Decisión nº KE01-X-2010-000109 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000109

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00036/2009, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE TRUJILLO.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 9 de octubre de 2009, se solicitaron los antecedentes del caso.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 21 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDAS CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 12 de marzo de 2009 compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.631.346, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, señalando que comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Trujillo, desde el 9 de enero de 2006 en el cargo de Vigilante.

Que posteriormente la aludida Inspectoría mediante la P.A. Nº 000036/2009 de fecha 30 de junio de 2009, declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el trabajador estuvo contratado a tiempo determinado y que además su solicitud había caducado por haber transcurrido más de treinta (30) días para su interposición.

Que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto, por violación de una norma legal expresa, esto es, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por silencio de pruebas e infracción de ley,.

Que se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la medida cautelar alegó que se produciría un irreparable daño en el patrimonio del Ejecutivo Regional, en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad y amparo, se haría difícil que el trabajador le reintegre o repitiera a su representada lo que se hubiese recibido por este concepto, tomando en consideración que el acto es inexistente.

Igualmente, que existe la posibilidad de que con ocasión al procedimiento sancionatorio le imponga una multa, que de ser declarada con lugar esta solicitud no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 4, y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil y el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita se suspendan todos los efectos de la cuestionada P.A. impugnada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando indistintamente alude a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En virtud de la medida cautelar solicitada alegó la parte actora que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por haberse vulnerado derechos constitucionales fundamentales, argumento este que demuestra la configuración del fumus boni iuris, y en cuanto al periculum in mora, se evidencia porque existe el riesgo manifiesto de que se cause una lesión grave o de difícil reparación.

Ahora bien en el presente caso la parte solicitante pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual vaciaría de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

.

No obstante, este Juzgador al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar, considerando que alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa de manera preliminar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir valoró las pruebas presentadas por la hoy parte actora, señalando que “Durante el procedimiento quedó establecido mediante los elementos probatorios ya valorados que la relación de trabajo en principio surgió con ocasión de una contratación a tiempo determinado, contratación que fue objeto de múltiples prórrogas y sólo fue suspendida por los períodos vacacionales correspondientes al año escolar establecido por el Ministerio de Educación, por tanto el vínculo laboral que une al solicitante con la dirección de educación de la gobernación del estado Trujillo es el de una contratación, que es hoy e día, a tiempo indeterminado por haberse sucedido hasta cinco prórrogas consecutivas, esto según mandato establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Ello así no podría este Juzgado constatar una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que constatar lo anterior con los elementos probatorios sería revisar el recurso principal, lo cual le esta vedado al Juez en sede cautelar, por lo que no se desprende la presunción del fumus boni iuris. Así se decide.

Si bien con lo anterior resulta suficiente declarar improcedente la medida cautelar solicitada, considerando además lo previsto en los artículos 91, numeral 4, y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado señala no obstante, respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica, en este caso sus posibles límites presupuestarios. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00507 del 20 de mayo de 2004).

En este sentido, se observa que la parte actora se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada S.R.N.T., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00001/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Trujillo de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Para la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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