Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000006

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000006

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por sus apoderados Abogados: S.R.N.T. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 102.119 y 62.473.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.940.046, domiciliado en el Kilómetro 20, vía la Ceiba, frente a la Escuela, Municipio Sucre del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, Expediente Nº 070-2008-01-00064.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19-12-2013.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado G.A.C., Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra decisión de fecha: 19 de Diciembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, que tiene incoada su representada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 12 de Marzo de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 25 de Marzo de 2014, el accionante de nulidad y hoy apelante a través de su apoderado judicial, Abogado G.A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 62.473, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sin que hubiere contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 31 de julio de 2009, fue recibida la presente demanda de nulidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, incoada por la Abogada S.R.N.T., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ut supra identificada; quien en fecha 28 de febrero de 2012, declina competencia; ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 070-2008-0133 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2008-01-00064, que fuera notificada en

fecha 28 de enero de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.940.046, domiciliado en el Kilómetro 20, vía la Ceiba, frente a la Escuela, Municipio Sucre del estado Trujillo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguiente argumentos:

1) Que en fecha 17 de enero del 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, el ciudadano J.B.P., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios personales a tiempo determinado como VIGILANTE NOCTURNO, en la Unidad Educativa Don R.B., con la renovación de cinco contratos celebrados desde el 01-08-05, cuyo último contrato venció el 20-12-2007, continúe mi labor hasta el 06 de enero de 2008 por lo que considero que hubo una renovación tacita de contrato. …… comenzado mi labor el día 01/08/2005, hasta el 06/01/2008, laboraba con un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de Lunes a Domingo día por medio, devengando como último salario la cantidad de Bs. 614.000,00 mensual (hoy día la cantidad de Bolívares seiscientos catorce (Bs. 614,00). Es el caso ciudadana Inspectora que el día 06 de enero de 2008,…. por orden de la coordinadora del Municipio Sucre Lic. Eduvigis Torres, porque estaba despedido sin ninguna causa legal que lo justifique aún cuando me encuentro invertido de la inamovilidad laboral especial,…. mediante DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 5.257 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2007 Y PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 38.839, conforme a lo cual,….. no podía ser despedido sin justa causa ….”. 2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación del ciudadano J.B.P., a su puesto de trabajo habitual en la Unidad Educativa Don R.B., en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su debida reincorporación. 3) Que la p.a. cuya nulidad se demanda está afectada por los siguientes Vicios de nulidad: 3.1. Falsa aplicación de la ley, alegando que el Inspector del Trabajo de Valera, estado Trujillo, desvirtuó y desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que dicha norma solo se aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y además de ello que goce de fuero sindical o fuero por extensión, como es el caso de la inamovilidad presidencial, procedimiento éste que la Inspectora del Trabajo de Valera del estado Trujillo, pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de un trabajador que laboró para la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, con el carácter de contratado a tiempo determinado, habiendo expirado el término de duración del contrato 3.2. Vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por la demandante e incluso no valoró las pruebas que demostraron la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el tiempo de interrupción de la misma, así como también el informe presentado, 3.3. Vicios de legalidad formal, por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Vicios de legalidad sustancial, debido a la falta de motivación y falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A.. 3.4. Violación

de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al parcializarse con la solicitante. Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.5. Vicios de violación de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la p.a. impugnada violó lo preceptuado en los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogada S.R.N.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2008-0133de fecha 30 de Septiembre de 2008, contenida en el expediente Nº 070-2008-01-00064, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observando que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran: Que la p.a. cuya nulidad se demanda está afectada por los siguientes vicios de nulidad: 1. Falsa aplicación de la ley, alegando que el Inspector del Trabajo de Valera, estado Trujillo, desvirtuó y desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que dicha norma solo se aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y además de ello que goce de fuero sindical o fuero por extensión, como es el caso de la inamovilidad presidencial, procedimiento éste que la Inspectora del Trabajo de Valera del estado Trujillo, pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de un trabajador que laboró para la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, con el carácter de contratado a tiempo determinado, habiendo expirado el término de duración del contrato. 2. Vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por la demandante e incluso no valoró las pruebas que demostraron la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el tiempo de interrupción de la misma, así como también el informe presentado. 3. Vicios de legalidad formal, por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Vicios de legalidad sustancial, debido a la falta de motivación y falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A.. 4. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de

acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al parcializarse con la solicitante. Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5. Vicios de violación de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la p.a. impugnada violó lo preceptuado en los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Se constata de actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en relación al delatado Vicio de Nulidad por Falsa aplicación de la ley estableció:

Con respecto a la denuncia de que la P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, está afectada de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que la Inspectora del Trabajo de Valera del estado Trujillo, desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; para decidir se observa que, habiendo la demandante en nulidad reconocido en el procedimiento administrativo el vínculo laboral, ciertamente, tal y como lo señalara la Inspectora del Trabajo, le correspondía la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, presumiéndose ciertos los indicados por el trabajador en su reclamación, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En tal sentido, correspondía entonces al patrono la carga de probar que el trabajador había ingresado a través de un contrato a tiempo determinado, que constituye la excepción a la regla general del contrato celebrado a tiempo indeterminado, según lo establecía el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia del vínculo laboral. Así las cosas, al no haber el patrono acreditado la existencia de un contrato a tiempo determinado, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad Presidencial y que, en consecuencia, debía el patrono solicitar previo a su despido la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir; ello al no haber quedado demostrado ni la existencia del contrato ni que el término de duración del mismo expiró el 20 de diciembre de 2007, sino que debía presumirse cierto lo señalado por el actor en el sentido de que había comenzado a prestar servicios el 1 de Agosto de 2005 y que su contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por efecto de haber sido objeto de dos o más prórrogas.

Indica la recurrida que. “…la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales promovidas por la parte demandada, hoy accionante, cursante a los folios 52 al 54 del expediente, constituidas por las credenciales señaladas con las letras B y C. En el orden indicado, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, regulaba la duración y forma

de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirían con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas.

En el orden indicado, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano J.B.P. haya sido contratado por tiempo determinado conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y habiendo dicho trabajador alegado, sin que la demandante de autos lograse desvirtuar, que el vínculo laboral empezó el 1 de agosto de 2005, resulta forzoso concluir que se trataba de un trabajador a tiempo indeterminado, quedando así admitida la condición de trabajador amparado por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 ejusdem.

Concluyendo respecto a este punto la Juzgadora de Instancia que: “… siendo un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 112, solo podía ser despedido por justa causa, para lo cual tenía la demandante de autos en nulidad que solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en forma previa al despido so pena de que éste calificara de irrito, de conformidad con el artículo 453 ejusdem; por cuanto además de dicha estabilidad laboral el trabajador sí se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, que incluía a dichos trabajadores previstos en el artículo 112, por lo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad por mandato legal o constitucional, ni del vicio de falsa aplicación de los artículos 453, 454 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1 del Decreto de inamovilidad, ni del vicio de legalidad sustancial alegados; desestimándose los mismos. Así se establece.

  1. - Con respecto al vicio de silencio de prueba: Establece la Primera Instancia que la demandante en nulidad alega: “que la Inspectora del Trabajo procedió a dictar la p.a., ya identificada, sin pronunciarse en relación a las pruebas aportadas por la Gobernación ya que a través de ellas se pretendió demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como el tiempo de interrupción de la misma.

Se fundamentó la Juzgadora en decisiones de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, y de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S. R. L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C. A. en las que hace especial sobre el deber que tienen los juzgadores de a.t.l.p., y que en sede administrativa le exige una motivación suficiente pero no tan detallada como en sede jurisdiccional.

Estableció en la recurrida lo siguiente: “En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, se observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que, con respecto a las pruebas aportadas por la accionada en dicho procedimiento –hoy parte demandante en el presente juicio, hace un análisis exhaustivo de las misma para proceder a desestimarlas por resultar violatorias al principio de alteridad de la prueba al no estar firmadas por el trabajador a quien pretendían oponérselas; fundamentándose en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la autoridad administrativa actuó apegada a derecho puesto que, aunque está obligada a analizar el material probatorio, no está obligada a valorarlo, sino que, en caso de desecharlas debe señalar las razones de tal desestimación, las cuales fueron suficientemente indicadas en el particular CUARTO de sus motivaciones; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.”

En relación a la delación de Violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, alegó la accionante en nulidad que se le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante; y que hubo la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo.

La Juzgadora de Primera Instancia estableció que: “… no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase los hechos nuevos alegados, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.”

Referente a lo alegado por la accionante en nulidad de la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, hizo reseña la recurrida a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 227 del 13/02/2003, la cuál considera que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, y no a la actuación de la Administración; y que por tanto desestimó dicho alegato. Así se establece.

Concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, que en razón de haber desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a.N.. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 25 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO:

El Tribunal A Quo incurrió en Falso Supuesto de Hecho porque de la lectura efectuada a la sentencia en comento, se evidencia que sustentó su decisión, afirmando que mi representada no desvirtuó la condición de trabajador permanente del accionante en el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, al no presentar contrato escrito demostrativo de la intención inequívoca por tiempo determinado, cuando en realidad la recurrente en el presente proceso y accionada en el procedimiento instruido en la Inspectoría señalada, promovió documentos públicos administrativos dirigidos a demostrar que la relación laboral fue pactada por tiempo determinado, dejando a un lado lo señalado por la propia legislación laboral, en cuanto a que la relación laboral puede ser probada por cualquier medio.

2) VICIO DE INFRACCIÓN DE NORMAS JURIDICAS:

Al realizar un examen exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez A Quo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber:

 Articulo 12, 15, 243 ordinal 5°, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil que contempla las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas de hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

Artículo 70 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento (actualmente Artículo 58) que establecía la posibilidad de celebrar contratos de forma oral.

Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el Expediente N° TP11-N-2013-000006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de Diciembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la Procuraduría General del estado Trujillo contra la P.A. N° 070-2008-0133 de fecha 30 de de 2008 dictada en el Expediente N° 070-2008-01-00064 por la Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Valera estado Trujillo, en virtud de que existen vicios que acarrean su nulidad.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 19 de Diciembre del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 11/01/2013, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.119; en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de efectos del acto administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que en fecha 28 de febrero de 2012, declina competencia; ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole al referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra la P.A.N.. 070-2008-0133 de fecha 30 de Septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2008-01-00064, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.940.046.

Se aboca y transcurridos los lapsos respectivo y libradas las correspondientes notificaciones una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 30 de Octubre de 2013.

En fecha 06 de Noviembre del 2013, presentaron de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PRCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.473.

En fecha 19 de Diciembre de 2013 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 10, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la recurrente en apelación: el Vicio de Falso Supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, señaló que:

[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o

cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

.

Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]

Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente aduce que la lectura efectuada a la sentencia, se evidencia que la juzgadora, sustentó su decisión afirmando que su representada no desvirtuó la condición de trabajador permanente del accionante, en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, al no presentar contrato escrito demostrativo de la intención inequívoca de vincularse por tiempo determinado, cuando en realidad la recurrente en el presente y accionada en el procedimiento instruido en la Inspectoría señala que promovió documentos públicos administrativos dirigidos a demostrar que la relación laboral fue pactada por tiempo determinado, señalando la apelante de autos, que la relación laboral puede ser probada por cualquier medio.

Como se observa de los alegatos explanados por la hoy accionante en nulidad, se fundamentan en que la Jueza de Primera Instancia estableció que no lograron probar en sede administrativa la condición de trabajador a tiempo determinado siendo que presentaron documentos públicos administrativos que referían tal condición.

Constata esta Alzada que la sentencia recurrida sostiene que la parte apelante accionante en nulidad, no acreditó en las actas procesales con los respectivos contratos de trabajo suscritos por el trabajador al inicio de la relación laboral, por cuanto la prueba idónea para el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, es la forma escrita, y que estableció en la recurrida que las pruebas presentadas por la parte hoy accionante en nulidad, referidas a las credenciales, evidenciaron la prestación del servicio del ciudadano: J.B.P., desde el 0/01/2007 al 31/07/2007 y del 17709/2007 al 20/12/2007 tal y como se evidencia de las pruebas presentadas por la parte demandada en sede administrativa y hoy accionante en nulidad y que cursan a los folios 53 y 54 del expediente Principal, pruebas éstas a las que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por haber sido reconocidas por ambas partes, pero que no evidencian que se tratara de un Contrato a tiempo determinado, por cuanto concatenado con las pruebas testimoniales del Ciudadano: P.E.G.D., cursante de los folios 58 y 59, y del Ciudadano: J.C.S.R., cursante de los folios 62 al 63 y del ciudadano: R.J.C., cursante de los folios 64 y 65, los cuales coinciden en afirmar que vieron laborando al ciudadano: J.B.P., desde agosto del año 2005 en la Unidad Educativa Don R.B. hasta el 6 de Enero de 2008, con lo cuál se determina la prestación del servicio por un lapso superior a los tres meses en forma ininterrumpida y que contrario a lo alegado por la apelante, no

demuestran que se estuviera en presencia de un contrato a tiempo determinado, razón por lo cuál las mencionadas pruebas dan cuentan que el Trabajador: J.B.P., estaba amparado por la Inamovilidad laboral decretada por el órgano Administrativo, por lo que se desestima el Vicio de Falso Supuesto alegado a la sentencia de Primera Instancia y a la sede Administrativa. Así se decide.

En cuanto a la alegada infracción de ley, en que incurrió la Jueza A Quo al desaplicar los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de los cuales aun cuando la parte apelante no especifica detalladamente en que infracción incurrió pasa esta alzada hacer la siguientes consideraciones:

Observa esta superioridad que en el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

…. OMISSISS…. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión

deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda

absolverse de la instancia”.

Articulo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: El Contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

La doctrina ha definido que la condición de EXPRESA, en la sentencia, significa que la misma no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el

cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

De las Actas procesales se evidencia de los Folios 189 al 199 del Expediente principal cursa decisión de fecha: 19 de Diciembre de 2013, en que se constata que la Primera Instancia, en forma clara y precisa, resuelve todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, pronunciándose sobre la competencia para decidir el asunto, igualmente se pronunció sobre los vicios delatados los cuales fueron el Vicio de nulidad por mandato legal o constitucional, ni del vicio de falsa aplicación de los articulo 453, 454 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del articulo 1 del Decreto de Inamovilidad, ni del vicio de legalidad sustancial; se pronunció igualmente sobre el Vicio de Silencio de Pruebas, de la Violación a Derechos Constitucionales, resolviendo sobre las pretensiones y defensas expresadas y probadas por los sujetos en el litigio, en cada uno de los Vicios denunciados la Primera Instancia, analizó en base al material probatorio aportado por las partes en sede administrativa, concluyendo en la convicción sobre lo que la llevó a sentenciar de esa manera y que resuelve cada una de las peticiones alegadas.

Se observa al folio 194 del expediente principal, que en relación al Vicio de Falsa Aplicación de Ley, la Primera Instancia estableció que la accionante en nulidad alegó lo siguiente:

…incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; para decidir se observa que, habiendo la demandante en nulidad reconocido en el procedimiento administrativo el vínculo laboral, ciertamente, tal y como lo señalara la Inspectora del Trabajo, le correspondía la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, presumiéndose ciertos los indicados por el trabajador en su reclamación, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la

distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En tal sentido, correspondía entonces al patrono la carga de probar que el trabajador había ingresado a través de un contrato a tiempo determinado, que constituye la excepción a la regla general del contrato celebrado a tiempo indeterminado, según lo establecía el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia del vínculo laboral. Así las cosas, al no haber el patrono acreditado la existencia de un contrato a tiempo determinado, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad Presidencial y que, en consecuencia, debía el patrono solicitar previo a su despido la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir; ello al no haber quedado demostrado ni la existencia del contrato ni que el término de duración del mismo expiró el 20 de diciembre de 2007, sino que debía presumirse cierto lo señalado por el actor en el sentido de que había comenzado a prestar servicios el 1 de Agosto de 2005 y que su contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por efecto de haber sido objeto de dos o más prórrogas.

No evidenciando en actas procesales esta Juzgadora que la hoy accionante en nulidad, haya presentado en sede administrativa prueba alguna del Contrato a tiempo determinado que alega, y el cuál según la norma del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época establecía:

Artículo 77: El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y

  3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley (prestación del servicio fuera del país) (remarcado y subrayado de este Tribunal).

Supuestos éstos que nunca fueron probados por la parte hoy apelante, alegando ante esta Alzada que la Primera Instancia ignora la existencia de Contratos Verbales, siendo que un Contrato a tiempo determinado según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, no puede ser en forma verbal, por cuánto los únicos supuestos establecidos para la modalidad de Contrato que alega la accionante, no fueron acreditados con ninguna de las pruebas presentas, siendo que por demás es impropio alegar que se trata de un Contrato Verbal y a tiempo determinado. Así se establece.

Igualmente se evidencia al folio 196 del expediente principal que la Sentenciadora de Primera Instancia se pronuncia en relación al Vicio de Nulidad por mandato legal o constitucional, al haber alegado la accionante que la juzgadora administrativa acordó la inamovilidad laboral siendo que la relación de trabajo era a tiempo determinado.

Se observa de las actas, que la Primera Instancia establece, como ya se dijo antes no existe en actas procesales ninguna prueba sobre el contrato a tiempo determinado alegado, siendo que de las actas se verifica, de las testimoniales aportadas en sede administrativa que la prestación de servicio del Trabajador: J.B.P., se inició en Agosto de 2005, antes de la fecha alegada por la hoy apelante en nulidad, y concluyó el vinculo laboral en fecha. 06 de Enero del 2008 y no el 20 de Diciembre de 2007, por cuánto la prueba documental presentada referida a la Credencial no evidencia la ruptura del vinculo laboral en fecha: 20 de Diciembre de 2007, siendo rebatida con las testimoniales presentadas en sede administrativa Así se establece.

Adicionalmente se pronunció sobre el Vicio delatado de Silencio de Pruebas, estableciendo la Primera Instancia, que la hoy accionante alega que la sentenciadora administrativa no se pronunció sobre las pruebas aportadas por la Gobernación del Estado, ya que a través de ellas se pretendió demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral así como el tiempo de interrupción de la misma.

Observa esta Alzada, que la Primera Instancia al folio 197 del expediente principal, en forma exhaustiva, analiza la decisión del órgano administrativo, estableciendo que en sede administrativa hubo análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas, valorando de acuerdo a su soberanía las que consideraba le aportaba elementos de convicción y desestimando las que considera violatorias al principio de alteridad de la prueba al no estar firmadas por el trabajador, constándose que estableció la Juzgadora administrativa la causa por las cuales la desestima. Se evidencia que la Sentenciadora de Primera Instancia, analiza y establece que hubo correcto manejo de la comunidad de la prueba, llegando a la conclusión de que no hubo silencio de pruebas. Así se establece.

En cuanto a la violación de Derechos Constitucionales observa esta Alzada, que la juzgadora de Primera Instancia se pronunció sobre la misma, en atención a que la accionante en nulidad alega que la P.A. aquí recurrida viola el derecho Constitucional al acceso a la justicia y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuánto a su decir, la Inspectora del Trabajo, le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante, y alegando que no valoró las pruebas portadas por la Gobernación del Estado.

Al respecto constata esta Alzada, que la Primera Instancia revisó exhaustivamente los actos del proceso en los cuáles tuvo la oportunidad la parte hoy apelante en acceder a las actas y ejercer los recursos pertinentes, es así, como se constata al folio 42 del expediente principal que en fecha 08 de mayo de 2008 se notificó al Procurador General del Estado de la Solicitud realizada ante la Inspectoria del Trabajo por el Ciudadano: J.B.P.; al folio 36 del expediente se constata la declaración realizada por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo, de haber fijado el cartel de Notificación en la Gobernación del Estado Trujillo, al folio 45 se constata en el acto de la Contestación en sede administrativa en fecha: 12-06-08, compareciendo la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado; de los folios 50 al 51 del Expediente principal, el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado; al folio 49 el auto de Admisión de las Pruebas presentadas; de los folios 58 al 59, 62 al 65 las Actas de declaración de Testigos promovidos donde estuvo presente la representación de la Procuraduría General del Estado; de los folios 67 al 72 los Informes presentados por la Apoderada de la Procuraduría General del Estado, pruebas éstas que este Tribunal valora para dar cuenta de todos los actos a los que tuvo acceso que dan garantía del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, habiendo igualmente revisado exhaustivamente el contenido de la p.a. en la cuál se valoran las pruebas y se resuelve en base a lo alegado y probado en autos, razón por la cuál tal como lo señaló la Sentencia recurrida no se constata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en cuánto a derecho de acceso a la Justicia se refiere a la sede jurisdiccional más no en sede administrativa, constatándose igualmente que no fue privada de ningún acto del proceso. Así se decide.

Por todas estas razones y argumentos, no verifica esta Alzada que el Tribunal A quo haya incumplido con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 70 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y no habiendo constatado los Vicios

denunciados en la sentencia recurrida, forzosamente se concluye a la declaratoria SIN LUGAR de la apelación ejercida por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la acciónate de nulidad representado por el Apoderado Judicial Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 62.473, contra la decisión de fecha: 19 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, a la Procuraduría General del estado Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éstos últimos entes. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS

En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS

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