Decisión de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Junio de 2012

202° Y 153°

ASUNTO: XE11-G-2009-000007

DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADA JUDICIAL: C.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.436.

DEMANDADO: EMPRESA SUPER TENIS GONEL, C.A Y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

CO APODERADA JUDICIAL DE MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A: T.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.724.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.607.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia la presente demanda por Acción de Reintegro e Indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de Contrato, mediante escrito recibido, en fecha 30 de noviembre de 2009, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuesta por la abogada C.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la empresa SUPER TENIS GONEL, C.A, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio El Hatillo del estado Miranda y debidamente inscrita en El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1983, quedando asentada bajo el Nro. 4, Tomo 47-A, sdo, con sucursal establecida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, según consta de Registro de fecha 13 de junio de 2006 realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asentado bajo el nro. 29, tomo IV, y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, quedando asentada bajo el Nro. 41, tomo 1-A con modificación de fecha 24 de mayo de 2005, asentada bajo el Nro. 22, tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, e inscrita en la superintendencia Nacional de Seguros bajo el NRO. 91,

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, que riela al folio cuarenta y tres (43), la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, admite la presente causa, ordenando emplazar en esta misma fecha a la empresa SUPER TENIS GONEL, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.481.032, así como a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.224.849, y notificar de la admisión al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, y en virtud que una de las demandadas posee su domicilio en la ciudad de caracas de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la referida citación.

En fechas 7 de mayo de 2010 y 13 de mayo de 2010, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas, consignó boletas de notificación, de fechas 21 de abril de 2010 y 03 de diciembre de 2009, ambas con resultado negativo, dirigidas al ciudadano G.G.M., representante legal de la empresa SUPER TENIS GONEL, C.A., en virtud que el mismo no es conocido en la dirección indicada en la boleta.

En fecha 20 de julio de 2010, mediante auto (folio 70), la Corte de Apelaciones del estado Amazonas ordenó agregar al expediente, despacho de comisión recibida mediante oficio N° 318-2010, de fecha 30 de junio de 2010, Proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida con resultado negativo la boleta de citación de fecha 03 de diciembre de 2009, dirigida al ciudadano L.F.R., representante legal de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. motivado a que éste no se encontraba que estaba de viaje y no se sabia cuando volvería.

Mediante auto en fecha 27 de octubre de 2010 (folio 124), la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, acordó librar nuevamente boleta dirigida al ciudadano G.G.M., representante legal de la empresa SUPER TENIS GONEL, C.A, donde se le notifica del abocamiento de fecha 21 de abril de 2010, en virtud que fue consignada de manera negativa, por cuanto no fue posible su ubicación de acuerdo con la información suministrada por el ciudadano Alguacil. Consignándose dicha boleta, por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de noviembre de 2010, con resultado negativo en razón del motivo antes expuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2010, mediante auto (folio 129), la Corte de Apelaciones del estado Amazonas ordenó agregar al expediente, despacho de comisión recibida mediante oficio N° 3143-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, Proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida con resultado negativo la boleta de notificación de fecha 21 de abril de 2010, dirigida al ciudadano L.F.R., representante legal de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, en virtud de haber trascurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada gestionara ante la oficina de alguacilazgo, lo conducente con respecto a la notificación.

En fecha 24 de octubre de 2011, hecho un análisis al presente asunto, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas garantizando el principio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, mediante auto acuerda que el presente asunto se siga conociendo bajo las normas contenidas en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creada en fecha 22 de junio de 2010, en virtud que la presente causa versa sobre una demanda que interpone un Ente Público, contra dos Empresas Privadas y la misma debe ser regida bajo el procedimiento previsto en la Ley supra mencionada. Por lo que se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano L.F.R., representante legal de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, a los fines de informarle que en fecha 03 de diciembre de 2009, fue admitida la presente demanda y en fecha 27 de octubre de 2010, se abocaron los jueces Marilyn de Jesús Colmenares y Jaiber A.N., visto que las resultas de dichas boletas fueron consignadas de manera negativas; de igual forma se ordenó librar boleta de notificación a la abogada C.D.V.F., apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de notificarle del nuevo procedimiento que regirá la presente causa, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Librándose las respectivas notificaciones en esta misma fecha. Por lo que se ordenó despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realizara los trámites correspondientes para que fuese practicada la notificación del ciudadano L.F.R., representante legal de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, asimismo se ordenó despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que realizara las instrucciones necesarias para que fuese practicada la boleta de notificación dirigida a la abogada C.D.V.F., apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada T.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.724.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.607, en su carácter de co apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas decretar la Perención de la instancia en la presente causa y ordenar el archivo del expediente, “en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de admisión de la presente demanda, 03 de diciembre de 2009, sin que la parte actora haya realizado acto de proceso alguno suficiente para interrumpir la perención de la instancia y la extinción de la causa”; así como anexo identificado con la letra “B”, contentivo de sentencia emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y poder judicial. Mediante diligencia de esta misma fecha la mencionada abogada solicitó copia simple del presente expediente, autorizando para efectuar su retiro a la abogada C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.005.002, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 127.050.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada Jhoannia Correa Morillo, titular de Cédula de Identidad N° V-16.712.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 115.716, en su carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, solicitó copias simples de todo el expediente en cuestión, asimismo dejó constancia que el Poder que consignaba no revocaba el Poder otorgado a la abogada C.D.V.F.. Consignando Poder en fecha 14 de noviembre de 2011.

Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oficio N° 1377-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, anexo al cual remitió el presente expediente, remisión que se hace en virtud de la Resolución dictada por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas en fecha 14 de noviembre de 2011; causa que fue registrada el 22 de noviembre de 2011 bajo el N° XE11-G-2009-000007.

En fecha 17 de enero de 2012, la abogada C.D.V.F., solicitó copias certificadas del libelo de la presente demanda, de su auto de admisión y de las boletas de citación, a los fines interruptivos de la prescripción.

.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, que riela al folio doscientos seis (206), este Juzgado se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud de copias certificadas realizada por la abogada C.D.V.F., ordenándose la notificación de las partes, así como despacho de comisión dirigido al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realizara los tramites necesarios para practicar la notificación de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Asimismo mediante auto se acordó la solicitud de las copias.

En fecha 06 de febrero de 2012, el alguacil de este Juzgado consignó oficio N° JSCA-2012-0016, de fecha 19 de enero de 2012, con resultado positivo dirigido a la Procuradora General del estado Amazonas, así como también oficio N° JSCA-2012-0017, de fecha 19 de enero de 2012, recibido por la Dirección Administrativa Regional Amazonas, dirigido al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 05 de marzo de de 2012, la abogada T.B.R., presentó en nueva oportunidad, escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado decretar la Perención de la instancia en la presente causa y ordene el archivo del expediente, “en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de admisión de la presente demanda, 03 de diciembre de 2009, sin que la parte actora haya realizado acto de proceso alguno suficiente para interrumpir la perención de la instancia y la extinción de la causa”; asimismo anexo, contentivo de sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de mayo de 2012, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de fecha 19 de enero de 2012, con resultado negativo dirigida al ciudadano G.G.M., representante legal de la empresa SUPER TENIS GONEL, C.A., en razón de que en la dirección fijada, los comerciantes que se encuentran alrededor manifiestan que la misma es desconocida y que no existe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla; el pronunciamiento dictado por un Tribunal que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción análogamente en los términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

Así, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada, a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada.

Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, la cual estableció:

“En el juicio por tercería, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano…

… la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentando:…En contraposición con este criterio, la Sala Político-Administrativa en sus fallos dejaba sentado que la perención no operaba después de vista la causa, esto es, por inactividad del órgano jurisdiccional, así en decisión de fecha 15 de mayo de 1978, estableció:… Ahora bien, la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 267 establece que:…Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. Otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”

En consecuencia, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal efectuada por la parte actora, referente a la interposición de la demanda, ocurrió hace más de un (01) año, que pauta la norma, teniendo en su totalidad dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, oportunidad en que la parte actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Visto que no consta actuación alguna por la parte actora desde la citación, hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (01) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.

En virtud de haberse constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la abogada C.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la empresa SUPER TENIS GONEL, C.A, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio El Hatillo del estado Miranda y debidamente inscrita en El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1983, quedando asentada bajo el Nro. 4, Tomo 47-A, sdo, con sucursal establecida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, según consta de Registro de fecha 13 de junio de 2006 realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asentado bajo el nro. 29, tomo IV, y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, quedando asentada bajo el Nro. 41, tomo 1-A con modificación de fecha 24 de mayo de 2005, asentada bajo el Nro. 22, tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, e inscrita en la superintendencia Nacional de Seguros bajo el NRO. 91. SEGUNDO: Se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente de decisión y líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria,

Abg. Y.F.

En la misma fecha, cinco (05) de junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Y.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR