Decisión nº KP02-N-2005-460 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-460

Parte Querellante: Procuraduría General del Estado Portuguesa.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Belkys Coromoto Martorelli y J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.161 y 105.057, respectivamente.

Parte querellada: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP).

Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: M.D.R.M.Z., D.A.R.P. y Mariandry Faneite Hidalgo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.446, 119.341 y 113.824, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva de Querella Funcionarial

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente querella funcionarial por nulidad de la cláusula N° 28 contenida en la Primera Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) ahora (SUTERDEP), la representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa solicitan la nulidad de la mencionada cláusula alegando que ésta equipara a los empleados contratados con los funcionarios de carrera y en virtud de ello va contra lo dispuesto en el artículo 146 y 144 de la Constitución Nacional y por excesiva onerosidad no deben ser aplicadas al personal contratado de la Gobernación del Estado Portuguesa lo que la hace inconstitucional e ilegal.

De igual manera argumentan que la Cláusula N° 28 colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 37, 38 y 39. Por lo que solicitan en su petitorio se declare la nulidad de la cláusula N° 28 en lo que respecta al personal contratado y al personal dependiente de la Dirección de Educación, Dirección de Cultura por estar estos trabajadores acaparados por su propia Contratación Colectiva, así como el personal dependiente de la Policía General del Estado Portuguesa por considerar que son trabajadores de seguridad y defensa.

Por otro lado, la parte querellada en su escrito de contestación alega que la cláusula 28 solo se refiere a los trabajadores que están amparados por la Convención Colectiva y que en ningún momento se pretende establecer un procedimiento para ingresar a la administración como funcionario de carrera ya que eso es materia de reserva legal y que tampoco intenta otorgar a los trabajadores contratados tal figura, objeta la parte querellada que la aplicación de la cláusula resulte excesivamente onerosa por cuanto la Convención Colectiva data del año 1996 cuando el personal contratado era ínfimo.

La presente acción es admitida por ante este despacho en fecha 13 de Enero del año 2006 en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que practicadas las citaciones y notificaciones en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si se parte de la idea de que todo texto legal produce efectos siempre habría efectos que considerar, aunque se desconozca cuáles puedan ser exactamente. De entenderse así, en realidad no habría posibilidad de rechazar recursos contra leyes derogadas, cuando lo cierto es que el principio general es el contrario, puesto que no es necesario pronunciarse sobre un recurso dirigido contra un texto legal derogado, pues ya el mismo ha desaparecido del ordenamiento jurídico.

Ante tal situación, es importante señalar que ha sido criterio reiterativo por nuestro m.T. de la Republica que ante el interés de declarar la inconstitucionalidad de una norma derogada deben darse tres supuestos o requisitos, a saber:

  1. Que los efectos de la norma impugnada se mantengan en el tiempo, aunque el contenido de dicha norma no se encuentre previsto en un nuevo texto legal;

  2. Que la ley derogatoria contenga en esencia la misma norma impugnada, y por supuesto, se mantengan sus efectos, y;

  3. Que los efectos de la ley derogada hayan cesado y la norma impugnada no se encuentre contenida en una nueva ley.

Ahora bien, de los supuestos anteriormente señalados, el presente recurso de nulidad intentado pareciera que se encuentra ubicado en el literal “c”, ya que habiéndose constatado de las actas procesales que la cláusula contractual N° 28 de la primera Convención Colectiva que se pretende impugnar no se encuentra vigente al momento de dictar la presente decisión en virtud de que la misma fue derogada por una segunda Convención Colectiva de fecha 01 de enero de 2005 tal y como se desprende de autos y que corre inserta del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente, considera quien aquí juzga que no es posible -como se indico ut supra- ejercer un control jurisdiccional contra una norma derogada, o contra una ley que, si bien se encontraba vigente en un determinado momento ya ha perdido su vigencia en el tiempo y por ende su eficacia para ser aplicable; lo que implica que no puede ser objeto de nulidad puesto que han cesado los efectos de su aplicación.

No obstante, la parte querellada manifiesta que los beneficios alcanzados en la cláusula N° 28 de la I Convención Colectiva se encuentran subsumidos en su integridad en la Cláusula 59 de la II Convención Colectiva conocido como la permanencia de los beneficios alcanzados, criterio éste que el tribunal no comparte ya que la misma no contiene lo establecido en la derogada Cláusula 28 objeto del presente juicio, en todo caso ello sería materia de un recurso de interpretación y no de un juicio de nulidad.

Es así, que tiene especial relieve la existencia misma de la norma impugnada cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso, por lo que al solicitarse la nulidad de la misma cuando ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto por no haber nada que anular.

En tal sentido, al haberse dictado la segunda Convención Colectiva se entiende que ha sido derogada la anterior y que como consecuencia de ello no se podría seguir aplicando a menos que la misma fuese reeditada caso éste que no corresponde a la presente controversia, por lo que de haber existido algún vicio o contradicción que pudiese haber padecido la anterior Convención Colectiva (Cláusula N° 28) habría quedado corregido por la nueva Contratación Colectiva.

Por lo tanto, al pretender la representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa la nulidad de la cláusula N° 28 de la primera Convención Colectiva aprobada por el Ejecutivo del Estado Portuguesa y el sindicato de trabajadores, y no obstante, de acuerdo a las pruebas ofrecidas en juicio se evidencia ciertamente la existencia de una Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional que tiene como lógica consecuencia la derogatoria de la Primera Convención Colectiva lo que significa que este tribunal mal podría declarar la nulidad de una cláusula contenida en la Convención Colectiva que fue derogada por una nueva Convención Colectiva específicamente la segunda Convención Colectiva aprobada en fecha 01-01-05, es decir, once (11) meses antes de haberse introducido la demanda constatándose que para la fecha de haberse introducido la querella ya dicha Convención Colectiva se encontraba derogada.

De igual forma, es necesario resaltar que las cláusula 59 contenida en la Segunda Convención Colectiva no hace mención a los contratados, lo que significa que mediante esta sentencia el tribunal simplemente entra a decidir sobre la declaratoria de nulidad la cual menciona la parte querellante que sería la cláusula N° 28 de la primera Convención Colectiva y en lo atinente a la segunda Convención Colectiva la misma es materia de un recurso de interpretación ante la instancia jurisdiccional competente que dirima si los contratados así como el personal dependiente de la Dirección de Educación, la Dirección de Cultura y el personal dependiente de la Policía General del Estado Portuguesa se encuentran o no amparados por esa Convención, dicho esto como punto aclaratorio y vista que la cláusula por la cual se solicita la nulidad se encuentra derogada ope legis en razón de la aprobación de una nueva Contratación Colectiva el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría del Estado Portuguesa contra el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria

Abogado, S.F.C..

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