Decisión nº KE01-X-2010-000294 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000294

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº 2010-2672, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas N.M.C. y L.M.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.057 y 74.322, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la aludida Corte, mediante Sentencia Nº 5 de mayo de 2009, en la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto, ordenando su remisión a este Juzgado.

El 27 de octubre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 13 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDAS CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2003 ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 29 de enero de 2002 compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la ciudadana L.C.A. de Gil, titular de la cédula de identidad Nº 12.499.626, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, señalando que comenzó a prestar servicio como Secretaria para la Prefectura de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache, con un tiempo de servicio de cinco (5) años, desde el 1º de marzo de 1996 al 25 de enero de 2002.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo desvirtuó y desnaturalizó el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para decidir sólo consideró los argumentos expuestos por la parte solicitante. Que se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la medida cautelar alegó que se produciría un irreparable daño en el patrimonio de la Gobernación del Estado Trujillo, en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad y amparo, se haría difícil que el trabajador le reintegre o repitiera a su representada lo que se hubiese recibido por este concepto, tomando en consideración que el acto es inexistente.

Igualmente, que existe la posibilidad de que con ocasión al procedimiento sancionatorio le imponga una multa, que de ser declarada con lugar esta solicitud no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil y el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita se suspendan todos los efectos de la cuestionada P.A. impugnada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que la misma fue solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso.

No obstante cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En virtud de la medida cautelar solicitada alegó la parte actora que se le ocasionaría un daño irreparable en el patrimonio de la Gobernación del Estado Trujillo.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, siendo que si se analizan los alegatos expuestos a los efectos del recurso contencioso administrativo de nulidad vaciaría de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

.

No obstante, más allá de ello, este Juzgador al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar observa de manera preliminar que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir señaló que la parte actora hizo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso ofreciendo los alegatos y pruebas que en su defensa consideró pertinentes, siendo así no podría este Juzgado constatar una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, constatar lo anterior con los elementos probatorios sería revisar el recurso principal.

Aunado a ello cabe señalar que la medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que:

debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación

, agregando que “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Vid. sentencia Nº 2140 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:).

Asimismo, cabe observar la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 de fecha 18 de junio de 2009, la cual expresamente señala:

En este sentido se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Dayco Construcciones, en cuanto al periculum in mora se limitó a señalar que “En el presente caso, fue un hecho público y notorio que el Ejecutivo Regional, rescindió sin realizar consulta ninguna, el contrato de concesión suscrito con nuestra representada, causando graves perjuicios económicos, en vista de que un buen número de trabajadores, ha demandado, el reenganche, y el pago de salarios caídos, que desde el mes de octubre del año 2.007, hasta la presente fecha se han venido generando, causando notables perjuicios económicos para la empresa”.

Siendo ello así, debe esta Sala señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. (Ver sentencia de esta Sala N° 06437 de fecha 01 de diciembre de 2005)

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.

En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este M.T.. Así se declara

.

Es claro que, la parte solicitante de la medida cautelar como la de autos, debe aportar en el juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.

Así, este Juzgado preliminarmente observa de autos que efectivamente no evidencia prima facie el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la Providencia impugnada, siendo que quien solicita la suspensión de efectos de un acto tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, conforme a los criterios claramente expuestos; razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas N.M.C. y L.M.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.057 y 74.322, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 8:45 a.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 08:45 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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