Decisión nº KE01-X-2007-000225 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000225

Parte demandante: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Apoderado de la parte demandante: J.M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.057.

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.

I

De los hechos

En fecha 31 de Octubre del 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por los ciudadanos, B.C.M. y J.M.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.161 y 105.057, respectivamente, actuando en este acto como apoderados Judiciales de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA con motivo de Recurso Contencioso Funcionarial, en el cual solicitan la nulidad del acto administrativo en contra de las cláusulas: (01) Uno en lo relativo al particular de la definición de Salario Integral y (08) Ocho de la Segunda Convención Colectiva, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha 01 de Noviembre del 2005, así como también solicita que se decrete Medida de A.C..

Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2007, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada, que en la misma fecha se declaro Inadmisible; en fecha 14 de noviembre del 2007 el ciudadano J.M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.057, apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, interpone escrito de Reforma, que en fecha 19 de noviembre del 2007 es admitido, en donde solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y en fecha 27 de noviembre se apertura cuaderno separado para el tramite de dicha solicitud. Y una vez revisado el escrito este tribunal pasa a decidir:

I II

Consideraciones para decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

III

Caso Bajo Examen

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo en contra de las cláusulas: (01) Uno en lo relativo al particular de la definición de Salario Integral y (08) Ocho de la Segunda Convención Colectiva, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha 01 de Noviembre del 2005, así como también solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

El recurrente alega, que las referidas cláusulas son contrarias al principio de Legalidad Presupuestaria, Primero: en cuanto a lo relativo de la definición de Salario Integral por considerar que dicha cláusula es muy genérica al incluir dentro de la misma un termino relacionado a los pasos de la escala de sueldos que viene dado con la evaluación de desempeño del funcionario (a) público, el cual debería ser tomado como un incentivo mas no como salario. Segundo: Que esta convención celebrada debe considerarse de Derecho Publico en virtud de que el Estado depende de una asignación de un presupuesto Nacional, y lo referente al pago de la evaluación del desempeño no se encuentra efectivamente presupuestado lo que estaría entonces en contravención de lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que establece que los entes públicos estarán sujetos a la disponibilidad crediticia contenido en el presupuesto. Tercero: Alega también el recurrente que la cláusula Nº (08), establece un incentivo pagadero solo a los años que establece la norma por lo que no se puede pretender la extensión de dicha cláusulas a los años subsiguientes. Cuarto: Que estas cláusulas son contradictorias a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública desde su articulo 57 hasta el artículo 62 inclusive, que establece que la evaluación de desempeño tiene como finalidad proponer planes de capacitación y desarrollo de los funcionarios públicos así como los incentivos y licencias por lo que no puede considerarse como un incremento de carácter salarial;

Conforme lo antes expuesto, al analizar si el caso de autos se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este tribunal observa que la Medida cautelar de suspensión de Efectos solicitada tiene la concurrencia de todos los requisititos exigidos, además este tribunal observa Primero: La presunta incapacidad económica de la Gobernación del Estado Portuguesa debido a que presuntamente lo establecido en las cláusulas (01) Uno en lo relativo al particular de la definición de Salario Integral y (08) Ocho de la Segunda Convención Colectiva, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha 01 de Noviembre del 2005 sobrepasa a los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto, Segundo: La presunta desnaturalización que se le ha dado a la evaluación de desempeño, al convertirse en un medio de incremento de sueldo y no como un incentivo económico, hecho que solo puede ser valorado por el suscrito Juez en la definitiva; es por ello que este tribunal debe acordar como así lo hace Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la recurrente.

V

Decisión

En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano J.M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.057,, actuando en este acto como apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA con motivo de Recurso Contencioso Funcionarial, y en consecuencia ordena Suspender los efectos de las cláusulas (01) Uno en lo relativo al particular de la definición de Salario Integral y (08) Ocho de la Segunda Convención Colectiva, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha 01 de Noviembre del 2005, hasta tanto no se tenga sentencia definitiva en el presente asunto.

Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines del cumplimiento de lo ordenados notifíquese a las partes, para la práctica de las notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Guanare del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Akrn

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