Decisión nº KE01-X-2008-000032 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2008-000032

RECURRENTE: PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.E.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.923

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: AMPLIACIÓN DE MEDIDA

Vista la diligencia presentada por el representante judicial de la Procuraduría del Estado portuguesa, ciudadano A.E.U., en donde hace de conocimiento a este tribunal, que existe la reedición del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00356-2007, la cual fue suspendida en sus efectos según Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal el 14 de febrero del 2008, por lo tanto, observa este sentenciador, que ciertamente según notificación de fecha 16 de diciembre del 2008 se reanudara las discusiones del PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; cuestión esta que guarda estrecha vinculación con el acto administrativo suspendido por este tribunal en sentencia del 14/02/2008, razon por la cual mal puede pretender la INSPECTORIA DEL ESTADO PORTUGUESA reeditar un acto que se encuentra suspendido hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A, señaló que;

(…) la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]); de manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos. Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. (…) En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;

b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo. (…)

(Negrillas de este Tribunal)

Por tal razón, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa al convocar a la reanudación de las discusiones del Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio esta reeditando el acto administrativo suspendido, en su finalidad, y el cual es objeto de impugnación por ante este despacho, lo que nos lleva a afirmar la existencia de lo que en doctrina se denomina reedición del acto administrativo cuyo objetivo se presume constitutito por la intención de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA de reafirmar el contenido de la decisión originaria, a pesar de que ha operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad en esta sede jurisdiccional a través del recurso de nulidad que se lleva por ante este Tribunal en la causa principal.

En consecuencia, habiéndose determinado que ciertamente existe reedición de un acto administrativo emanado de tal Inspectoría que ha sido impugnado y que a su vez se ordenó la suspensión de los efectos del mismo, se debe confirmar la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de febrero del 2008 por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos de la P.A. Nº 00356-2007 de fecha 07 de noviembre del 2007, dictada por la Inspectoría recurrida.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PUNTO ÚNICO: Se declara CON LUGAR la ampliación de la medida decretada en fecha 14 de febrero de 2007 y ordena la suspensión de los efectos jurídicos del nuevo acto administrativo, constitutivo de la reanudación de las Discusiones del Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa notificado el 16 de diciembre del 2008 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa; igualmente ordena al ente mencionado que se abstenga de dictar nuevos actos administrativos que tengan que ver con el acto impugnado en el juicio principal hasta tanto haya sentencia definitiva de este último asunto; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

FDR/YDG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR