Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.T. (2.013)

203º y 154º

Asunto: NP11-G-2013-000090

DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (Cobro de Bolívares)

En fecha 27 de Mayo de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Tribunal, escrito contentivo de demanda por CONTENIDO PATRIMONIAL conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes, interpuesta por la Abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.775.909 y de este domicilio.

En fecha 27 de Mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante manifiesta que: “…en fecha 11 de Diciembre de 2012, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Monagas, dictó auto de apertura al ciudadano J.C.B., de acuerdo a la valoración efectuada al informe de fecha 31 de Octubre de 2012, emanado de la dirección de Control de la Administración Descentralizada con motivo al cumplimiento del Plan Operativo Anual 2.010 previsto por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada y siguiendo instrucciones emanadas de la Contraloría General de la República según oficio N° 07-01-809, de fecha 11 de noviembre de 2.009, vinculadas con la denuncia interpuesta ante la Oficina de Atención al Ciudadano de esa Contraloría bajo el N° OAC-5181 de fecha 14/09/2.009, relacionadas con la compra de insumos médicos en el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” de Maturín estado Monagas, durante el año 2.005, a través de oficios credenciales Nros. CG:0298-10 y CM: 0415-10 de fechas 29/04/2.010 y 04/06/2.010 respectivamente…”

Alegó la parte accionada que: “... se notificó mediante oficio N° DDR-001-13, de fecha 14/01/2.013 y recibida por el ciudadano en fecha 16 de enero de 2.013, sobre la apertura del procedimiento administrativo…”

Expresa que, “…La Contraloría General del estado Monagas Unidad de Auditoria Interna Área de Determinación de Responsabilidades, mediante Auto Decisorio N° 202° y 153° de fecha 13 de Marzo de 2.013, impuso Multa al ciudadano J.C.B., por la Cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.750,00), equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550,00 U.T.), en razón de la entidad del hecho irregular y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2.010. El referido órgano de control fiscal con base a la competencia constitucional y legalmente asignada, dictó el referido Auto Decisorio en virtud de haberse determinado la responsabilidad administrativa…”

Alega que, “…El objeto de este proceso sólo versa sobre la reclamación de contenido patrimonial derivada de la obligación pecuniaria (multa), y establecida en la referida resolución, contra el ciudadano J.C. Bermúdez…”

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 25.2, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita que el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.775.909 y de este domicilio, sea condenada al pago de las siguientes cantidades: TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.750,00), los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la multa, computados desde que se le notificó, es decir el 16 de Enero de 2.013 hasta el pago definitivo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, la cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de la suma adeudada, las costas procesales y por último solicita que se decrete medida cautelar de embargo preventivo de bienes del ciudadano J.C.B., con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo, en este sentido solicita que la medida sea decretada hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, y de una suma igual al 30% de dicho monto por costas procesales.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de Contenido Patrimonial por (Cobro de Bolívares), interpuesta por la abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, en contra del ciudadano J.C.B..

Así, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales (aún hoy Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del tribunal)

Como puede deducirse de la disposición normativa transcrita ut retro, los referidos Juzgados Superiores tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

De tal modo que, en primer término, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia – artículo 28 del Código de Procedimiento Civil – la cual está determinada por la naturaleza del asunto controvertido y las disposiciones normativas que la regulan.

En consecuencia, dicha normativa – numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – endilga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales, en virtud de las personas político territoriales o personas de derecho público que intenten las demandas, en razón de la cuantía y por último, la condición que dicha competencia no haya sido endilgada a otro Juzgado en virtud de su especialidad.

A efectos de revisar su competencia, éste Tribunal observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra el ciudadano J.C.B., por lo que se evidencia que la misma fue interpuesta por una de las personas político territoriales a que se refiere el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando así cubierto el primero de los criterios atributivos de competencia. Así se declara.-

Asimismo, para verificar si cumple con el segundo criterio de determinación competencial, se advierte que la cuantía de la demanda, asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.35.750,00), y que la unidad tributaria, al momento de la interposición de la demanda, tiene un valor nominal de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2.010, lo que equivale a Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con el requisito relativo a la cuantía, por cuanto no excede la cantidad de unidades tributarias a que se refiere la norma ut supra citada.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, debe verificarse, en segundo término la admisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares) interpuesta por la representación judicial del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem.

Al revisar el escrito contenido de la pretensión de la parte demandante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte demandante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

En virtud de la admisión de la demanda, se ordena su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende se ordena la citación del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.775.909 y de este domicilio, con la advertencia que una vez conste en autos la práctica de la misma, este Tribunal fijará hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo preceptuado en el articulo 57 eiusdem.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes solicitada por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, éste Tribunal se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD, de la demanda de contenido patrimonial por (Cobro de Bolívares), interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes.

TERCERO

SE ORDENA las citación del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.775.909, con domicilio en la Urbanización Las Cayenas, manzana 6, N° 176, Parroquia La Cruz, Maturín, Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria Accidental,

J.P.B..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.P.B..

MSS/JPB/m.r.*.-

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