Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de abril de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.G.P.B., Inpreabogado N° 115.494, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la P.A. N° 00373-07 dictada en fecha 29 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano W.A.W.C., titular de la cédula de identidad N° 9.958.649, incoada en su contra por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 29 de abril de 2008 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de junio de 2008 se ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fueran remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de junio de 2008 se dio por recibido en este Tribunal el oficio sin número, de fecha 30 de mayo de 2008 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Juzgado copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles. Por auto de fecha 01 de julio de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 07 de julio de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estiman conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se ordenó la notificación del ciudadano W.A.W.C., en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada. De igual manera se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 22 de julio de 2008 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

De los Hechos:

El apoderado judicial del ente recurrente narra que, “(e)n fecha 15 de agosto de 2006, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibió Oficio N° 097-2006, de fecha 08 de agosto del mismo año, mediante el cual el Abg. J.T.S.R., en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para la época, solicitó se procediera a interponer la calificación de despido del ciudadano W.W., ya identificado, quien se desempeña como Chofer en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que no había asistido a sus labores los días: 10; 12; 13; 14 y 17 de julio del año 2006, todo lo cual se evidenciaba de las copias certificadas del control de asistencia llevado por la referida Corte.” (Negrillas de la parte recurrente).

Que, “(e)n fecha 7 de septiembre de 2006, la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido contra el prenombrado ciudadano, por haber incurrido en la causal establecida en el literal ‘a’ del Parágrafo Único, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa al ‘Abandono del trabajo’…”.

Que, “(u)na vez sustanciado el procedimiento administrativo del caso, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2007, dictó la P.A., hoy impugnada, en la que declaró ‘SIN LUGAR’, la solicitud de despido incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el ciudadano W.W., por considerar que operó el ‘perdón tácito’, al haber transcurrido con creces el tiempo útil para invocar ‘las presuntas faltas’.” (Negrillas de la parte recurrente).

Del Derecho:

El sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela alega como punto previo que de la lectura del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…el dies (sic) a quo o fecha de inicio del lapso para solicitar la autorización del despido justificado del trabajador, es la fecha en que el patrono tiene conocimiento del hecho.”

Que, “(e)n efecto, de conformidad con el artículo 14 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, la Oficina de Asesoría Jurídica es la unidad responsable de ‘(…) representar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los procedimientos administrativos (…) en los que sea parte o tenga interés (…)’, siendo a través de ella que se instan los procedimientos como el de este caso…”.

Que, “(d)e este modo, siendo el asunto central a dilucidar en el presente recurso –y que fue hecho valer ante la Inspectoría del Trabajo- la tempestividad o no de la solicitud planteada en vía administrativa para la calificación de la falta prevista en el literal ‘a’ del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente, la cual fue plenamente probada, se decidió con base en lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido tenerse presente esa situación sui generis en que se encuentra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dado el ordenamiento jurídico especial –al que se ha hecho referencia- que la regula, conforme al cual, se insiste, el Director Ejecutivo es el patrono y su representante, la Oficina de Asesoría Jurídica, única facultada para plantear la indicada solicitud.”

Aduce que, “(l)a P.A. impugnada, vulneró el derecho a la defensa, a ser oída y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución; en consecuencia, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(s)egún se evidencia del expediente administrativo del caso (folio 3), esta representación a los fines de argumentar la tempestividad de la solicitud de calificación de despido del ciudadano W.W., hizo valer ante la Inspectoría del Trabajo que acudía en ejercicio de ‘(…) la facultad que tiene atribuida la oficina de Asesoría Jurídica, de representar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para actuar en sede administrativa y judicial, de conformidad con el artículo 14 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000 (…)’.” (Negrillas de la parte recurrente).

Que, “(d)el mismo modo, se indicó también en la calificación de despido, que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tuvo conocimiento de los hechos una vez que en fecha 15 de agosto de 2006, recibió el Oficio N° 097-2006, del 08 de ese mismo mes, a través del cual el Abg. J.T.S.R., en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, solicitó se procediera a interponer la calificación de despido en referencia.” (Negrillas de la parte recurrente).

Que, “(d)e otra parte, según también se verifica de la P.A. impugnada, la Inspectoría del Trabajo decidió, previa sustanciación del procedimiento, la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido, por haber transcurrido –a su decir- el lapso a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que se produjo ‘la última falta alegada’, por lo que finalmente la declaró ‘SIN LUGAR’.”

Que, “…la Inspectoría del Trabajo al considerar extemporánea la solicitud de calificación de despido, dejó en indefensión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues nada dijo en cuanto a los alegatos antes expuestos, los cuales sustentaban la tempestividad de esa solicitud, así como la representación que, del patrono, ostenta la Oficina de Asesoría Jurídica de ese Organismo.”

Que, “(c)iertamente, nada señaló la Inspectoría del Trabajo acerca del alegato de (su) representada según el cual, fue en fecha 15 de agosto de 2006, que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, única facultada para representarla y, en consecuencia, interponer la solicitud, tuvo conocimiento de las faltas en la que incurrió el trabajador, lo cual se sustentó, se insiste, en la documental constituida por el Oficio N° 097-2006, de fecha 08 de agosto de ese mismo año, ya referido, así como en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, documentos que tampoco fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo a los fines de dictar su decisión, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(a)sí, de la simple lectura del acto recurrido se desprende claramente, que ese órgano administrativo omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por (su) representada en cuanto a la tempestividad de la solicitud y la documental aportada para acreditar su certeza, así como sobre la representación que de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ostenta la Oficina de Asesoría Jurídica para instar el procedimiento administrativo, haciendo caso omiso de los argumentos y pruebas aportados que sustentaban tales alegatos.”

Que, “puede verificarse del contenido de dicho acto administrativo, que la Inspectoría del Trabajo hizo el cómputo del lapso previsto en el citado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a contar a partir de la última falta, sin tomar en consideración la fecha en que el Director Ejecutivo de la Magistratura –como el patrono- o en su defecto, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –como su único representante- tuvo conocimiento de los hechos, aspecto alegado y demostrado, se insiste, según los anexos del escrito contentivo de la solicitud de despido y que resultaba fundamental a los efectos de decidir sobre la extemporaneidad declarada.”

Que, “(e)n este contexto, es preciso advertir que, mal podía comenzar a contarse el lapso previsto en la citada norma desde la ‘última falta alegada’ (14 de julio de 2006), cuando para esa fecha la Oficina de Asesoría Jurídica (…) única facultada para instar el procedimiento administrativo correspondiente, no tenía conocimiento de esas faltas, de las cuales fue notificada en fecha 15 de agosto de ese mismo año.”

Que, “ la Inspectoría del Trabajo en absoluta inobservancia de lo que se le había argumentado, omitió pronunciarse sobre el alegato formulado por esta representación en cuanto a la oportunidad de la solicitud, lo cual debió analizar a los fines del cómputo del lapso previsto en la norma en la que se sustentó para declarar su extemporaneidad.”

Que, “(e)llo, constituye una franca violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de (su) representada, siendo que el órgano administrativo no consideró, ni siquiera tomó en cuenta, la fecha –cierta y demostrada- en que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se insiste, única facultada para instar la solicitud de calificación de despido, tuvo conocimiento de los hechos; por el contrario, se tomó como fecha para el inicio del cómputo previsto en esa norma, el día 14 de julio de 2006 (‘última falta alegada’), cuando para esa oportunidad, se reitera, la prenombrada Oficina no tenía conocimiento de las faltas, por lo que resultaba material y lógicamente imposible que se computara el lapso a partir de esa fecha.” (Negrillas de la parte recurrente).

Que, “…la Inspectoría del Trabajo consideró que precluyó el lapso para interponer la solicitud incoada por esta representación, al haber transcurrido el tiempo útil para invocar las faltas, ya que la última falta alegada para solicitar la calificación de despido ocurrió el 14 de marzo de 2006, por tanto, para la fecha de esa solicitud (7 de septiembre de 2006) habían transcurrido los 30 días continuos a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que a los fines de argumentar el vicio de falso supuesto observa que, “…la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 10 consagra que sus disposiciones son de orden público.”

Que, “(q)ueda claro del contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia patria, que la causa justificada para dar por terminada la relación laboral puede hacerse valer una vez que el patrono o trabajador haya tenido conocimiento del hecho que da lugar a ella, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos previsto en la norma, caso contrario no podrá invocarse dicha causa justificada a los efectos de la terminación de la relación de trabajo.”

Que, “…la Inspectoría del Trabajo declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas, ‘por considerar que ‘precluyó’, el lapso para interponer la solicitud de calificación, al haber transcurrido con creces el tiempo útil para invocar las faltas, con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando el indicado lapso de treinta (30) días, a partir de que ocurrió la última falta del trabajador. De allí que, erró ese órgano administrativo en la interpretación acerca del contenido y alcance de la norma que sirvió de sustento a su acto, pues, se insiste, ese lapso debe ser computado a partir de que el patrono tuviera conocimiento del hecho, y no desde que ‘ocurrió la última falta alegada’ como lo hizo la Inspectoría del Trabajo, lo que le llevó también erradamente- a declarar ‘SIN LUGAR’ la solicitud formulada por esta representación.”

Que, “(p)artiendo de todas estas consideraciones forzoso es concluir que, la P.A. N° 00373-07 de fecha 29 de junio de 2007, se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de derecho, pues erró en la interpretación y aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al computar el lapso previsto en esa norma a partir de la última falta cometida por el trabajador.”

Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 00373-07 dictada en fecha 29 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de despido incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el ciudadano W.A.W.C., titular de la cédula de identidad N° 9.958.649, “por haber incurrido en la causal establecida en el literal ‘a’ del Parágrafo Único, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa al ‘Abandono del trabajo’. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicit(a) se ordene a la prenombrada Inspectoría del Trabajo, CONOZCA DEL FONDO DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO DEL CIUDADANO W.W..” (Negrillas de la parte recurrente).

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela solicita la suspensión del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Aduce en cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que, “(c)onsta de Gaceta Oficial N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, contentiva de la Normativa sobre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es la unidad responsable de representar a ese Organismo en los procedimientos administrativos en los que sea parte o tenga interés, por lo cual, en consecuencia, es esa Oficina la única facultada para incoar el procedimiento administrativo solicitando la autorización para despedir a un trabajador el servicio de dicho Órgano y, por tanto, hasta que esa Oficina no tenga conocimiento de las faltas no podrá instar el procedimiento a que alude el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(a)simismo, consta del expediente administrativo cuya copia certificada se anexa marcada ‘C’, que (su) representada hizo valer y demostró ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –única facultada para solicitar la calificación de despido-, tuvo conocimiento de la falta cometida por el ciudadano W.W., en fecha 15 de agosto de 2006, oportunidad en que recibió el Oficio N° 097-2006, suscrito por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a través del cual informó de dicha falta y solicitó se ejerciera la calificación de despido correspondiente.”

Que, “(c)onsta igualmente del contenido de la propia Providencia impugnada, que el órgano administrativo laboral no se pronunció sobre tales alegatos, sino que, sin mayor análisis, hizo el cómputo del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de que ‘ocurrió la última de la falta cometida por el accionado’, con base en lo cual declaró finalmente SIN LUGAR la solicitud de calificación.”

Que, “(e)n virtud de todo lo anterior, se encuentra acreditada la presunción de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso de (su) representada, pues la Inspectoría del Trabajo en modo alguno tomó en cuenta sus alegatos y pruebas sobre la notificación de las faltas y la representación para incoar el procedimiento de calificación, a fin de hacer el cómputo correspondiente.”

Que, “el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se fundamenta en el presente caso, en que la no suspensión de los efectos del acto impugnado en los términos solicitados, implica que (su) representada deba mantener la relación laboral con el ciudadano W.W., con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a que incurrió en las causales de despido establecidas en los literales ‘f’ y ‘j’, Parágrafo Primero, literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas de la parte recurrente).

Solicita subsidiariamente y para el caso que este Tribunal niegue la medida de suspensión de efectos del acto impugnado en los términos solicitados, “se dicte CUALQUIER OTRA MEDIDA CAUTELAR que garantice la situación jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de la parte recurrente).

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

El sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir al respecto observa este Juzgado Superior que el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas de juicio

.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que la norma establece que para acordarse dicha medida deben examinarse las circunstancias del caso, así que entiende este Tribunal que las circunstancias del caso impone que el Juez busque la presunción del buen derecho, además del peligro en la mora, ya que en definitiva la suspensión comparte la naturaleza de las medidas cautelares, por tanto debe llenar sus requisitos, de allí que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación, mediante elementos probatorios fehacientes de hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte que solicite la medida.

Así, establecidos como han quedado los anteriores lineamientos, este Juzgador pasa a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido, observa que la representación judicial de la parte recurrente señaló con respecto al fumus boni iuris que el mismo se deriva de la “…Gaceta Oficial N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, contentiva de la Normativa sobre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) unidad responsable de representar a ese Organismo en los procedimientos administrativos en los que sea parte o tenga interés, por lo cual, en consecuencia, es esa Oficina la única facultada para incoar el procedimiento administrativo solicitando la autorización para despedir a un trabajador el servicio de dicho Órgano…”, es decir, el ente recurrente deriva su presunción de buen derecho de los alegatos que sustentan su solicitud de nulidad, entre los que sostiene, que la Inspectoría del Trabajo autora del acto durante el procedimiento que culminó con la P.A. impugnada, “…en modo alguno tomó en cuenta sus alegatos y pruebas sobre la notificación de las faltas y la representación para incoar el procedimiento de calificación, a fin de hacer el cómputo correspondiente.” Al respecto estima el Tribunal que no existe presunción de buen derecho, pues todo lo aducido y ofrecido como prueba al efecto, requiere de una constatación y un contradictorio con el que sólo se podrá contar cuando se falle sobre el recurso de nulidad, de allí que no existe en esta fase inicial, la presunción de buen derecho.

Por lo que se refiere al periculum in mora aduce que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, “…implica que (su) representada deba mantener la relación laboral con el ciudadano W.W., con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a que incurrió en las causales de despido establecidas en los literales ‘f’ y ‘j’, Parágrafo Primero, literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” En tal sentido considera este Juzgador que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, por tanto tampoco se constata el peligro en la mora en el presente caso, habida cuenta de que los puros alegatos no son suficientes para sustentar el requisito exigido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, toda vez que en el presente caso no existen pruebas que demuestren el perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que lo controvertido en el presente recurso de nulidad puede serle reparado a la parte actora al resolverse el fondo del asunto debatido, si ello fuese procedente, además de que la certeza o no de las denuncias sólo podrá ser verificada cuando se cuente con el acervo probatorio, es decir, cuando se decida el fondo del recurso, de allí que la suspensión de efectos solicitada se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.

Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso, el acto cuya nulidad se solicita, es de contenido denegatorio, toda vez que declaró sin lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano W.A.W.C., antes identificado, interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, argumentado que la P.A. impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso del ente recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que no es posible su suspensión, pues de acordarse ésta, se estaría convirtiendo ese acto negativo en una decisión positiva, vaciando por lo demás de contenido el juicio principal. A este respecto se pronunció la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa en fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…esta Sala no puede dejar de advertir que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 13 de agosto de 2001, decretó la protección cautelar innominada solicitada por la contribuyente de autos, suspendiendo así los efectos del acto impugnado, vale decir, de la negativa del permiso de admisión temporal solicitado por la contribuyente, autorizando, en consecuencia, la introducción al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía cuestionada. Ahora bien, tal como se expuso, el acto administrativo impugnado es un acto de efectos negativos, denegatorio de una solicitud que per se carece de efectos activos que lo hagan ejecutable y, por ende, susceptible de ser suspendido, visto que lo que se busca a través de dicha suspensión es paralizar los efectos activos del acto, más no ordenar una actuación. Ello así, advierte esta alzada que el juzgador de instancia con dicho pronunciamiento cautelar convirtió los efectos negativos del acto impugnado en positivos, aunado al hecho de que habilitó a la contribuyente en un derecho que resultaba condicionado por un acto autorizatorio de la Administración Tributaria y cuya legalidad era el objeto principal del recurso contencioso tributario;…

A lo antes expuesto hay que añadir, que debe tenerse presente que acordar la medida cautelar solicitada sería contraria a las previsiones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando se pretenda despedir a un trabajador investido de inamovilidad, necesariamente debe obtenerse la autorización del Inspector del Trabajo, previa constatación de la causa que justifica dicho despido, por ende cualquier despido que se haga sin la autorización del ente competente es írrito, por ello la medida requerida resulta al mismo tiempo improcedente, y así se decide.

Así mismo observa este Juzgador que el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República solicita para el caso que sea negada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado en los términos solicitados, “se dicte CUALQUIER OTRA MEDIDA CAUTELAR que garantice la situación jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.” Al respecto el Tribunal estima improcedente dicha petición en razón de que el solicitante no razona sobre los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, aunado a la ausencia de argumentos, no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente, lo cual tampoco se evidencia de la solicitud de calificación de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida Inspectoría del Trabajo podía decretar una medida preventiva si el ente recurrente fundamentaba su solicitud consignando pruebas suficientes que constituyeran presunción grave del daño que pudieran ocasionar las faltas imputadas al trabajador. De allí que la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado J.G.P.B., actuando como sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la P.A. N° 00373-07 dictada en fecha 29 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.C.

En esta misma fecha veinticinco (25) de julio de 2008, siendo las doce (12:00 M.) del medio día, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.C.

Exp. N° 08-2197/Dessi.

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