que circundan.

    Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 472 en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de compra venta pues el vendedor incumplió con su obligación de ejecutar la remodelación de los inmuebles, razones por las cuales el ejecutivo regional adoptó una de las opciones convenidas contractualmente que era “concluir la obra por su propia cuenta y riesgo con cargo al saldo de precio de venta no cancelado y a los precios correspondientes en el mercado”, por lo que se hace necesario para esta juzgadora analizar el contenido del referido instrumento en cuanto a las excepciones a las cuales podía adherirse el ejecutivo del estado Zulia en caso de no cumplimiento de no cumplimiento de la parte, de la siguiente manera:

  4. “…Para dar por resuelto el contrato y exigir la devolución del precio de venta que hubiere adelantado, con sus intereses o ejecutar la fianza de anticipo que mas adelante constituyo.

  5. Para concluir la obra por su cuenta y riesgo con cargo al saldo de precio de venta no cancelado y a los precios correspondientes en el mercado.

  6. Ejecutar la fianza de fiel cumplimiento que en éste mismo documento constitutivo...”.

    El contrato citado anteriormente fue aceptado por ambas partes en el proceso, y que estas contestes en cada una de las disposiciones contenidas en él, siendo la principal para este juicio que el ciudadano J.H.V.G., antes identificado, debía terminar en un lapso de ocho (8) meses contados a partir de la protocolización del documento de compra venta y siendo que el mismo fue protocolizado en fecha cinco (05) de diciembre de 1991, la obra debió culminarse el cinco (05) de agosto de 1992, sin embargo este último se excusa en la teoría de la imprevisibilidad para justificar su no cumplimiento contractual.

    Ahora bien, en sintonía con lo expresado por la parte demandada como se dijo precedentemente alegó como excepción la Teoría de Imprevisión, observa esta sentenciadora que la figura doctrinal denominada “causa extraña no imputable”, está inserta conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituyendo la misma una eximente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de las obligaciones, y éstos se configuran. Así se tiene que para la procedencia de una causa extraña no imputable, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual.

    Es por ello, que en este caso, en atención al planteamiento de la parte demandada, relativo al golpe de estado de 1992, a la inflación y al aumento de los salarios todo ello efecto del referido golpe de estado, como un hecho imprevisible y extraordinario cuya ocurrencia dio lugar a una excesiva onerosidad en la prestación y ejecución que se obligó a realizar la demandada, es menester que se pase de seguidas a analizar si se verifican en el presente asunto, las circunstancias que dan lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella aporta, de ser ese el caso.

    Así tenemos que la teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.

    Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.

    b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.

    c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.

    d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.

    Llegado a este punto y efectuadas las necesarias observaciones respecto de la teoría aducida por la demandada, corresponde ahora determinar si la incidencia del factor inflacionario y la asonada militar como la denomina ocurrida en el país, encuadra en los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia exige la teoría de la imprevisión.

    En primer lugar, es importante destacar que la inflación, fenómeno caracterizado básicamente por un constante aumento en los precios de bienes y servicios y, al mismo tiempo, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no es de reciente data en nuestro país. específicamente a partir de la década de los setenta, la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto que registró uno de sus mayores valores en 1989, en razón de los ajustes económicos implementados en ese año que incluyeron medidas como la liberación del sistema cambiario y de los precios en general.

    Cabe acotar por parte de esta sentenciadora que la figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran. Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual, no pudiendo pasar por alto quien decide que no existen en autos elementos probatorios que permitan inferir que la alegada no cumplimiento en la finalización de la obra, haya sido ocasionada como consecuencia de un hecho no atribuible al golpe de estado y el fenómeno inflacionario, como tampoco está probado que el incumplimiento de tal obligación se deba a un hecho no imputable o desvinculado de su voluntad. Así se declara.

    Ahora bien, es claro que en el caso bajo análisis, la celebración del contrato se efectuó en fecha cinco (05) de diciembre de 1991 y la fecha prevista para la entrega del inmueble remodelado estaba fijada ocho (8) meses después, esto es, para el cinco (5) de agosto de 1992, sin embargo alega la parte demandada que no pudo hacerse efectiva dicha entrega asumiendo la demandada fue producto del golpe de estado acontecido en el país en fecha 4 de febrero de 1992, sobre este particular debe referirse especialmente esta operadora de justicia, pues, si bien es cierto que en la referida fecha se desencadenaron una serie de hechos que son conocidos y han sido narrados de forma extensa por el demandado y que son de conocimiento público, esta situación por si misma no puede enmarcarse como una eximente de responsabilidad y menos como un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas, en virtud a que el suceso se desarrolló en un lapso de tiempo que no fue significativamente mayor y que en definitiva hubiere podido dilatar en el peor de los casos una o dos semanas los procesos de remodelación del edificio G.C., aunado a ello existía suficiente holgadura entre los hechos acontecidos el cuatro (4) de febrero y la fecha de entrega del inmueble el cinco (5) de agosto de 1992, estimando que el ciudadano J.H.V. pretende excusarse en dichos hechos y aplicar con ello lo señalado en la Teoría de la Imprevisión, sin embargo al no configurarse los supuestos que para la procedencia en dicha teoría al ser la circunstancia alegada insuficiente para modificar las condiciones bajo las cuales fueron pactadas las contrataciones hace que la excepción opuesta por el demandado sea improcedente. Así se decide.-

    Sobre el aumento del costo de salarios, inflación, y escasez de mano de obra, debe puntualizarse que al momento de realizarse una contratación cuya ejecución es de tracto sucesivo, es decir son obligaciones que se ejecutaran en un periodo de tiempo determinado y con una fecha cierta de entrega y finalización, al momento de contratarse el obligado debe prever todo tipo de situaciones que se le pudieran presentar y las trabas que obstaculizarían la culminación de la obra prometida, es decir asume riesgos propios de la contratación, de manera que cuando se le presentan situaciones que no tenía previstas debería hacer funcionar su plan de respaldo con el objeto de cumplir con su obligación, y siendo que en caso objeto de estudio llegada la fecha de entrega no se encontraba culminado el proyecto, se entiende que la parte demandada no cumplió la obligación que había contraído con la accionante de autos. Así se decide.-

    Ahora bien, en relación a la reconvención planteada por la parte accionada en la presente causa donde solicita, la cantidad que resulte de la indexación de los VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) que manifiesta haber invertido en la ejecución de la obra en el lapso comprendido entre el 5 de agosto de 1992 y la fecha en la cual se efectúe el cálculo; y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) por concepto de resarcimiento del daño moral causado, esta operadora de justicia considera que en cuanto al primero de los supuestos la parte demandada no sustentó suficientemente el gasto adicional que tuvo que realizar en lo que pudo adelantar en la obra, adicionalmente según lo explicado anteriormente en la motiva de este fallo, su responsabilidad quedó determinada al no cumplir con la ejecución de la obra en el plazo convenido por las partes según la suscripción del contrato de fecha cinco (5) de diciembre de 1991, por tanto mal podría esta juzgadora condenar a la demandante al pago de unas cantidades de dinero cuando fue esta última quien resultó perjudicada por el no cumplimiento del ciudadano J.H.V.G. , antes identificado.

    En cuanto a la indemnización por daño moral en materia contractual la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, manifestó lo siguiente:

    juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en que “... comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, luego de lo cual dejó sentado:

    “...Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...”.

    La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

    …El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

    …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

    La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

    Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

    La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala).

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

    La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.

    De la sentencia ut supra citada se desprende que el daño moral puede ser reclamado y condenado en materia contractual pues como bien manifestó la referida sentencia hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales, por tanto la solicitud de protección del órgano judicial solicitada por el ciudadano J.H.V.G., en cuanto a su invocación es validad, sin embargo en cuanto a su procedencia debe referirse para la configuración de un daño moral, debe existir un acto ilícito cometido por la contraparte, y que esté ligado además en una relación de causalidad con una culpa imputable a ese mismo demandado, para que de ésta manera, poder ser obligado a resarcir o indemnizar el cometimiento de ese daño.

    En el caso sub iudice, quien hoy suscribe el presente fallo observa del análisis al debate probatorio que la parte accionada en tiempo hábil para ello no promovió ningún medio de prueba útil para acreditar su reconvención con relación a ello establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Por tanto al no suministrar elementos probatorios que permitieran determinar que la parte actora de la presente causa incurrió en algún hecho ilícito aunado al hecho, de haberse determinado con anterioridad que la parte demandada reconvineinte es responsable al no dar cumplimiento a lo previsto en el contrato suscrito entre las partes involucradas en esta litis, hace que la reconvención planteada por el ciudadano J.H.V.G., no prospere en derecho y así debe ser expresado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA, interpusiera la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano J.H.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.099.133, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tomando como fundamentos los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por el ciudadano J.H.V.G., antes identificado, en contra de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE DECLARA EXTINTA LA OBLIGACIÓN, asumida por el estado Zulia de pagar al ciudadano J.H.V.G., antes identificado, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) que serían cancelados por la demandante al concluir las remodelaciones.

CUARTO

SE ORDENA al ciudadano J.H.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.099.133, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, otorgar la liberación de garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble ubicado en la Parroquia s.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por un edificio denominado G.C., que tiene un área de construcción de tres mil doscientos con noventa y dos metros cuadrados (3.200,92) cuyos linderos y características se encuentran suficientemente identificados en el documento de venta suscrito en fecha cinco (5) de diciembre de 1991 anotado bajo el No. 43, Tomo 26° del Protocolo Primero, descrito específicamente en el particular identificado como PRIMERO del referido documento.

QUINTO

En caso de no otorgarse la liberación de la garantía hipotecaria sobre el inmueble antes señalado de forma voluntaria y en el tiempo establecido en la ley, téngase la presente sentencia como titulo suficiente la cual deberá ser remitida al Registro Subalterno correspondiente a los efectos de que éste ejecute la referida liberación de garantía hipotecaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (_22_) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.R.

En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.R.

GSR/Sc4.

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