Decisión nº KP02-N-2006-000392 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000392

Parte Querellante: Procuraduría General del Estado Lara.

Apoderadas Judiciales de la Parte Querellante: G.C. y F.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.448 y 92.308, respectivamente.

Parte querellada: Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.).

MOTIVO: Sentencia Definitiva Querella Funcionarial (Nulidad de Cláusula de Convención Colectiva).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente querella funcionarial por nulidad de la cláusula N° 33 contenida en la III Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), la representación de la Procuraduría General del Estado lara solicitan la nulidad de la mencionada cláusula alegando que ésta viola los artículos 86, 147 y 156 numerales 22 y 23 de la Constitución Nacional por ser la materia de jubilaciones reserva legal, por lo que de acuerdo a dichas disposiciones todo acuerdo que pretenda regir dicha materia debe ser declarado nulo por inconstitucional.

Señalan que con la disposición contenida en la mencionada cláusula se viola la competencia atribuida poder legislativo como único órgano al que le ha sido conferido la facultad de legislar sobre el tema de jubilaciones y seguridad social la cual no es extensiva para ser regulada por leyes Estadales ni Municipales tal como lo prevé el artículo 156 numerales 22 y 32 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Entre otras razones por las cuales solicitan la nulidad de la cláusula 33 de la III Convención Colectiva radica en que ésta contempla condiciones para la obtención del beneficio de jubilación diametralmente distintas a las que consagra la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que es el único instrumento legal aplicable a los funcionarios o empleados del Ejecutivo del Estado Lara.

La presente acción es admitida por ante este despacho en fecha 06 de Noviembre del año 2006, en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que practicadas las citaciones y notificaciones en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

En el presente caso la Procuraduría General del Estado Lara pretende la nulidad de la cláusula N° 33 de la III Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.) por considerar que la misma atenta contra el principio de reserva legal que reviste el tema de la jubilaciones, es decir, que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio.

Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y liniamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:

A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o

B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.

Parágrafo Segundo: los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a.) de éste artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

En comparación con la normativa ut supra señalada, este tribunal atendiendo al caso en concreto trae a colación la cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, la cual es objeto de impugnación en el presente juicio que fue debidamente consignada al expediente por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, y que es del tenor siguiente:

…omissis…en virtud de que la cláusula N° 33 pensiones, jubilaciones y pensiones por sobrevivientes establece para los funcionarios públicos acaparados por dicho contrato el beneficio de jubilación y pensión según el régimen de dicha ley, por lo tanto se considera tal beneficio como un derecho adquirido según la cláusula N° 6 permanece vigente según lo contemplado la cláusula N° 12 de la contratación colectiva vigente, en consecuencia tomando como base lo anteriormente mencionado el ejecutivo conviene en otorgar el beneficio de jubilación a empleados públicos acaparados por esta contratación colectiva considerando el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que rige a funcionarios públicos adscritos a la administración nacional estadal y municipal en lo que se refiere a la plena vigencia de beneficios acordados en convenios o contrato colectivo…omissis…en consecuencia el Ejecutivo Regional conviene en jubilar a dichos funcionarios de la siguiente manera:

Escala y Porcentaje:

Años de Servicio Porcentajes

De 20 A 23 90%

De 24 A 27 95%

De 28 A 30 100%

...omissis…

En tal sentido, se observa que el contenido de dicha cláusula procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados del Ejecutivo del Estado Lara el contenido de la cláusula Nº 33, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de la III Convención Colectiva vigente en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública ya sea en cualquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

Conforme a lo expuesto, estima este Juzgado que, como consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional lo referente a las jubilaciones y pensiones, reiterar el dispositivo del fallo que declaró Con Lugar la solicitud de nulidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara en contra del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L).

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Absoluta de la cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L) de fecha 09 de agosto del 2000, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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